TA SUC - Sentencia 07-2024-00147-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 07-2024-00147-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-007-2024-00147-01
Demandante: EDUARDO MONTERO JULIO
Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: ESCALAFÓN DOCENTE
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
El actor solicita:
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad de rogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional,
correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e ina plicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo OFICIO 2024-EE-056318, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada yNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01
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desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos
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desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008,
proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2C del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, se concil ie de conformidad con esto, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la
por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en e l año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas”
Como restablecimiento del derecho pide:
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferen cias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haberNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01
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operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue
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operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así com o también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumen tos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las
percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales qu e se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente has ta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo
el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO – DISTRITO - DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
El señor Francisco Atencia Sierra señala en su demanda que, para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con
634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2C del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 2C , creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 2010-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2 C, como debió
el año 2009.
En los años 2010-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2 C, como debió efectuarse en el año 2009.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del DecretoLey 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01 EDUARDO MONTERO JULIO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, La entidad demandada sostuvo que es cierto que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 el Gobierno Nacional fijó y modificó la remuneración de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. Sin embargo, argumentó que los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 no vulneran el derecho a la igualdad, pues obedecieron a criterios objetivos como la formación académica y la experiencia, privilegiando especialmente a quienes cuentan con estudios de maestría o doctorado . En ese sentido, afirmó que no se trató de aumentos arbitrarios ni discriminatorios, por lo que no hay lugar a reconocer el incremento salarial reclamado por la parte actora.
Asimismo, indicó que los argumentos del demandante no constituyen un verdadero control de legalidad, ya que se limitan a cálculos aritméticos que, por sí solos, no demuestran una desigualdad injustificada. Explicó que el Decreto Ley
Asimismo, indicó que los argumentos del demandante no constituyen un verdadero control de legalidad, ya que se limitan a cálculos aritméticos que, por sí solos, no demuestran una desigualdad injustificada. Explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 regula int egralmente la carrera docente, incluyendo el escalafón, los salarios y los incentivos, estableciendo tres grados (1, 2 y 3) con niveles salariales (A, B, C y D), cuya asignación depende de la formación académica. También precisó que el ascenso y la reubica ción salarial están sujetos al cumplimiento de requisitos, evaluaciones y disponibilidad presupuestal.
Finalmente, sostuvo que el demandante parte de una premisa equivocada al pretender equiparar condiciones distintas entre docentes, lo que descarta una vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Con base en ello, propuso múltiples excepciones, entre ellas la indebida escogencia del medio de control, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la aplicación de pr incipios como la seguridad jurídica y la buena fe.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, Contestó la demanda de forma extemporánea.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 20 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos invocados por la parte actora,
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 20 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos invocados por la parte actora, ni se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Argumentó que no es procedente inaplicar por inconstitucional los decretos que fijaron los incrementos salariales, en la medida en que fueron expedidos por elNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01 EDUARDO MONTERO JULIO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias legales y conforme al marco normativo del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual establece que la remuneración docente depende del grado y nivel dentro del escalafón, determinados por la formación académica, ex periencia y méritos del educador. En ese sentido, sostuvo que las diferencias salariales entre los grados 2A y 2C para los años 2008 y 2009 obedecen a criterios objetivos y razonables, particularmente relacionados con la cualificación profesional, por lo q ue no constituyen un trato arbitrario ni discriminatorio. Asimismo, precisó que no se vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que no se acreditó que los docentes comparados se encontraran en idénticas condiciones, pues pertenecen a distintos niveles del escalafón docente, los cuales exigen diferentes
igualdad ni el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que no se acreditó que los docentes comparados se encontraran en idénticas condiciones, pues pertenecen a distintos niveles del escalafón docente, los cuales exigen diferentes requisitos de formación y experiencia. Por ello, concluyó que no es válido pretender equiparar situaciones jurídicas disímiles ni reclamar beneficios salariales propios de un grado superior. Finalmente, indicó que tampoco procede la nulidad de los actos administrativos acusados, dado que la parte demandante no demostró su situación concreta en los años 2008 y 2009 dentro del escalafón docente, y en todo caso, los incrementos salariales aplicad os respondieron a criterios legales y objetivos, lo que impide acceder a la nivelación salarial pretendida.
2.6 EL RECURSO.
Afirma en su recurso que:
«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.
La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.
actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.
En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvier on fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, sala rio igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determinaNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01 EDUARDO MONTERO JULIO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia
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conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores..
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición
. En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación
salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de in stancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualida des se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los
distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…)
Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011,Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01 EDUARDO MONTERO JULIO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la
contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”
En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis
arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL
ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01
De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2024-00147-01 EDUARDO MONTERO JULIO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafó