TA SUC - Sentencia 06-2022-00156-02 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 06-2022-00156-02 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-006-2022-00156-02
Demandante: KATIA MARCELA CASTRO ORTEGA
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
La señora Katia Marcela Castro Ortega , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:
«Primera: Después de ordenar la inaplicación de la expresión "constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
De la Resolución DESAJSIR21 - 1125 de 15 de diciembre del 2021 en la cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 24 de noviembre del 2018 en adelante (Cesantías, vaca ciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones),NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y consecuencialmente, las diferencias prestacionales que resulten a su favor, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la Seccional Administrativa.
De la Resolución DESAJSIR22 - 17 de 17 de enero del 2022 que confirmó la 1122 y concedió la alzada.
Y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo respecto del RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución DESAJSIR211125 de 15 de diciembre del 2021, que no ha sido resuelto por el superior.
Segunda: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y todas las
Segunda: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 16 d e noviembre del 2018 en adelante, creada por el decreto 384 del 2013, y modificatorios, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992. Que al hacer la actualización de la liquidación, se hagan los aportes al fondo de pensiones al que está filiad a mí poderdante, y la diferencia salarial a las cesantías a su cuenta de ahorros en la cual se le paga el sueldo, pero desde 1 de enero del 2013, pues estos derechos son irrenunciables y no prescriben
Tercera: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
(…)».
2.2. Hechos.
La señora Katia Castro Ortega labora como empleada de la Rama Judicial desde el 16 de enero de 2013 , ocupando distintos cargos en el Juzgado Especializado de Sincelejo.
La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
El 24 de noviembre de 2021, la demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor con la inclusión de la bonificación judicial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución
El 24 de noviembre de 2021, la demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor con la inclusión de la bonificación judicial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR21-1125 del 15 de diciembre de 20 21, negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación.
Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. DESAJSIR22-17 del 17 de enero de 2022, concedió el recurso de reposición, sin que a la fecha se haya resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Ley 4ª de 1992 Artículo 2 y 15, Ley 153 de 1887 artículo 5°, Ley 1390 de 2010 artículo 115 y Ley 169 de 1896 articulo 4. Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009.
En el concepto de la violación: manifestó que acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por cuanto vulnera la constitución en razón a que la bonificación judicial sin carácter judicial atenta contra los derechos de los servidores
En el concepto de la violación: manifestó que acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por cuanto vulnera la constitución en razón a que la bonificación judicial sin carácter judicial atenta contra los derechos de los servidores públicos destinarios de esta.
Con la expedición de los actos demandados «se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Sobre esta materia de derechos, la jurisdicción administrativa1 en desarrollo de la s anteriores decisiones del Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizar para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.»
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 22 de abril de 2022 , quien se declaró impedido para conocer del proceso en auto del 13 de mayo de 2022.
En virtud del Acuerdo PCSJ2 2-11918 del 2 de febrero de 202 2, el proceso fue remitido al Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio de Montería , quien en auto del 19 de septiembre de 2022 avocó conocimiento e inadmitió la demanda, luego en providencia del 21 de octubre de 2022 la admitió.
Posteriormente, fue asignado al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.
2.5. Contestación de la demanda.
Posteriormente, fue asignado al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y solicita se declaren las excepciones propuesta.
Argumenta que corresponde al Gobierno Nacional en virtud de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de tal potestad se expidieron los Decretos 383 y 384 de 2013 porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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los cuales se creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, y se estipuló que solamente constituía factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del sistema general en salud y pensión.
Es por lo anterior, que «la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de p lano la pretensión del
la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de p lano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.»
Frente a la excepción de inconstitucionalidad alegada manifiesta «no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decre tos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicito, niegue las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario estaría desacatando e l ordenamiento legal vigente.»
2.6. Alegatos.
En auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, tanto la parte demandante como demandada
En auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, tanto la parte demandante como demandada presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 25 de noviembre de 202 5, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
«[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguie ntes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado
salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR21-1125 del 15 de diciembre de 2021.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJSIR21-1125 del 15 de diciembre de 2021 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del referido acto.
Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Katia Marcela Castro Ortega, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidació n de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca haya permanecido vigente el vínculo laboral y perciba tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con
seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 23 de noviembre de 2018 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal.
Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Octavo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Noveno: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«[…]
En el sub judice se encuentra acreditado que la señora Katia Marcela Castro Ortega, registra vinculación a la Rama Judicial desde por lo menos el 1° deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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mayo de 2020, tal cual como se observa en los comprobantes de nóminas adosados al expediente, de igual forma, se indica, que ha percibido una bonificación judicial en la suma de $2.274.761,oo pesos. A su vez, el demandante indicó como fecha de vinculación el 16 de enero de 2013, fecha que no fue controvertida por la parte demandada.
Por su parte, de la contestación de la demanda y de la contestación del derecho de petición incoado en el agotamiento del trámite administrativo, se extrae, que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 24 de noviembre del 2021 la parte actora radicó la reclamación administrativa solicitando a la Rama Judicial reconocerla para reliquidar todas las prestaciones sociales que han sido causadas y pagadas.
[…]
Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales,
Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
[…]
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
[…]
Acorde con la prueba documental la petición ante la administración se presentó el 24 de noviembre de 2021, y como quiera que la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, se tiene que, los derechos reclamados a partir del 24 de novi embre de 2018 hacia adelante no estarían prescritos (en tanto que, a partir del 23 de noviembre de 2018 hacía atrás sí).
[…]
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se
prescritos (en tanto que, a partir del 23 de noviembre de 2018 hacía atrás sí).
[…]
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde 24 de noviem bre de 2018 hacia adelante, quedando prescritas las causadas a partir del 23 de noviembre de 2018 hacia atrás. Todo lo cual, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial y permanezca el vínculo laboral.
[…]».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«[…]
Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[…]
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos
en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.»
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio Administrativo de Montería.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente
Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador,
lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumi nistros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordad os convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152 .75, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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