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TA SUC - Sentencia 07-2023-00200-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 07-2023-00200-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-007-2023-00200-01

Demandante: José David Díaz Vergara Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial a tener en cuenta al momento de liquidar prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial - confirma

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 601

Administrativo Transitorio de Montería , el 25 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el decreto 0383 de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 27

de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 27

Resolución No. DESAJSIR23-1091 de fecha 10 de junio de 2023.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el 30 de marzo de 2012 en adelante.

-El pago de las diferencias entre lo reconoc ido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2012.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (arts. 187 y 192 del CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 30 de marzo de 2012 , ocupando al momento de la presentación de la demanda, el cargo de Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Devenga la bonificación judicial mensualmente, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social e n Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 13 de junio de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor

demás prestaciones sociales.

El 13 de junio de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liqu idación de todas las prestaciones sociales causadas.

La demandada emitió pronunciamiento, negando la solicitud.

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 27

Artículos 1,2, 25, 53 y 150 de la Constitución Política Ley 4ª de 1992 Decreto 383 de 2013 Código Sustantivo del Trabajo artículos 127 y 128

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

(…) de las normas aludidas no refieren discriminación alguna al ordenar al Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; lo que indica que el Decreto 0383, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Además de las anteriores c onsideraciones, hay que recordar que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y

régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Además de las anteriores c onsideraciones, hay que recordar que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que seg ún la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador (ar tículos 127 y 128 C.S.T.). Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

(…)

En lo que respecta a la aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Si stema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos

inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Si stema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional. (…)Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 27

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada : La Nación – Rama Judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

El derecho reclamado, ha sido creado por el Gobierno Nacional en los Decretos en cita, es decir, no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo . Fue a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Excepciones de mérito: Inconstitucionalidad, ausencia de causa petendi y prescripción.

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 25 de noviembre de

y a devengar este concepto.

Excepciones de mérito: Inconstitucionalidad, ausencia de causa petendi y prescripción.

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio De Montería dispuso:

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DESAJSIR23-1091 del 10 de julio de 2023, mediante la cual se negó lo pretendido en la reclamación de data 13 de junio de 2023.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al s eñor José David DíazRad.70001-33-33-007-2023-00200-01

José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 27

Vergara, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus

José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 27

Vergara, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 13 de junio de 2020 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigen te el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 12 de junio de 2020 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. (…)

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

“(…) el señor José David Díaz Vergara, registra vinculación a la Rama Judicial desde el 30 de marzo de 2012 hasta, por lo menos, el 23 de octubre de 2023, tal cual como se observa de la certificación de la misma data. De igual forma, se indica mediante constancia de fecha 10 de octubre de 2023 que ha percibido una

el 23 de octubre de 2023, tal cual como se observa de la certificación de la misma data. De igual forma, se indica mediante constancia de fecha 10 de octubre de 2023 que ha percibido una bonificación judicial en la suma de $4.215.094,oo pesos en el año 2023.

Por su parte, de la contestación de la demanda, de los alegatos de conclusión adosados al plenario y de la contestación del derecho de petición incoado en el agotamiento del trámite administrativo, se extrae que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 13 de junio del 2023 la parte actora radicó la reclamación administrativa solicitando a la Rama Judicial reconocerla para reliquidar todas las prestaciones sociales que han sido causadas y pagadas. (…)

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 27

señalados en esta providencia.Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 27

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Así mismo reitera que carece de competencia para modificar el régimen salarial o prestacional y ha venido aplicando correctamente la norma pues se encuentra vigente, conservando su validez.

Señala que en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que sobre los mismos no hubiera operado la prescripción, negándose todo lo surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberá agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 20 de marzo de 2026

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 383 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales seanRad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 27

reliquidadas teni endo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. N aturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo

judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez con tencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La deci sión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...)

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01

disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 27

derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la

establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección esp ecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil ”, “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios deRad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 27

trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó 2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o emple ado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen

jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna. (…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

2 Mediante la Ley 54 de 1962 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 27

“ARTÍCULO 42 . De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127

f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, f ija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su ben eficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u

representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando lasRad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 27

partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como l a alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018 , tuvo en cuenta el alcance del mencionado decreto e hizo referencia al concepto de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, en la citada providencia, así:

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo , y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún

como criterio interpretativo , y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal”4 (El resaltado es nuestro).

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, citando lo normado por el artículo 127 del CST, se ha pronunciado sobre los " criterios para delimitar el salario ". En sentencia del 28 de febrero de 20245, reiteró el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5159-2018, así:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accid entales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César

permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.Rad.70001-33-33-007-2023-00200-01 José David Díaz Vergara Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 27

entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que es tas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entr ega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en

ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribuci ón de la actividad laboral contratada.

Según la norma recién mentada, es salario -no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier

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