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TA SUC - Sentencia 06-2021-00194-02 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2021-00194-02 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220210001302 Demandante René Rodrigo Rivera García Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 26 de mayo de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RENÉ RODRIGO RIVERA GARCÍA, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Después de ordenar la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, se declare la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA18-172 del 2 de septiembre del 2020 y Resolución 33 de 9 de septiembre del 2020 que concedió el recurso, sin que se haya resulto, mediante los cuales se resolvió negar la solicitud de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

que concedió el recurso, sin que se haya resulto, mediante los cuales se resolvió negar la solicitud de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

  1. En consecuencia, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 28 de agosto de 2017 en adelante, y la diferencia salarial para los aportes a pensión y cesantías desde el 1 de enero de 2013 en adelante.
  1. Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
  1. Que se condene en costas a la demandada.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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  1. Se dé cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 2005, en la Dirección de Protección y Asistencia C.T.I. , de manera continua e ininterrumpida.

Debido al cargo desempeñado, tiene derecho a que su remuneración se le cancele desde el 28 de agosto 2017 en adelante, teniendo en cuenta como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 del 2013, pero desde el 1 de enero de 2013, la diferencia salarial a los aportes

le cancele desde el 28 de agosto 2017 en adelante, teniendo en cuenta como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 del 2013, pero desde el 1 de enero de 2013, la diferencia salarial a los aportes de pensión y cesantías por ser imprescriptibles e irrenunciables.

La jurisdicción contenciosa administrativa en primera y segunda instancia, ha ido decretando la nulidad dejando sin aplicación la expresión “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y a l sistema general de seguridad social en salud” que consagran los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, y ordenando que se reliquiden y paguen las diferencias salariales de los demandantes.

El día 28 de agosto del 2020, presentó derecho de petición ante la entidad para la cual presta sus servicios, solicitando la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales contabilizando como factor salarial la bonificación judicial, y el pago de la diferencia salarial, más los aportes a pensión y cesantías.

Mediante Oficio DS-SRANOC-GSA18-172 de 2 , la Fiscalía General de la Nación, desestimó la solicitud . Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual se concedió mediante la R esolución DSSRANOC-GSA18 - 33 de 9 de septiembre del 2020, no obstante, hasta la fecha no ha sido resuelto.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución

fecha no ha sido resuelto.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; artículo 2, literal a) y artículo 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; artículo 27 del Código Civil; Decreto 1251 de 2009; artículo 5º de la Ley 153 de 1887; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, artículo 4 de la Ley 169 de 1896, artículo 137 del CPACA.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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1.2. Contestación de la demanda.

La entidad en su contestación aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En su defensa, señaló que, actuó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia salarial y prestacional, particularmente de lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual no surge de una iniciativa unilateral del Gobierno Nacional, sino como resultado de un proceso de negociación colectiva adelantado con las organizaciones

normatividad vigente en materia salarial y prestacional, particularmente de lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual no surge de una iniciativa unilateral del Gobierno Nacional, sino como resultado de un proceso de negociación colectiva adelantado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicho escenario, se acordó la creación de la bonificación judicial como un factor salarial limitado exclusivamente a la base de cotización al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, decisión que fue aceptada por los representantes de los servidores públicos y sustentada en criterios de equidad, proporcionalidad y sostenibilidad.

Asimismo, sostiene que la negociación colectiva constituye un mecanismo legítimo, avalado por la jurisprudencia constitucional y por la Organización Internacional del Trabajo, que permite definir condiciones de empleo en el sector público, reforzando la validez del acuerdo del cual se derivó la mencionada bonificación. En ese contexto, la entidad afirma que no es procedente cuestionar dicho acuerdo mediante acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, en su caso, correspondía acudir a la acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto que lo consagra.

De igual forma, argumenta que la limitación del carácter salarial de la bonificación judicial responde al mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, así como a los criterios establecidos en l a Ley 4ª de 1992, según los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial teniendo en cuenta las restricciones presupuestales y la racionalización del gasto público. En tal sentido, ampliar los efectos salariales de dicha bonificación implicar ía

Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial teniendo en cuenta las restricciones presupuestales y la racionalización del gasto público. En tal sentido, ampliar los efectos salariales de dicha bonificación implicar ía desconocer una decisión legítima del legislador y del Ejecutivo, además de afectar el equilibrio de las finanzas públicas.

Sostiene que, aunque un pago pueda considerarse salario, ello no implica necesariamente que deba integrar la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, pues tanto la ley como la jurisprudencia han reconocido la facultad del legislador y del Gob ierno para determinar qué factores salariales tienen incidencia en dicho cálculo. Así, concluye que la restricción establecida en el Decreto 382 de 2013 es constitucional, legal y acorde con la autonomía normativa en materia salarial.

Finalmente, la entidad afirma que no existe obligación de efectuar pagos adicionales a la demandante, por cuanto se han reconocido y cancelado oportunamente todos los derechos derivados de la relación laboral, descartando la existencia de sumas adeudadas. Añade que ha obrado deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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buena fe y conforme a derecho, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho que hubiese caducado por el paso del tiempo. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 26 de mayo de 2023 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 26 de mayo de 2023 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DSSRANOC-GSA18-000172 del 02 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó al señor René Rodrigo Rivera García, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

CUARTO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor René Rodrigo Rivera García, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor René Rodrigo Rivera García, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 28 de agosto de 2017 - por prescripción con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

SEXTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión y salud, si a ello hubiere a lugar.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.»

Argumentó el a-quo:

«(…)Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una

DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.»

Argumentó el a-quo:

«(…)Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes e speciales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial

modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 28 de agosto de 2020, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a l a reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2017. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante, desde el 28 de agosto de 2017por prescripción, mientras continúen percibiendo la bonificación judicial. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho

los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 382 de 2013. (…) Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son interpartes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstit ucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

Prescripción. (…)

de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltando, además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no

limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia d el 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del

valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 345814; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de a gosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad d e restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones

Gobierno Nacional tiene la facultad d e restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia juri sprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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“salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de favorabilidad, como el Despacho lo indica, pues este principio se presenta “Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de

Sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de favorabilidad, como el Despacho lo indica, pues este principio se presenta “Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.” , y en cara del caso presente se tiene que la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra.

En suma, tampoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos.

A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la

la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…) Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades

mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. SiendoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620210019402

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así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.(SIC)».

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 12 de marzo de 2026 , el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y

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