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TA SUC - Sentencia 07-2023-00108-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 07-2023-00108-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 70001-33-33-007-2023-00108-01

Demandante: EUSEBIO MARIANO MERCADO PEREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El señor Eusebio Mariano Mercado Pérez, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 26 de marzo de 2023, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia

la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de ret ardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor Eusebio Mariano Mercado Pérez, mediante solicitud radicada bajo el No. 2019-CES-815308 de fecha 30 de octubre de 2019 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1577 del 12 noviembre 2019 , le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $6.429.327.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1577 del 12 noviembre 2019 , le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $6.429.327.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, pero la notificó de manera extemporánea, y el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – no canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 de marzo de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 26 de diciembre de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, en la historia de las cesantías de los docentes,

2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, en la historia de las cesantías de los docentes, siempre se ha visto una diferencia marcada frente a los demás servidores públicos. Mientras que a estos últimos sus cesantías se les cancelan en un plazo razonable de treinta días, los maestros afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han debido esperar, en muchos casos, hasta cuatro o cinco años para recibir lo que por derecho les corresponde. Esa demora, contraria a la naturaleza de un recurso salarial que pertenece al trabajador, llevó al legislador a expedir normas que fijaran términos estrictos para el reconocimiento y pago de esta prestación.

Así surgió la Ley 244 de 1995, que estableció quince días para expedir la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago, plazos que fueron reafirmados y ajustados por la Ley 1071 de 2006. La jurisprudencia, interpretando estas disposiciones, concluyó que el reconocimiento y pago no podían superar en total setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud, y que cualquier incumplimiento generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora.

El Decreto 2831 de 2005 introdujo un procedimiento especial para los docentes, en el que las secretarías de educación debían elaborar y remitir el proyecto de resolución a las fiduciarias dentro de los quince días siguientes a la solicitud, para que estas lo aprobaran. Esta regulación, sin embargo, abrió un debate: algunos

el que las secretarías de educación debían elaborar y remitir el proyecto de resolución a las fiduciarias dentro de los quince días siguientes a la solicitud, para que estas lo aprobaran. Esta regulación, sin embargo, abrió un debate: algunos sostenían que al plazo de la Ley 244 debía sumarse el del Decreto, mientras que otros defendían que la mora debía calcularse únicamente con base en la ley, pues era la única que contemplaba la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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La incertidumbre llevó al Consejo de Estado a pronunciarse en 2018 mediante una sentencia de unificación. Allí se estudió no solo la naturaleza del empleo docente, sino también el momento exacto en que la sanción moratoria se hacía exigible, ya fuera por silencio de la administración o por respuesta tardía. Además, se precisó cuál salario debía tomarse como base para calcular la sanción y si era procedente actualizar su valor hasta la fecha de la sentencia que la reconociera. El Consejo concluyó que, aunque las leyes no mencionaban expresamente a los docentes afiliados al FOMAG, la sanción moratoria sí les era aplicable, disipando así las posturas disímiles que habían surgido.

De esta manera, la narración muestra cómo, a través de leyes, decretos y decisiones judiciales, se fue construyendo un marco que buscaba garantizar a los maestros el mismo trato que a los demás servidores públicos, imponiendo

De esta manera, la narración muestra cómo, a través de leyes, decretos y decisiones judiciales, se fue construyendo un marco que buscaba garantizar a los maestros el mismo trato que a los demás servidores públicos, imponiendo sanciones a la administración cada vez que incumpliera con la obligación de pagar oportunamente las cesantías. .

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, Guardó silencio en esta oportunidad.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 28 de mayo de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

SEGUNDO: Condenar, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación –

sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

SEGUNDO: Condenar, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Eusebio Mariano Mercado Pérez, cincuenta y dos (52) días de mora por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario del

2020.

TERCERO: Sin condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01

Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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CUARTO: La entidad demanda deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Reconocer al doctor Martin Orlando Méndez Amador portador de la T.P.

No. 277.445 del C.S.J como apoderado principal del Ministerio de Educación Nacional y como apoderada sustituta a la doctora Diana María Hernández Barreto portadora de la T.P. No. 290.488 del C.S.J

SEXTO: Reconocer a la doctora Yaira Alejandra Mendoza Rodríguez, portadora de la T.P No 358.895 como apoderada del Departamento de Sucre.

El Juzgado séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Eusebio Mariano Mercado Pérez , al momento de

la T.P No 358.895 como apoderada del Departamento de Sucre.

El Juzgado séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Eusebio Mariano Mercado Pérez , al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 26 de diciembre de 2022, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 1577 del 12 noviembre 2019 . Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo y notificar, es decir, tenía hasta el 22 de noviembre de 2019, siendo notificado de manera extemporánea, el día 20 de noviembre. De igual forma, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 14 de febrero de 2020, debido a que, la expedición del acto al ser extemporánea se a plicó la teoría de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto . De acuerdo con lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de sesenta y siete (67) días a partir de la expedición del acto No. 1577 DEL 12 noviembre 2019

2.6 EL RECURSO.

PARTE DEMANDANTE ; Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el28 de mayo de 2025, argumentando que, en esta historia jurídica se narra cómo, a lo largo de los años, el auxilio de cesantías de los docentes se ha convertido en

sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el28 de mayo de 2025, argumentando que, en esta historia jurídica se narra cómo, a lo largo de los años, el auxilio de cesantías de los docentes se ha convertido en un derecho que, aunque irrenunciable y de vital importancia para la estabilidad del trabajador y su familia, ha sido objeto de demoras y controversias. Desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en 1989, se buscó garantizar un mecanismo ágil y eficaz para el pago de las prestaciones, pero la realidad mostró que los trámites se extendían más allá de lo razonable, afectando directamente a los maestros.

Con la expedición de la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, el legislador fijó términos estrictos: quince días para expedir la resolución de reconocimiento, diez días de ejecutoria y cuarenta y cinco días para realizar el pago. En to tal, setenta días hábiles que, de ser superados, daban lugar a la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso. Esta sanción, concebida como una medida de apremio, buscaba obligar a la administración a actuar con diligencia y proteger el derecho al pago oportuno de los trabajadores.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en distintas sentencias, fueron consolidando la idea de que los docentes oficiales también eran beneficiarios de este régimen. Aunque inicialmente existieron dudas sobre si la sanción moratoria les era aplicable, la jurisprudencia unificada dejó claro que sí, pues los maestros, en

consolidando la idea de que los docentes oficiales también eran beneficiarios de este régimen. Aunque inicialmente existieron dudas sobre si la sanción moratoria les era aplicable, la jurisprudencia unificada dejó claro que sí, pues los maestros, en su calidad de servidores públicos, debían gozar de las mismas garantías queNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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cualquier otro trabajador del Estado. La Corte resaltó que las cesantías no eran solo un derecho patrimonial, sino un instrumento de protección social, y que su pago tardío desdibujaba la finalidad para la cual fueron creadas.

El Consejo de Estado, en sus fallos de unificación, precisó además aspectos técnicos: que la sanción corría a partir de los setenta días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, que el salario base para calcularla debía ser la asignación vigente al momento de la mora o del retiro, y que no procedía la indexación mientras la sanción se causaba día a día, aunque sí podía aplicarse el ajuste previsto en el artículo 187 del CPACA una vez consolidada la suma total. También dejó claro que los docentes, pese a su régimen especial, integraban la categoría de servidores públicos y, por tanto, estaban cobijados por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En el caso concreto, se evidenció que la docente solicitó sus cesantías en mayo de

públicos y, por tanto, estaban cobijados por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En el caso concreto, se evidenció que la docente solicitó sus cesantías en mayo de 2019, que la resolución de reconocimiento fue expedida en julio de ese mismo año y que el pago se realizó en septiembre, con una mora de doce días. El juzgado de primera instancia consideró que había operado la prescripción, pero pasó por alto la suspensión de términos decretada durante la pandemia del COVID -19, que amplió los plazos y evitó que la acción prescribiera. Además, no aplicó el análisis de prescripción parcial que la jurisprudencia exige en estos casos.

Por todo ello, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, aplicando la figura de la prescripción parcial. Así, la narración concluye mostrando cómo la evolución normativa y jurisprudencial converge en la protección de los derechos de los docentes, garantizando que el retardo en el pago de sus cesantías no quede impune y que se respete la finalidad social de esta prestación.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE , Afirma que las cesantías se pagaron extemporáneamente, solicita reconocimiento de la sanción por mora. Invoca Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, señala que se cumplieron los requisitos legales y pide acceder a todas las pretensiones.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo

1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, señala que se cumplieron los requisitos legales y pide acceder a todas las pretensiones.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, Reconoce el procedimiento legal para cesantías , también, Afirma que pagó dentro del término de 45 días. Sostiene que la mora, si existió, es de la entidad territorial. Niega responsabilidad en la sanción moratoria y Solicita no condena en costas.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

3.4. DEPARTAMENTO DE SUCRE: Se opone a todas las pretensiones, Alega falta de legitimación en la causa por pasiva también sostiene que el responsable del pago es el FOMAG y afirma que no hay prueba de mora imputable al Departamento. Solicita su exclusión del proceso.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01

Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías parciales al docente EUSEBIO MARIANO MERCADO PEREZ. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores

EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella queNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE

2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 2 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida

sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en

los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto

2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función

atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efe cto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan;

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00108-01 Eusebio Mariano Mercado Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la

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