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TA SUC - Sentencia 07-2017-00166-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 07-2017-00166-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-007-2017-00166-01

Demandante: CESAR TULIO RUIZ CASTILLO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –

SALUCOOP EN LIQUIDACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Pérdida de la oportunidad / niega / confirma.

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Las pretensiones: A través de apoderado judicial, los señores Cesar Tulio Ruiz Castillo y otros, en ejercicio del medio de control reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, pretenden se declare que la s entidades Hospital Universitario de Sincelejo y Salucoop en liquidación , son patrimonial y extrapatrimonialmente responsables de los perjuicios que afirman haber padecido como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico acaecida por la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, quien falleció el 23 de agosto de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, reclaman el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios, los cuales ascienden a un estimado de $1.622.977.40070001-33-33-007-2017-00166-01

Como consecuencia de la anterior declaración, reclaman el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios, los cuales ascienden a un estimado de $1.622.977.40070001-33-33-007-2017-00166-01

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MCTE al momento de presentación de la demanda , discriminados de la siguiente manera:

Indemnización por perjuicios morales subjetivos

Se solicita el pago de indemnizaciones por el dolor y sufrimiento causado a:

  • Hijos e Hijas: 100 SMLMV cada uno

De dicha suma, se tiene para un total de 1100 SMLMV equivalentes para el momento de presentación de la demanda un valor total de $811.488.700, teniendo en cuenta que, el salario mínimo del año del año 2017 oscilaba la suma de $737.717.

No. Nombre Parentesco SMLMV Valor 1 LUCY CASTILLO RUIZ Hija 100 73.771.700

2 CESAR TULIO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

3 WILBER RAFAEL RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

4 CARMEN MARIA

BELTRAN CASTILLO Hija 100 73.771.700

5 MARIA T. FLOREZ ECHEVERRY Hija 100 73.771.700

6 AMAURY MENDEZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 7 JOSE RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

8 LIBARDO VILLALBA CASTILLO Hijo 100 73.771.700 9 DORIS RUIZ CASTILLO Hija 100 73.771.700

10 HUSLEN ARRIETA

CASTILLO

8 LIBARDO VILLALBA CASTILLO Hijo 100 73.771.700 9 DORIS RUIZ CASTILLO Hija 100 73.771.700

10 HUSLEN ARRIETA CASTILLO Hija 100 73.771.700

11 EDUARDO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

Indemnización por daño en la vida en relación y/o alteración en las condiciones de existencia70001-33-33-007-2017-00166-01

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Se solicita el pago de indemnizaciones por el dolor y sufrimiento causado a Hijos e Hijas, por valor de 100 SMLMV, para un total de 1.100 SMlMV, equivalentes para el momento de presentación de la demanda un valor total de $811.488.700, teniendo en cuenta que, el salario mínimo del año del año 2017 oscilaba la suma de $737.717.

No. Nombre Parentesco SMLMV Valor 1 LUCY CASTILLO RUIZ Hija 100 73.771.700

2 CESAR TULIO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

3 WILBER RAFAEL RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

4 CARMEN MARIA

BELTRAN CASTILLO Hija 100 73.771.700

5 MARIA T. FLOREZ ECHEVERRY Hija 100 73.771.700

6 AMAURY MENDEZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 7 JOSE RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

8 LIBARDO VILLALBA CASTILLO Hijo 100 73.771.700

6 AMAURY MENDEZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 7 JOSE RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

8 LIBARDO VILLALBA CASTILLO Hijo 100 73.771.700 9 DORIS RUIZ CASTILLO Hija 100 73.771.700

10 HUSLEN ARRIETA CASTILLO Hija 100 73.771.700

11 EDUARDO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700

Del mismo modo, se solicita que se ordene la actualización de los valores reclamados conforme a los índices legales; se condene al pago de intereses comerciales y moratorios, por tratarse de una suma líquida de dinero; se disponga el cumplimiento de la sen tencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se imponga a las entidades demandadas la condena en costas y gastos procesales.

2.2 Hechos relevantes: Relata la parte actora que, la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo el 23 de julio de 2015, tras presentar complicaciones derivadas de una cirugía previa de apendicitis y peritonitis. Desde ese momento, distintos médicos que la atendieron registraron en sus notas la necesidad urgente de trasladarla a la unidad de cuidados intensivos,70001-33-33-007-2017-00166-01

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pues su estado clínico mostraba un deterioro progresivo, con fiebre persistente, intolerancia a la vía oral, taquicardia y sospecha de shock séptico.

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pues su estado clínico mostraba un deterioro progresivo, con fiebre persistente, intolerancia a la vía oral, taquicardia y sospecha de shock séptico.

A lo largo de varios días, entre el 11 y el 23 de agosto de 2015, se reiteraron las solicitudes de remisión a UCI por parte de diferentes especialistas, quienes advertían que la paciente se encontraba en condiciones precarias y que el traslado era indispensable para garantizar un mejor monitoreo y tratamiento. Sin embargo, pese a las insistentes anotaciones médicas, la autorización y gestión de la UCI nunca se concretó. El 19 de agosto ya se señalaba que habían pasado dos días sin respuesta, y en los días s iguientes se acumulaban las advertencias de que la paciente llevaba tres, cuatro, cinco y hasta seis días esperando el traslado.

Finalmente, el 23 de agosto de 2015, tras un deterioro progresivo y sin que se hubiera materializado la remisión solicitada, la señora Castillo falleció a las 12:40 p.m., hecho registrado en las notas de enfermería.

La demanda sostiene que tanto el Hospital Universitario de Sincelejo como la EPS Saludcoop tenían la obligación de gestionar de manera oportuna el acceso a la UCI, y que su omisión, indiferencia y actitud pasiva frente a los reiterados llamados médicos constituyeron una negligencia que derivó en la muerte de la paciente.

Se señala que la responsabilidad recae en ambos , tanto en el hospital, por no garantizar el procedimiento necesario pese a contar con el servicio de UCI, y la EPS, por no gestionar la autorización correspondiente, siendo la entidad a la cual estaba afiliada la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry.

garantizar el procedimiento necesario pese a contar con el servicio de UCI, y la EPS, por no gestionar la autorización correspondiente, siendo la entidad a la cual estaba afiliada la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry.

2.3 Pronunciamiento de la parte demandada:

2.3.1. SALUDCOOP E.P.S . Contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las pretensiones por falta de fundamento jurídico y probatorio. En cuanto a los hechos, niega la responsabilidad de la entidad en cuanto a las circunstancias que condujeron al fallecimiento de la señora Castillo Echeverry.

En su contestación, la apoderada reconoce que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry estuvo afiliada a Saludcoop, pero respecto a su ingreso al Hospital Universitario de Sincelejo y las condiciones médicas descritas, la defensa insiste en que no le consta, pues los documentos aportados por la parte demandante son copias manuscritas de historias clínicas con caligrafías diversas, difíciles de leer y entender, por lo que solicita que se prueben tales afirmaciones. Esta misma postura se repite frente a las anotaciones médicas de distintos días, en70001-33-33-007-2017-00166-01

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las que se solicitaba la remisión a UCI, pues afirma que, no hay constancia de que el hospital hubiera solicitado autorización a la EPS, y recalca que, si el hospital contaba con servicio de UCI, debió priorizar la atención inmediata de la paciente y luego gestionar el recobro con la EPS, en lugar de esperar trámites administrativos.

En cuanto al fallecimiento de la señora Castillo, reconoce que ocurrió el 23 de

contaba con servicio de UCI, debió priorizar la atención inmediata de la paciente y luego gestionar el recobro con la EPS, en lugar de esperar trámites administrativos.

En cuanto al fallecimiento de la señora Castillo, reconoce que ocurrió el 23 de agosto de 2015 a las 12:40 p.m., pero subraya que , en el documento no se especifican las causas del deceso, por lo que no es posible atribuirlo a una acción u omisión de la EPS ni del hospital. La defensa también señala que varias de las afirmaciones de la demanda no constituyen hechos, sino apreciaciones personales del apoderado de la parte accionante, especialmente aquellas que califican de negligente o displicente la actuación de las entidades.

Respecto al parentesco de los hijos, precisa que, fueron aportados registros civiles que acreditan la relación de maternidad con algunos de ellos, y de otros, solo aportaron documentos de identidad, lo que impide confirmar el vínculo. Finalmente, se recuerda que los hechos de una demanda deben limitarse a circunstancias fácticas y no a valoraciones subjetivas.

Propone como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por activa por no acreditarse en debida forma el parentesco; y ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii. Ausencia de culpa médica; iv. Caso fortuito o fuerza mayor; v. Falta de material probatorio que acredite derecho a lo pretendido. vi. Excesiva tasación de perjuicios; y, vii. Buena fé.

2.3.2. Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E . Contestó la demanda manifestando que, la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry (q.e.p.d)

perjuicios; y, vii. Buena fé.

2.3.2. Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E . Contestó la demanda manifestando que, la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry (q.e.p.d) ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo el 11 de agosto de 2015, remitida desde la Clínica Samaritana, en un estado de salud ya comprometido por un postoperatorio de laparotomía con drenaje de peritonitis abdominal y un cuadro de síndrome anémico. La institución sostiene que desde su llegada se le brindó atención diligente y especializada, con participación de médicos generales, especialistas y personal paramédico, aplicando los tratamientos que su condición requería.

Reconoce que la paciente necesitaba remisión a UCI y que las solicitudes médicas fueron realizadas, pero aclara que la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de ese servicio correspondía a la EPS, conforme a la normativa sobre referencia y contrarreferencia. Insiste en que no actuó con negligencia, pues las complicaciones70001-33-33-007-2017-00166-01

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graves provenían de la atención inicial en otra clínica y, pese a los esfuerzos desplegados, el deterioro de la paciente fue irreversible.

En cuanto a las pretensiones, esta entidad las rechaza, argumentando que no existe prueba de un nexo causal que permita atribuir responsabilidad al hospital por el fallecimiento, toda vez que, actuó oportunamente, con un servicio humanizado y ajustado a protocolos médicos, agotando todos los recursos disponibles. En conclusión, sostiene que la muerte de la señora María Castillo obedeció a la

fallecimiento, toda vez que, actuó oportunamente, con un servicio humanizado y ajustado a protocolos médicos, agotando todos los recursos disponibles. En conclusión, sostiene que la muerte de la señora María Castillo obedeció a la gravedad de su estado de salud y no a una omisión o negligencia por parte del Hospital Universitario de Sincelejo.

Propuso como excepciones: i) La inexistencia de relación de causa a efecto entre la conducta endilgada y, ii) Las innominadas.

2.5. La sentencia recurrida: El Juez primigenio decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico alegado, no era imputable a las entidades demandadas , debido a que no existe certeza de que la inoportuna autorización del servicio de UCI por parte de SALUDCOOP EPS, haya sido la circunstancia o causa principal de la muerte María de los Ángeles Castillo Echeverri, durante su instancia en el HUS.

Fundamenta su decisión manifestando que el Hospital Universitario de Sincelejo sí prestó los servicios médicos necesarios y requeridos por la finada , ordenando de manera urgente su remisión a UCI, dejando la constancia de haber contactado a distintas clínicas y a la EPS, remitió correos al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y reiteró diariamente la necesidad del traslado , por lo que s e probó también que los médicos tratantes insistieron en la urgencia del servicio, pero que no fue posible conseguir una unidad disponible en la ciudad.

Los testimonios de familiares confirmaron que la paciente ingresó consciente y relativamente estable, pero su salud se deterioró progresivamente por una infección. Se evidenció que la EPS gestionó la consecución de la UCI, aunque la

Los testimonios de familiares confirmaron que la paciente ingresó consciente y relativamente estable, pero su salud se deterioró progresivamente por una infección. Se evidenció que la EPS gestionó la consecución de la UCI, aunque la autorización llegó tardíamente, incluso después del fallecimiento, lo que demuestra que sí hubo trámites, pero sin resultados efectivos por falta de disponibilidad.

Frente al nexo causal, el juez fue enfático en señalar que no existía certeza de que la ausencia de UCI hubiera sido la causa directa y determinante de la muerte. Consideró que el fallecimiento se produjo principalmente como consecuencia del grave estado d e salud de la paciente, la infección posoperatoria, la sepsis, la70001-33-33-007-2017-00166-01

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complejidad de su cuadro clínico y su edad avanzada, circunstancias que rompían el vínculo causal entre la conducta alegada y el daño.

Respecto de SaludCoop EPS, el despacho sostuvo que, si bien le correspondía la gestión administrativa del servicio, no se probó que hubiera negado el servicio de UCI, sino que la autorización resultó tardía por razones ajenas a su voluntad, relacionadas con la indisponibilidad de unidades en la red prestadora.

Con base en todo lo anterior, el Juzgado concluyó que no se configuró la falla del servicio ni el nexo causal, razón por la cual negó íntegramente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

2.6. El recurso de apelación : La parte demandante inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de

la demanda y condenó en costas a la parte actora.

2.6. El recurso de apelación : La parte demandante inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al estimar que el juzgado incurrió en errores sustanciales tanto en la valoración del acervo probatorio como en la interpretación jurídica aplicable al caso, lo cual lo condujo a negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que el a quo no valoró adecuadamente la historia clínica, las notas de evolución y las órdenes médicas obrantes en el expediente, toda vez, que contrario a lo expuesto, dichos documentos demuestran que la paciente requería con carácter urgente el ingreso a una Unidad de Cuidados Intensivos desde el 11 de agosto de 2015, y que durante al menos seis días consecutivos los médicos tratantes insistieron en la necesidad apremiante de dicho servicio , sin que el Hospital Universitario de Sincelejo ni SaludCoop EPS garantizar an el acceso oportuno a la UCI, circunstancia que antecedió y acompañó el deterioro progresivo del estado de salud de la paciente hasta su fallecimiento. Resalta además, que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry ingresó al hospital consciente y en condiciones relativamente estables, y que su grave desmejoramiento ocurrió durante la hospitalización, en un escenario de espera injustificada del servicio de cuidado intensivo.

A partir de lo anterior, el apelante afirma que en el proceso se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla probada del servicio. En particular, señala que existió una conducta omisiva atribuible a las entidades demandadas, consistente en no

plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla probada del servicio. En particular, señala que existió una conducta omisiva atribuible a las entidades demandadas, consistente en no adoptar medidas eficaces para garantizar la remisión a la UCI, a pesar de la urgencia clínica debidamente documentada. El daño se concreta en la muerte de la paciente y el nexo causal se conf igura, según el recurso, porque el deterioro progresivo y el desenlace fatal se produjeron como consecuencia directa de la falta70001-33-33-007-2017-00166-01

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de una atención médica oportuna y eficaz, específicamente por no haberse suministrado el servicio de UCI ordenado por los médicos tratantes. En ese sentido, se insiste en que la actuación de las entidades fue negligente, indiferente y pasiva, al limitarse a trasladar la responsabilidad entre la IPS y la EPS, sin que tales disputas administrativas puedan justificar la ausencia del servicio requerido.

En cuanto a la imputación, el apelante sostiene la existencia de una responsabilidad concurrente entre la EPS y la IPS. Afirma que SaludCoop EPS incumplió su obligación legal de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud a su afiliada, mientras que el Hospital Universitario de Sincelejo, como prestador directo, tenía el deber superior de proteger la vida de la paciente, adelantar una gestión activa y eficaz para la consecución de la UCI , inclusive fuera de la ciudad , y no limitarse a esperar la autorización administrativa. Enfatiza que las fallas administrativas, contractuales o la falta de disponibilidad de camas no pueden ser

activa y eficaz para la consecución de la UCI , inclusive fuera de la ciudad , y no limitarse a esperar la autorización administrativa. Enfatiza que las fallas administrativas, contractuales o la falta de disponibilidad de camas no pueden ser trasladadas al paciente, conforme al precedente constitucional reiterado.

Finalmente, el recurso reprocha al juez de primera instancia haberse apartado injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, particularmente de aquellas decisiones que garantizan el derecho a recibir atención m édica oportuna, prohíben imponer al usuario las cargas derivadas de conflictos interinstitucionales y reconocen la existencia de daño antijurídico en eventos de esperas injustificadas que ocasionan agravamiento en la salud o incluso la muerte. A juicio del recurrente, la sentencia apelada no ofreció una justificación suficiente para desconocer dichas líneas jurisprudenciales.

Con fundamento en todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo y de SaludCoop EPS por la muerte de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry.

2.7. Alegatos de segunda instancia.

2.7.1. Parte demandante .- Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.7.2. Saludcoop E.P.S; Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. – Guardaron silencio en esta oportunidad.

2.7.3. Ministerio Público.- No rindió concepto.70001-33-33-007-2017-00166-01

silencio en esta oportunidad.

2.7.3. Ministerio Público.- No rindió concepto.70001-33-33-007-2017-00166-01

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto , por tratarse de un proceso de doble instancia.

3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso interpuesto, el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si se configuró una falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas -SaludCoop E.P.S en liquidación y Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E - que permita atribuirles responsabilidad administrativa por el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, en atención al retardo que sufrió la señora Castillo Echeverry de ser trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCIde SaludCoop E.P.S , lo que que conllevó a su deceso?

3.3. El régimen de responsabilidad aplicable.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico -asistenciales, según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede

le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en p ocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada1.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud,

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general q ue señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración

los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".70001-33-33-007-2017-00166-01

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corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó.

3.3.- Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de la falta de traslado oportuno a una Unidad de Cuidados Intensivos de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, que derivó en su muerte.

En la sentencia de primera instancia, el juez negó las pretensiones al considerar que, si bien se encontraba acreditado el daño consistente en el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, no se demostró la existencia de una falla probada del servicio ni el nexo causal entre la no remisión oportuna a una Unidad de Cuidados Intensivos y el deceso de la paciente, toda vez que estimó probado que el Hospital Universitario de Sincelejo brindó atención médica continua, ordenó reiteradamente la remisión a UCI y adelantó gestiones para su consecución,

Unidad de Cuidados Intensivos y el deceso de la paciente, toda vez que estimó probado que el Hospital Universitario de Sincelejo brindó atención médica continua, ordenó reiteradamente la remisión a UCI y adelantó gestiones para su consecución, sin que ello fuera posible por la falta de disponibilidad de camas, concluyendo que la muerte obedeció principalmente al grave estado de salud, la patología que padecía y su edad avanzada, circ unstancias no imputables a las entidades demandadas.

El daño . A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los demandantes:

De acuerdo con la historia clínica, se evidencia que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry falleció el 23 de agosto de 2015, a las 12:20 horas, en el Hospital Universitario de la ciudad de Sincelejo. A sí mismo, en el registro civil de defunción consta que murió el 23 de agosto de 20152.

2 01Cdno11raInst.pdf. pág 47-48. Del expediente digitalizado en OneDrive.70001-33-33-007-2017-00166-01

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Lo anterior es suficiente para afirmar que el daño antijurídico reclamado está acreditado.

La imputación. La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas en la atención médica brindada a la víctima, en razón a la demora de su traslado a UCI, pese a haberlo prescrito los médicos tratantes.

demandadas en la atención médica brindada a la víctima, en razón a la demora de su traslado a UCI, pese a haberlo prescrito los médicos tratantes.

Al respecto, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:

  • Afiliación al sistema de seguridad social en salud: La señora María de los Ángeles Castillo Echeverry estuvo vinculada a SaludCoop E.P.S., tal como lo acepta la misma entidad en la contestación de la demanda en el hecho primero3.
  • Prestación del servicio médico: De acuerdo con la historia clínica y demás pruebas recaudadas, la prestación del servicio médico asistencial a María de los Ángeles

Castillo Echeverry ocurrió así:

  • Obra en el expediente formato de “Referencia de pacientes – Solicitud” del Hospital Universitario de Sincelejo, correspondiente a la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry, de 83 años de edad, en el cual se consigna la orden de traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). En el contenido del documento se deja constancia de que la paciente ingresó al servicio de urgencias con un cuadro clínico de aproximadamente quince (15) días de evolución, caracterizado por picos febriles no cuantificados y signos de infección de herida posoperatoria de laparotomía por apendicitis con drenaje de peritonitis, precisándose que ingresó procedente de UCI para continuar manejo hospitalario. En el desarrollo de la atención se observan registros clínicos y resulta dos de exámenes auxiliares fechados, entre otros, el 15 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2015, en los que se documentan alteraciones de laboratorio y un estado general comprometido,

atención se observan registros clínicos y resulta dos de exámenes auxiliares fechados, entre otros, el 15 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2015, en los que se documentan alteraciones de laboratorio y un estado general comprometido, consignándose como impresiones diagnósticas el posoperatorio de laparotomía por peritonitis generalizada, sepsis de origen abdominal y síndrome anémico. Finalmente, el documento deja constancia expresa de la necesidad y solicitud de manejo en UCI para monitoreo y tratamiento, encontrándose debidamente diligenciado y suscrito por el médico remitente.4

3 Fls. 27 4 01Cdno11raInst.pdf. pág 49. Expediente digitalizado en OneDrive.70001-33-33-007-2017-00166-01

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  • También se observa Formato de hospitalización, correspondiente a la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry, de 83 años de edad, en el cual se registra su ingreso al servicio de urgencias el día 12 de agosto de 2015, quedando hospitalizada en la sala de hospitalización (servicio 7B). En el doc umento se identifica como responsable y acompañante a su hija y se consigna como lugar de residencia el municipio de Sincelejo. Asimismo, se registra que la paciente ingresó por el servicio de urgencias y que permaneció hospitalizada sin que se consigne fecha de egreso. El formato no consigna de manera diligenciada la fecha de egreso ni diagnósticos definitivos o procedimientos realizados durante la hospitalización,

por el servicio de urgencias y que permaneció hospitalizada sin que se consigne fecha de egreso. El formato no consigna de manera diligenciada la fecha de egreso ni diagnósticos definitivos o procedimientos realizados durante la hospitalización, limitándose a dejar constancia del ingreso y permanencia intrahospitalaria de la paciente desde la fecha señalada.70001-33-33-007-2017-00166-01

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  • Historia clínica de urgencias de la señora Castillo Echeverrya de fecha 11 de agosto de 2015 , expedida por el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, en las que se deja constancia de su ingreso a urgencias, donde se dejó constancia que el motivo de la consulta es “Se le infectó la herida”, también se deja anotado que la familiar refiere que la paciente acude por un cuadro clínico de aproxi
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