TA SUC - Sentencia 07-2021-00149-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 07-2021-00149-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-007-2021-00149-01
Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad – no probó el carácter injusto de la detención
M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria
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1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
Los señores Rafael Emiro Hernández Salcedo, Camila Andrea Hernández Carrascal, Ademyr Andrés Hernández Tovar, Ludy María Salcedo Tovar, Emiro Rafael Hernández Osorio, Alexander José Hernández Salcedo, Leonardis Enrique Hernández Salcedo, Lidis María Hernández Salcedo, Gilberto Manuel Salcedo Tovar, Nelly Del Carmen Hernández Osorio, Edilve r Segundo Hernández Osorio, Merge Antonio Padilla Salcedo, Edith Paola Berthe Acosta, Alcira María González Ortega; presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, desde el 30 de
Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, desde el 30 de abril de 2016, hasta cuando se ordenó su libertad por vencimiento de términos , el 11 de noviembre de 2016.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada pagar perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de perjuicios morales , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la víctima directa Rafael EmiroREPARACIÓN DIRECTA
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Hernández Salcedo, así como a su hija Camila Andrea Hernández Carrascal, su hijo Ademyr Andrés Hernández Tovar, su madre Ludy María Salcedo Tovar, su padre Emiro Rafael Hernández Osorio y a sus hermanos Alexander José, Leonardis Enrique y Lidis María Herná ndez Salcedo; la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a sus tíos Gilberto Manuel Salcedo Tovar, Nelly del Carmen Hernández Osorio y Edilver Segundo Hernández Osorio; y la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensu ales vigentes a su primo Merge Antonio Padilla Salcedo y a sus cuñadas Edith Paola Berthe Acosta y Alcira María González Ortega.
Por concepto de daño a la vida en relación , se pide que se reconozca una
Merge Antonio Padilla Salcedo y a sus cuñadas Edith Paola Berthe Acosta y Alcira María González Ortega.
Por concepto de daño a la vida en relación , se pide que se reconozca una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Rafael Emiro Hernández Salcedo, en su calidad de víctima directa; Camila Andrea Hernández Carrascal y Ademyr Andrés Hernández Tovar, en calidad de hijos de la víctima; así como Ludy María Salcedo Tovar y Emiro Rafael Hernández Osorio, en su calidad de madre y padre de la víctima, respectivamente.
2.2. Hechos:
El día 28 de abril de 2016, aproximadamente a las 6:00 a. m., el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se encontraba en su lugar de habitación, ubicado en la manzana 3, bloque 27, torre 1, apartamento 404, de la Urbanización Altos de la Sabana de la ciudad de Sincelejo, cuando fue allanado por miembros de la Fuerza Pública, quienes procedieron a inspeccionar los bienes de la vivienda y posteriormente señalaron haber encontrado en dicha habitación 31,2 gramos de marihuana o cannabis en envolturas plásticas.
De manera inmediata y sin mayor valoración que el hallazgo de dicha sustancia, los uniformados procedieron a capturar al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trasladándolo a la URI para dejarlo a disposición de la Fiscalía, actuación con la que inició su privación de la libertad.
El 30 de abril de 2016 se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante
trasladándolo a la URI para dejarlo a disposición de la Fiscalía, actuación con la que inició su privación de la libertad.
El 30 de abril de 2016 se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Toluviejo (Sucre), bajo el CUI70016000002016000024, en las cuales se legalizaron el allanamiento y la captura del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, se realizó la imputación por los delitos antes mencionados y, seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada, pero confirmada.REPARACIÓN DIRECTA
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Posteriormente, el 8 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de acusación.
El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Sincelejo concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo.
El 18 de abril de 2018 se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. Posteriormente, el 19 de junio de 2020 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, culminando el 26 de agosto de 2020 con el cierre del debate probatorio.
En dicha oportunidad, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Rafael Emiro
a la audiencia de juicio oral y público, culminando el 26 de agosto de 2020 con el cierre del debate probatorio.
En dicha oportunidad, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo por atipicidad de la conducta, petición que fue coadyuvada por la defensa y acogida por el juzgado, el cual resolvió absolverlo al considerar que “(…) la Fiscalía no demostró ese ánimo o ingrediente subjetivo que permitiera concluir que la sustancia estupefaciente incautada la tuviera el acusado para la venta o distribución; que la defensa demostró con el testimonio de la doctora Nurys Lugo Albis, que el procesado es adicto; que la cantidad de sustancia incautada se advierte razonable para estimarla como dosis de aprovisionamiento; concluy ó el despacho que no se puso en vilo el bien jurídico de la salubridad pública, de manera que la conducta es completa y ostensiblemente atípica, y como consecuencia de ello, decidió absolver perentoriamente al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo (…).”
El señor Rafael Emiro Hernández Salcedo fue injustamente privado de la libertad entre abril y noviembre de 2016, lo que vulneró su derecho fundamental a la libertad y le ocasionó estigmatización social, afectación a su honra y profundo sufrimiento moral, pese a no haber cometido delito alguno. Estas consecuencias se extendieron a su núcleo familiar, cuyos integrantes soportaron angustia y aflicción derivadas del injusto proceso penal, es decir, un perjuicio moral.
2.3. Trámite en primera instancia:
a su núcleo familiar, cuyos integrantes soportaron angustia y aflicción derivadas del injusto proceso penal, es decir, un perjuicio moral.
2.3. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021 ante la Oficina Judicial de Sincelejo. Por reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el cual la inadmitió mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2021. Una vez subsanada, la demanda fue admitida mediante auto del 25 del mismo mes y año.REPARACIÓN DIRECTA
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Posteriormente, el 24 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda. El 15 de noviembre del mismo año se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.
2.4. Contestación:
2.4.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los presupuestos que tornarían antijurídico el daño alegado; por ello, solicitó negar las pretensiones y declarar la no responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo.
Sostuvo que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo habilita la reparación cuando
responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo.
Sostuvo que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo habilita la reparación cuando la privación de la libertad es “injusta” en los términos de la Sentencia C -037 de 1996, esto es, cuando media una decisión abiertamente arbitraria, desproporcionada o cont raria a los procedimientos legales; por lo tanto, la absolución penal no genera per se la responsabilidad del Estado.
En ese sentido, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que no existe un régimen objetivo de responsabilidad en estos eventos y que el juez contencioso debe valorar, caso por caso, la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, así como la antijuridicidad del daño. Bajo esa línea, el título de imputación aplicable es el subjetivo, sin perjuicio del examen de eximentes como la culpa exclusiva de la víctima.
Aplicado al caso concreto, adujo que, según el expediente penal allegado, el Informe Ejecutivo de Policía FPJ -3 del 28 de abril de 2016 da cuenta de una denuncia por expendio de estupefacientes en el barrio Altos de la Sabana de Sincelejo, y del hallazgo, en el apartamento del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, de catorce (14) bolsas plásticas con marihuana (peso bruto 33,2 g; empaque 2,0 g).
Tales circunstancias, añadió, sustentaban una inferencia razonable de dedicación a la comercialización y la captura en flagrancia, satisfaciendo los juicios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigibles para imponer la medida de
Tales circunstancias, añadió, sustentaban una inferencia razonable de dedicación a la comercialización y la captura en flagrancia, satisfaciendo los juicios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigibles para imponer la medida de aseguramiento. I gualmente, resaltó que la sustancia estaba empacada en “bolsitas” individuales, que el actor mantenía una cantidad superior a la permitida, que no impugnó oportunamente la medida y que meses después solicitó su revocatoria alegando adicción con una prueba considerada no idónea; incluso, sostuvo que aceptó cargos y obtuvo detención domiciliaria.REPARACIÓN DIRECTA
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Como excepciones, propuso: (i) la inexistencia de daño antijurídico, por cuanto la restricción de la libertad se adoptó con soporte probatorio suficiente y dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que excluye su calificación como “injusta” para efectos de responsabilidad estatal; y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, al estimar que la conducta del actor dio lugar a la investigación y a la medida de aseguramiento, lo cual exoneraría al Estado.
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
2.5. Providencia apelada:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Providencia apelada:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, señaló que no obra en el plenario el registro audiovisual “completo” de la audiencia del 30 de abril de 2016, en la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo; lo que impide valorar las razones del juez de control de garantías para adoptar dicha decisión, pese a ser una carga que correspondía a la parte demandante. En ese contexto, aseguró que no es posible calificar la medida de aseguramiento como ilegal o irrazonable.
Con todo, el juzgado examinó el acervo disponible y constató, con base en las actas de allanamiento, actas de incautación, el informe FPJ -3 y las referencias al PIPH obrantes en el proceso penal, que dentro del apartamento del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se hallaron 33,2 gramos de marihuana, empacados en catorce (14) bolsas plásticas. Con fundamento en tales elementos, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías la impuso, por considerar satisfechos los juicios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
A la luz de ese contexto, el despacho consideró que no era arbitrario inferir un posible ánimo de comercialización y, por ende, no es posible calificar la medida como injusta.
Indicó que, si bien posteriormente se absolvió al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo porque «la Fiscalía no demostró ese ánimo o ingrediente subjetivo » para
como injusta.
Indicó que, si bien posteriormente se absolvió al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo porque «la Fiscalía no demostró ese ánimo o ingrediente subjetivo » para la «venta o distribución», porque la defensa acreditó la condición de adicto y porque la cantidad se apreciaba como «dosis de aprovisionamiento », de modo que la conducta resultó «completa y ostensiblemente atípica », esas conclusiones se acreditaron en juicio, con base en un estudio neuropsicológico introducido en 2020, no al momento de la imposición de la medida, cuando no existía una manifestación clara y temprana de drogodependencia que desvirtuara la inferencia de tráfico. Por ello, advirtió que esa absolución no transforma en «injusta» una medida que, enREPARACIÓN DIRECTA
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principio, fue razonable según los elementos disponibles al momento de decidirse.
Por otra parte, el juzgado precisó que la dilación del proceso penal fue «atribuible en gran medida a la defensa », debido a reiteradas inasistencias, solicitudes de aplazamiento y problemas en la designación de defensor, incluso tras un preacuerdo en el que el procesado aceptó responsabilidad, cuya verificación fracasó por inasistencia del defensor; actuaciones que «afectaron la celeridad» y «obstaculizaron la resolución oportuna » de la situación jurídica del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo , por lo que los perjuicios derivados de ello no pueden ser imputables al Estado.
«obstaculizaron la resolución oportuna » de la situación jurídica del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo , por lo que los perjuicios derivados de ello no pueden ser imputables al Estado.
Con base en las razones expuestas, en síntesis, el juzgado fundamentó la negación de las pretensiones de la demanda.
2.7. Recurso de apelación:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones.
De entrada, advierte que la conclusión del a quo sobre la ausencia completa de la grabación completa de la audiencia del 30 de abril de 2016 no es cierta , pues el proceso fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, e incluye las audiencias de legalización de allanamiento, captura e imputación. Precisa que, aunque el registro pueda estar incompleto, esa ausencia podía y debía subsanarse mediante una prueba de oficio para esclarecer la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, solicitando la copia íntegra.
Por ello pide decretarla en segunda instancia, con fundamento en el artículo 213 o, subsidiariamente, aplicar la causal 4 del artículo 212 del CPACA.
Indica que el juzgado no debió aplicar un criterio subjetivo para determinar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Emiro Hernández, pues, aunque se hallaron unos gramos de marihuana en su apartamento, no podía inferirse su venta o distribución, por ende, el esquema de la conducta penal no estaba debidamente acreditado.
Hernández, pues, aunque se hallaron unos gramos de marihuana en su apartamento, no podía inferirse su venta o distribución, por ende, el esquema de la conducta penal no estaba debidamente acreditado.
Puntualiza que, para que la conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y que la responsabilidad puede ser dolosa, culposa o preterintencional. Señaló que, en el presente caso, la conducta del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo solo hubo tipicidad, pero no fue antijurídica y tampoco hubo dolo, además su captura ocurrió en la vivienda, no en la calle, y era consumidor con dosisREPARACIÓN DIRECTA
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personales. En ese sentido, critica que el juzgado planteara suposiciones contrarias a la presunción de inocencia y resaltó que el juez penal absolvió por falta de ingrediente subjetivo, lo que evidencia que la medida no cumplía necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, causando un daño por la privación de la libertad.
Sostiene que, aunque no existió una manifestación temprana de que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo fuera consumidor, no podían vulnerarse su presunción de inocencia, pues tal condición, acreditada en la sentencia absolutoria, no debía divulgarse. Máxime que la cantidad incautada se ajustaba al consumo propio y no permitía inferir venta o distribución. En todo caso, considera que el
presunción de inocencia, pues tal condición, acreditada en la sentencia absolutoria, no debía divulgarse. Máxime que la cantidad incautada se ajustaba al consumo propio y no permitía inferir venta o distribución. En todo caso, considera que el factor subjetivo del tipo penal no estaba configurado y el a quo no podía presumir lo contrario, sobre todo cuando la incautación ocurrió en su vivienda y no en la vía pública.
De otra parte, precisó que lo pretendido en la demanda es declarar la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo entre el 30 de abril de 2016 y el 11 de noviembre de 2016, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías; por ello, la dilación del proceso no es objeto de reparo en el presente caso.
Subrayó, que en el presente asunto está probado que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, conforme a la certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Sincelejo, en raz ón de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú Viejo. Sostuvo que, como posteriormente fue absuelto, corresponde sopesar, bajo criterio objetivo, la existencia del daño antijurídico a la l uz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018).
Sobre el particular, asegura que en el proceso penal no se demostró, ni siquiera de manera indiciaria, la finalidad de distribución de la sustancia incautada; por ello, el
Sobre el particular, asegura que en el proceso penal no se demostró, ni siquiera de manera indiciaria, la finalidad de distribución de la sustancia incautada; por ello, el comportamiento no encuadra en el tipo penal imputado, que exige un ingrediente subjetivo (ánimo de tráfic o o venta) además del porte material. Igualmente, a su juicio, los fundamentos utilizados para imponer una medida de aseguramiento intramural al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, no superaban los estándares de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigibles para restringir la libertad.
Por ello, afirma que se configuró un error judicial, al adoptarse una decisión sin motivación suficiente y carente de razonabilidad y proporcionalidad, lo que resultó lesivo del derecho fundamental a la libertad y del debido proceso.REPARACIÓN DIRECTA
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A modo de conclusión, insiste en que la sola aprehensión en allanamiento y registro en su vivienda, con una envoltura azul y blanco que contenía catorce bolsitas con sustancia vegetal similar a marihuana, no configura delito, pues el punible de tráfico, fabricación o porte no sanciona el consumo ni el mero porte; por tanto, se trata de una conducta atípica si no se acredita el ingrediente subjetivo de distribución o venta. Además, enfatizó que no se advierte culpa exclusiva de la víctima, ya que la conducta del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo no generó
distribución o venta. Además, enfatizó que no se advierte culpa exclusiva de la víctima, ya que la conducta del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo no generó apariencia de delito, en la medida en que no hubo indicio de comercialización, sino de consumo.
2.8. Trámite ante la segunda instancia:
Por auto del 4 de septiembre de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 3 del mismo mes y año.
En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Oportunidad de la acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha
demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.REPARACIÓN DIRECTA
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Ahora, en los asuntos en los que se demanda la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 es reiterada en que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso, el 26 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en audiencia de juicio oral realizada de manera virtual, y a solicitud de la Fiscalía, profirió fallo absolutorio a favor del señor Rafael Hernández Salcedo.
Si bien no obra constancia de la ejecutoria de dicha decisión, se encuentra acreditado que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de
Si bien no obra constancia de la ejecutoria de dicha decisión, se encuentra acreditado que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa, razón por la cual no operó la caducidad.
3.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación 2, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue injusta en cuanto no se cumplían los presupuestos legales exigidos para su imposición y, en consecuencia, si dicha medida ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad:
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio del 2022, Radicado
del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio del 2022, Radicado Interno No. 68.071. Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.REPARACIÓN DIRECTA
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protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para
antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las ca rgas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo.
Ahora, en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
«Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.»
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que:
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que:
«Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.»
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privile