TA SUC - Sentencia 07-2022-00500-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 07-2022-00500-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001333300720220050001 Demandante Blanca Flor Flórez Montes Demandado Administradora Colombiana de Pensiones1 Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Reliquidación pensional por factores / régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no acreditado
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 202 5, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora BLANCA FLOR FLÓREZ MONTES , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de COLPENSIONES , pretendiendo la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No.SUB-156158 de 1 8 de junio de 2021 que reconoció la pensión de vejez a la actora sin el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años.
- Resolución No.SUB-13998 de 27 de enero de 2021 que incluy ó en nómina de pensionada a la demandante.
- Resolución No.SUB-100823 de 8 de abril de 2022 que reconoció
10 años.
- Resolución No.SUB-13998 de 27 de enero de 2021 que incluy ó en nómina de pensionada a la demandante.
- Resolución No.SUB-100823 de 8 de abril de 2022 que reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión a la actora, sin tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10m años.
- Acto ficto o presunto como consecuencia del recurso de apelación presentado el 25 de abril de 2022 y radicado ante la entidad el
1 En adelante Colpensiones. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 2 de 11
26 del mismo mes y año bajo el No.2022 -5206537, frente la resolución anterior.
- A título de restablecimiento de derecho, se condene la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones:
➢ A reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez, incluyendo el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, como asignación básica, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajos dominicales y festivos en la suma de $ 2.068.446 efectiva a partir del 11 de noviembre de 2017. Asimismo,
de precios al consumidor, como asignación básica, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajos dominicales y festivos en la suma de $ 2.068.446 efectiva a partir del 11 de noviembre de 2017. Asimismo, pagar la indexación sobre las sumas adeudadas.
➢ A pagar los ajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidas los intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993 y los art. 191 y 192 del
C.P.A.C.A.
Como fundamentos fácticos , la parte actora afirmó en la demanda , que:
Prestó sus servicios en las siguientes entidades y períodos:
Entidad Desde Hasta Hospital Regional II Nivel de Sincelejo 01-08-1983 19-09-2003 Empresa INASACOOP 01-03-2004 31-05-2006 Empresa SERVICPIS 01-06-2006 27-06-2006 Empresa Temporal UCI 01-02-2007 30-11-2012 Clínica Pediátrica Niño Jesús 01-12-2012 29-07-2014 Hospital Universitario de Sincelejo 01-05-2014 30-10-2020
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución No.SUB-156158 de 18 de junio de 2021 , pero sin tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados actualmente con base en la variación del IPC tales como: Asignación básica – bonificación por servicios prestados, remuneración
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados actualmente con base en la variación del IPC tales como: Asignación básica – bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajos dominicales y festivos, en cuantía de $1.679.456 M/L.
Presentó renuncia ante su empleador , siendo aceptada mediante Resolución No.01453 de 11 de septiembre de 2020 , razón por la cual, solicitó ante la entidad demandada su inclusión en nómina de pensionada, resuelta a través de Resolución No.SUB -13998 de 27 de enero de 2021 por la cual se actualizó su mesada pensional en cuantía de $1.798.711.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 3 de 11
Inconforme con el valor anterior presentó ante Colpensiones, solicitud de reliquidación pensión, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución No.SUB -100823 de 8 de abril de 2022 , decisión que fue objeto de recurso, sin que a la fecha se haya resuelto configurándose el silencio negativo.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda: Artículos 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6 de 1945; y Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
de 1978; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6 de 1945; y Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En el concepto de violación, realizó recuento normativo del régimen jurídico de la pensión de vejez y requisitos para su reconocimiento , asimismo, trae al plenario jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que tratan el tema de la liquidación pensional.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento inicial de la prestación de la demandante se realizó mediante la SUB-156158 de 18 de junio de 2018 ; dicho reconocimiento se basó en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone como requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014, la edad se incrementará en cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
Adujo que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante había cotizado más de 1.250 semanas, se le realizó la liquidación de su IBL con las dos
dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante había cotizado más de 1.250 semanas, se le realizó la liquidación de su IBL con las dos modalidades que contempla la norma, es decir, con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con el promedio de toda la vida laboral, reconociéndole el más favorable a sus intereses. Y, para obtener el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
Para efectos de establecer el monto de liquidación de la prestación de la demandante, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 200. Al aplicar esas normas, Colpensiones, basada en un total de 1.650 semanas de cotización y teniendo en cuenta todos los factores salariales que se evidenciaron en los certificados sobre tiempos de servicios prestados enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 4 de 11
el sector público y no cotizados en Colpensiones, aportados por la demandante, reconoció un IBL de $ 2.252.489 y un monto pensional del 74,56%, que arrojó una mesada de $1.679.456.
Ahora, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establecieron que la pensión se
74,56%, que arrojó una mesada de $1.679.456.
Ahora, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establecieron que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y ser ía necesario su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Por otro lado, indicó que Colpensiones al verificar el expediente administrativo de la actora , no halló la acreditación del retiro definitivo del servicio público, razón por la cual, la prestación reconocida en la Resolución SUB-156158 de 18 de junio de 2018, quedó suspenso hasta la certificación de la fecha de retiro en mención. Debido a ello, al tratarse de un servidor público que se encontraba laboralmente activa, debía seguirse el procedimiento descrito en el Decreto No.2245 de 2012.
Seguidamente, ante el hecho del retiro del servicio de la demandante (31 de octubre de 2020), con la aceptación de la renuncia mediante Resolución No.01453 de 11 de septiembre de 2020, Colpensiones a través de la Resolución No.SUB -13998 de 27 de enero de 2021, incluyó en nómina la mesada pensional reconocida a partir del 1 de noviembre de
2020. En este nuevo acto administrativo, se tuvieron en cuenta tiempos que no se habían incluido en el reconocimiento de la pensión, como el comprendido entre el 01 de agosto de 1981 y el 18 de septiembre de 1983 con el Hospital Universitario de Sincelejo.
Agrega, con la nueva liquidación se obtuvo un ingreso base de liquidación
comprendido entre el 01 de agosto de 1981 y el 18 de septiembre de 1983 con el Hospital Universitario de Sincelejo.
Agrega, con la nueva liquidación se obtuvo un ingreso base de liquidación de $2.412.434, en el cual, fueron incluidos todos los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Decreto 1158 de 1994, caso en el cua l, el monto pensional aplicado correspondió al 74,56% arrojando una mesada de $1.798.711, a partir de 1 de noviembre de 2020.
Posteriormente señaló que, en la Resolución SUB-100823 de 8 de abril de 2022, reliquidó la pensión de la demandante aplicando para el IBL el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para el monto pensional el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y todos los factores salariales que le son aplicables de acuerdo con las normas vigentes ya mencionadas, obteniendo esta vez un IBL de $3.068.589, un monto del 78,75% y una mesada de $2.416.514, efectiva a partir del 01 d e noviembre de 2020; asimismo, para el año 2021 se estableció una mesada de $2.455.420 y para 2022 una mesada de $2.593.415.
De acuerdo con lo anterior, señaló que la mesada pensional reconocida en la Resolución SUB -156158 de 18 de junio de 2018, no era un hecho jurídico consolidado, toda vez que la liquidación de la mesada final estaba
$2.593.415.
De acuerdo con lo anterior, señaló que la mesada pensional reconocida en la Resolución SUB -156158 de 18 de junio de 2018, no era un hecho jurídico consolidado, toda vez que la liquidación de la mesada final estaba sujeta a variación conforme a los últimos períodos cotizados por elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 5 de 11
empleador, lo que puede aumentar o disminuir el IBC. Ello sucedió en el caso de la demandante, que al reliquidar su IBL con las semanas y los IBCs reportados hasta su último día de vinculación, incrementó el valor de la mesada pensional reconocida, de $1.679.456 a $2.416.514, en ésta última se tuvo en cuenta todos los factores salariales conforme a los certificados de tiempos de servicios prestados en el sector público no cotizados a Colpensiones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, situación que no fue desvirtuada por la demandante mediante ningún medio probatorio.
Reiteró, haber tomado todos los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, en igual sentido, los IBC reportados y cotizados por parte de sus empleadores, que repos an en su historia laboral, tomando en cuenta el más favorable a sus intereses conforme lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sumado a que cotizó más de 1.250 semanas.
Flórez Montes usando los parámetros anteriores, para determinar si tiene derecho a que la pensión de vejez sea reliquidada, incluyendo la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo dominical y festivo, era necesario aportar prueba de que cotizó dichos factores salariales durante los diez años anteriores al reconocimiento, como los Certificados de Tiempos Laborados (CETIL) que acreditaran los períodos comprendidos entre 2011 y 2021.
Sin embargo, solo se allegó el Certificado de Tiempos Laborales (CETIL) expedido el 3 de febrero de 2022, que abarca los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 6 de 11
Al no cubrir la totalidad del período requerido, no es posible determinar cuáles fueron los factores respecto de los cuales cotizó, su valor promedio en los últimos diez años y comparar la mesada obtenida con la reconocida. Máxime si se tiene en cuenta que en la resolución de reconocimiento del derecho pensional no se indicó cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para conformar el ingreso base de cotización.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, la carga de la prueba para demostrar que su mesada pensional no fue reconocida conforme a las normas aplicables recae en la parte demandante, quien debió acreditar con medios idóneos los hechos que sustentan sus pretensiones.
por parte de sus empleadores, que repos an en su historia laboral, tomando en cuenta el más favorable a sus intereses conforme lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sumado a que cotizó más de 1.250 semanas.
Concluyó, no existir valores a favor de la pensionada que den lugar a la reliquidación de su pensión vejez, por lo tanto, las resoluciones atacadas, se encuentran conforme a derecho y no hay lugar a decretar su nulidad.
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de noviembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el A-quo:
“(…) 2.4. Respuesta a los problemas jurídicos.
Como se indicó, el régimen aplicable a la señora Blanca Flor Flórez Montes es el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que al momento de entrada en vigor de la Ley 100 para los empleados públicos no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36. En consecuencia, la liquidación de su mesada pensional debía efectuarse con base en el promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento.
Como la entidad demandada reconoció la pensión de la señora Blanca Flor Flórez Montes usando los parámetros anteriores, para determinar si tiene derecho a que la pensión de vejez sea reliquidada, incluyendo la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo dominical
demostrar que su mesada pensional no fue reconocida conforme a las normas aplicables recae en la parte demandante, quien debió acreditar con medios idóneos los hechos que sustentan sus pretensiones. (…)
En consecuencia, los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Blanca Flor Flórez Montes conservan plena validez y eficacia dentro del ordenamiento jurídico”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Lo anterior el suscrito no comparte la posición asumida por el Despacho de primera instancia, pues como se demostró en el plenario en el acápite de pruebas donde se aportó los factores salariales de los últimos diez (10) años expedido por el empleador Hospital Universitario de Sincelejo ESE, a través de los cuales, parecen reflejados todos los factores salariales que devengaba la actora durante los últimos diez años, tales como: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, remuneración por traba jo dominicales y festivos.
Conforme a lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en la cual se deberían tomar en cuenta para efecto del reconocimiento o reliquidación de la pensión los factores salariales tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima esencial – recargo – dominicales y festivos. (…)
En atención a lo anterior, podría concluirse que la liquidación de la pensión
factores salariales tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima esencial – recargo – dominicales y festivos. (…)
En atención a lo anterior, podría concluirse que la liquidación de la pensión de la señora BLANCA FLOREZ MONTES, no se ajustó a derecho, por cuanto la entidad si bien tuvo en cuenta los factores asignación básica, bonificación por servicios prestados que devengó y sobre los cuales cotizó en los últimos diez años de servicio de la citada entidad hospitalaria, omitió incluir la remuneración por trabajo, dominicales y festivos, factor sobre el cual si tiene derecho”. (SIC).
Con base en dichos argumentos, sustenta el recurso y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 7 de 11
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de febrero de 2026. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala , se circunscribe a determinar ¿si la señora BLANCA FLOR
Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala , se circunscribe a determinar ¿si la señora BLANCA FLOR FLÓREZ MONTES , quien no demostró ser beneficiara del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajos dominicales y festivos que afirma devengó?
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
2.3.3. Pruebas incorporadas al proceso3.
En el curso del proceso se incorporaron y recaudaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas:
➢ Cédula de ciudadanía de la actora (f.67 Dda).
➢ Resolución SUB-156158 de 18 de junio de 2018 , por medio de la cual, la Subdirección de Determinación de Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la actora (f.82-87 Dda).
➢ Resolución No,01453 de 11 de septiembre de 2020, a través de la cual, el Agente Especial de Interventoría del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., se aceptó la renuncia al cargo de enfermería código 243, grado 23 de la actora, a partir de 31 de octubre de 2020 (f.66 y f.100 Dda).
➢ Resolución SUB -13998 de 27 de enero de 2021 , por la cual, la Subdirección de Determinación II de Colpensiones ordenó la
2020 (f.66 y f.100 Dda).
➢ Resolución SUB -13998 de 27 de enero de 2021 , por la cual, la Subdirección de Determinación II de Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida a la actora,
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 8 de 11
por valor de mesada a 1 de noviembre de 2020 de $1.798.711 (f.89-98 Dda).
➢ Certificación tiempo laborado por la actora en la Clínica Pediátrica Niño Jesús fechada 24 de enero de 2022 (f.69 Dda).
➢ Resolución SUB -100823 de 8 de abril de 2022, por la cual Colpensiones reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Flor Blanca Flórez Montes (f.55-64 Dda).
➢ Recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB-100823 de 8 de abril de 2022 (f.33-36 Dda).
➢ Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL (f.36-42 Dda).
➢ Recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB-100823 de 8 de abril de 2022 (f.33-36 Dda).
➢ Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL (f.36-42 Dda).
➢ Derecho de petición dirigido a Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la actora, sin constancia de recibido (f.46-53 Dda).
➢ Reporte semanas cotizadas en pensiones de la actora, emitido por Colpensiones y actualizado a 17 de septiembre de 2021 (f.70 -80 Dda).
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque: i) la actora no es beneficiaria de transición pensional por tanto su derecho se regula de manera integral por la Ley 100 de 1993; ii) El IBL viene dado por los factores que haya cotizado no solo devengado, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; iii) la actora no probó sobre qué factores realizó cotizaciones al sistema pensional.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
La demandante nació el 11 de noviembre de 1960, lo que quiere decir que cumplió 55 años de edad el 2015.
De acuerdo con los actos administrativos de definición del trámite pensional, la demandante adquirió el status de pensionada el 11 de noviembre de 2017.
En cuanto al tiempo de servicios prestados, se observa que, laboró desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2020, para un total de
noviembre de 2017.
En cuanto al tiempo de servicios prestados, se observa que, laboró desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2020, para un total de 1.650 semanas.
A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), la demandante tenía 34 años de edad, lo que permite afirmar que no reunía requisitos de beneficio transicional (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), dado que tampoco tenía 15 años de servicios , es decir, su derecho a la pensión de vejez queda íntegramente regulada enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 9 de 11
cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, tasa de remplazo, ingreso base de liquidación y factores salariales por lo estatuido en la Ley 100 de 1993.
Colpensiones, mediante Resolución SUB-156158 de 18 de junio de 2018, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $1.679.456, aplicándole el IBL promedio de los 10 años. Esta prestación quedó en suspenso en cuanto al ingreso a nómina, hasta la fecha de retiro definitivo del servicio de la actora, la cual se dio a partir de 31 de octubre de 2020.
Colpensiones por medio de Resolución SUB-13998 de 27 de enero de 2021, incluyó en nómina de pensionados a la demandante, con una mesada de $1.798.711, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2020.
Colpensiones por medio de Resolución SUB-13998 de 27 de enero de 2021, incluyó en nómina de pensionados a la demandante, con una mesada de $1.798.711, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2020.
Seguidamente, a través de Resolución SUB-100823 de 8 de abril de 2022, reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor de la actora con una mesada para el 1 de noviembre de 2020 de $2.455.420.
Como se advierte claramente la actora no es beneficiaria de transición pensional, por tanto, su derecho pensional por vejez queda íntegramente cobijado por la Ley 100 de 1993.
En esa medida, tal como lo sostuvo el A-quo, la regla aplicable será la contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 4, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 19935, es decir:
4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 5 Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas , este
correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas , este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2022 00500 01 Página 10 de 11
“Monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”.
En torno a la conformación del IBL y los factores a tener en cuenta, se
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”.
En torno a la conformación del IBL y los factores a tener en cuenta, se deben considerar lo establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que dispone que el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE
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