🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 07-2024-00042-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 07-2024-00042-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-007-2024-00042-01

Demandante: Santander Segundo Martínez Jaraba

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Fiduprevisora-Departamento de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / ausencia de mora /s e confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre del 2025 por el Juzgado Séptimo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

SANTANDER SEGUNDO MARTÍNEZ JARABA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 7 y 8 de diciembre del 2023, ante la ausencia de respuesta a la petici ones presentadas por el docente demandante los días 7 y 8 de septiembre de 2023

de los actos administrativos fictos configurados los días 7 y 8 de diciembre del 2023, ante la ausencia de respuesta a la petici ones presentadas por el docente demandante los días 7 y 8 de septiembre de 2023 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 9 de noviembre de 2022, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 2 de 10

Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2022000748 del 2 1 de diciembre del 2022 , por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 18 de enero de 2023.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición;

pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.

Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el p ago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Destaco que, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación

1 Mediante auto de 12 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 3 de 10

accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 3 de 10

de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se op uso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la eventual sanción moratoria reclamada se habría causado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, específicamente en el año 2022, por lo que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de su pago no recae sobre el FOMAG sino sobre el ente territorial, en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

Sostiene que, a partir del 1 de enero de 2020, las sanciones por mora en el pago de cesantías deben ser asumidas directamente por la s entidades territoriales cuando el retardo se origine en el incumplimiento de los términos del trámite administrativo.

Expone que el procedimiento para el reconocimiento de cesantías es complejo, pues involucra tanto a la entidad territorial como a la fiduciaria administradora del Fondo, y que los términos deben analizarse conforme a la normativa vigente y a la jurispruden cia unificada del Consejo de Estado, especialmente en lo relativo al cómputo de la mora y al momento en que se

administradora del Fondo, y que los términos deben analizarse conforme a la normativa vigente y a la jurispruden cia unificada del Consejo de Estado, especialmente en lo relativo al cómputo de la mora y al momento en que se entiende efectuado el pago, el cual se configura con la consignación en la cuenta del beneficiario y no con el retiro efectivo del dinero.

Propuso como excepciones las que denominó i) El pago de las cesantías s e entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho. ii) D ebido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades demandadas. iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas // ausencia actual de objeto litigioso, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, porque la moratoria se generó en 2020.iv) Ausencia actual de presupuestos materiales. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 . vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 .vii) Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. viii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades demandadas ix) I mprocedencia de la indexació n de la sanción moratoria. x) N o

2020 debe ser cancelada por el ente territorial. viii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades demandadas ix) I mprocedencia de la indexació n de la sanción moratoria. x) N o procedencia de la condena en costas.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 202 5, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 4 de 10

(…)

Con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales no fueron tachados de falsos ni controvertidos por la parte demandada, se logró demostrar que el señor Santander Segundo Martínez Jaraba, en su calidad de docente, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías para la adquisición de vivienda2.

La parte demandante indicó que la solicitud fue presentada el 9 de noviembre de 2022, sin embargo, al revisar el trámite correspondiente en la captura de imagen de la plataforma humano en línea, se advierte que la petición fue validada y radicada por el De partamento de Sucre el 7 de diciembre de 2022 bajo el No. SUCRE20221207VN5049927022, como se evidencia a continuación:

Posteriormente, la secretaria del Departamento de Sucre expidió la Resolución No. SUCREV2022000748 del 15 de diciembre de 2022,

como se evidencia a continuación:

Posteriormente, la secretaria del Departamento de Sucre expidió la Resolución No. SUCREV2022000748 del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento de las cesantías, considerando que el señor Santander Segundo Martínez Jaraba consignó en su petición un número incor recto de registro inmobiliario de la vivienda objeto de compra3 .

En esa misma fecha, el docente Santander Segundo Martínez Jaraba presentó recurso de reposición contra dicha resolución —a través de la plataforma “humano en Línea”—, en el cual aclaró el número de matrícula inmobiliaria y aportó certificado de libertad y tradición del inmueble,

veamos:

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. SUCREV2022000783 del 23 de

2 Ver consideraciones de la Resolución No. SUCREV20230000143 del 10 de marzo de 2023 y Captura de pantalla de la plataforma humano en línea Fls. 25 y 26 de la demanda 3 Se extrae de los considerandos de la Resolución Nro. SUCREV2022000783 del 15 de diciembre de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 5 de 10

diciembre de 2022, en la que revocó el acto administrativo que negó las cesantías y en su lugar ordenó el pago de la prestación:

“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar y reconocer la Resolución No.

diciembre de 2022, en la que revocó el acto administrativo que negó las cesantías y en su lugar ordenó el pago de la prestación:

“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar y reconocer la Resolución No. SUCREV2022000748 del 15 de diciembre de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, al señor Martínez Jaraba Santander Segundo, identificado con la C.C. No. 18.856.202.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al señor Martínez Jaraba Santander Segundo, identificado con la C.C. No. 18.856.202, la suma de sesenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($62.789.973) M/Cte, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta resolución, suma que corresponde al tiempo de servicios prestados como docente de vinculación nacional.

ARTÍCULO TERCERO: De la suma reconocida, descontar el valor de cuarenta y tres millones ciento trece mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($43.113.494) M/Cte, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución, para un neto a pagar de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000) M/Cte.

La anterior decisión fue notificada electrónicamente el 23 de diciembre de 2022 y publicada en el sistema “Humano en línea”, quedando en firme a partir del día siguiente.

El pago de las cesantías reconocidas al docente Santander Segundo Martínez Jaraba, se efectuó el 16 de enero de 2023, según se observa en

a partir del día siguiente.

El pago de las cesantías reconocidas al docente Santander Segundo Martínez Jaraba, se efectuó el 16 de enero de 2023, según se observa en el extracto de la cuenta emitido por el banco BBVA. En dicho extracto se verifica un desembolso por valor de $19.500.000, veamos:

El docente Santander Segundo Martínez Jaraba, radicó las peticiones del 8 de septiembre de 2023 ante la Fiduprevisora S.A. bajo el No. 20231012441392 y del 7 de septiembre de 2023 en el sistema SAC17 bajo el No. SUC2023ER012491, en las que solicitó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria.

Para efectos de determinar la regla aplicable para verificar la configuración de la sanción moratoria solicitada en la demanda, se tomará como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 9 de noviembre de 2022. Lo anterior, debido a que no se encuentra acreditada alguna razón que justifique por qué el Departamento de Sucre la validó el 7 de diciembre de 2022.

Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -012-62 del 18 de julio de 2018, para contabilizar la sanción moratoria, se debe aplicar la regla relativa a la expedición del acto escrito extemporáneo. Por lo tanto, la sanción moratoria se calcula de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 6 de 10

lo tanto, la sanción moratoria se calcula de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 6 de 10

Como se observa, los 45 días previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 para que se produjera el pago de la cesantía, corrieron desde el 19 de diciembre de 2022 al 20 de febrero de 2022, sin embargo, el pago se realizó el 16 de enero de 2023, es de cir, de manera oportuna, por lo que, no se configuró la sanción prevista en leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Conviene precisar que este juzgado otorga validez18 probatoria a la captura de imagen del sistema “Humano en Línea” aportada por el demandante, para acreditar tanto la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías ante la entidad territorial como la notificación del acto administrativo de reconocimiento. Lo anterior, por cuanto dicho documento fue allegado junto con la demanda y no fue controvertido por parte de las entidades demandadas.

Esta situación contrasta con las capturas de pantalla que usualmente aporta el FOMAG en la etapa de alegatos de conclusión, respecto de las cuales no se brinda oportunidad de ejercer contradicción. Por esta razón, tales documentos no son tenidos en cuenta en la sentencia.

En consecuencia, en respuesta al problema jurídico se dirá que, el docente Santander Segundo Martínez Jaraba, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía reconocida en la Resolución No. SUCREV2022000783 del 21 de diciembre

docente Santander Segundo Martínez Jaraba, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía reconocida en la Resolución No. SUCREV2022000783 del 21 de diciembre de 2022, por lo tanto, se mantendrá incólume el acto demandado y se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)”

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda, ya que el juez de primera instancia incurrió en error al determinar la fecha de radicación de la solicitud, pues consideró como válida una fecha posterior a la real, lo que incidió directamente en el cómputo de los términos legales y en la conclusión de que no se configuró mora imputable a la entidad territorial.

Argumenta que la solicitud de cesantías fue presentada el 9 de noviembre de 2022 y no en la fecha que tomó el juzgado como referencia, por lo que el análisis debió centrarse en verificar si la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre excedió el tér mino de quince días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento, conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Expone que, si bien la Ley 1955 de 2019 distribuyó responsabilidades entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las entidades territoriales, el pago de la sanción moratoria debe realizarse con cargo a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las entidades territoriales, el pago de la sanción moratoria debe realizarse con cargo a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 7 de 10

recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones de repetición que este pueda ejercer contra la entidad territorial que haya dado lugar a la mora, conforme al Decreto 1272 de 2018 y a la jurisprudencia contencioso administrativa reciente.

En consecuencia, se solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente, en aplicación de los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, al considerarse plenamente acreditado el derecho del docente a dicha indemnización.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala considera que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales de l demandante, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 8 de 10

En el caso en estudio, está acreditado que el señor Santander Segundo Martínez Jaraba, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGPágina 8 de 10

En el caso en estudio, está acreditado que el señor Santander Segundo Martínez Jaraba, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 9 de noviembre de 2022, por el tiempo laborado como docente nacional en el Centro Educativo Jegua.

Mediante la Resolución No. SUCREV2022000748 del 15 de diciembre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negó la s olicitud de reconocimiento y pago de cesantías, al advertirse una inconsistencia en el registro inmobiliario de la vivienda objeto de compra.5

Contra dicha decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición, subsanando el error señalado y aportando el certificado de libertad y tradición con el número correcto de matrícula inmobiliaria. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución N o. SUCREV2022000783 del 23 de diciembre de 2022, a través de la cual se dispuso el reconocimiento de las cesantías solicitadas.

5 Esta información se extrae de las consideraciones de la Resolución SUCREV2022000783 del 23 de diciembre de 2022

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la

Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del

46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 9 de 10

El primer acto administrativo que negó el reconocimiento de las cesantías fue expedido por fuera del término legal de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho plazo vencía el 1 de diciembre de 2022.

Como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera de los 15 días, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse conforme a los parámetros de la sentencia de unificación citada ut supra, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. En este caso, el plazo corría entonces, desde el 10 de noviembre de 2022 hasta el 20 de febrero de 2022.

Reposa en el expediente, recibo de pago del banco BBVA , por valor de $19.500.000, realizado el 16 de enero 2023 a favor del actor actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución SUCREV2022000783 del 23 de diciembre de 2022.

En orden de lo probado, se puede afirmar que el valor de las cesantías fue consignado en término , lo que descarta la configuración de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tal como lo determinó el juez de

En orden de lo probado, se puede afirmar que el valor de las cesantías fue consignado en término , lo que descarta la configuración de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tal como lo determinó el juez de la primera instancia, sin que pueda predicarse que por la sola expedición del acto de reconocimiento de las cesantías por fuera de los 15 días establecidos para ello se genere sanción moratoria, cuando el pago se efectuó de manera oportuna, como lo aduce la parte demandante en su recurso de apelación.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2024-00042-01

Página 10 de 10

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...