TA SUC - Sentencia 07-2024-00152-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 07-2024-00152-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, once (11) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-007-2024-00152-01 | | Demandante: | NANCY PATRICIA ÁLVAREZ RICARDO | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulnerado - Ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
NANCY PATRICIA ÁLVAREZ RICARDO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE SUCRE,pretendiendo lo siguiente:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que asi mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020.
- Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE053532, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y del oficio de fecha 26 de febrero de 2024 proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 del grado 3AM (11.13%), con el grado del escalafón docente 2A (5.7%).
- A título de restablecimiento de derecho, solicita se condene a:
\ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
\ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
\ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
\ Se condene al extremo pasivo en costas.
2.2. Hechos
\ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
\ Se condene al extremo pasivo en costas.
2.2. Hechos
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, pero el incremento salarial aplicado para el año 2011 fue desigual, en tanto, se determinaron incrementos de manera indiscriminada para el docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón (5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (11.3%).
La variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante, sin justificación legal.
Para todos los años subsiguientes (2012-2024 – durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011, y que fue irregularmente realizado.
El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011.
En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2A con el grado del escalafón docente 3AM.
2.3. Concepto de violación
Como normasvioladas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634).
Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2012 al 2024.
Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2011, razón por la que, se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por el Decreto Nacional 1027 de 2011.
Anotó, que era injustificado como para el grado 2A se realizó un aumento del 5.7% mientras que para el grado 3AMse incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, de ahí que, la respuesta del empleador, en este caso el MEN y la entidad TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.
Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. El Departamento de Sucre, contestó la demanda de manera extemporánea.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. El Departamento de Sucre, contestó la demanda de manera extemporánea.
2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respaldara, con fundamento en lo siguiente:
“… el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel AM y grado 2 Nivel A, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel AM tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel AM percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A”
Propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:
“2.5.1. En relación con el primer problema jurídico, se concluye que no procede inaplicar por inconstitucional el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual derogó el Decreto 887 de 2023 y el decreto expedido desde el año 2011 que fijaron los porcentajes de incremento para las categorías del escalafón docente. Ello obedece a que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin vulnerar disposiciones constitucionales, y se ajustan a las competencias legales conferidas al Ejecutivo para fijar las escalas salariales del magisterio oficial, conforme a los grados y niveles del escalafón.
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2.5.3. Tampoco es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, mediante los cuales se negó al docente el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 entre los grados 2A y 3AM.
Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2011, por lo que debía demostrar en qué grado y nivel se encontraba inscrita en el escalafón docente y qué requisitos ostentaba respecto del grado y nivel que reclama, es decir 3AM. Sin embargo, la demandante no aportó con su demanda la documentación necesaria que permita al despacho tener certeza de tales circunstancias, toda vez que solo allega los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de septiembre de 2021, 2022 y 2023. Además, es de señalarse que la distinción “M” obedece a maestría, por lo que, tampoco se acreditó posgrado en ese sentido.
Además, las diferencias entre el incremento del año 2011 para el grado 3AM no obedece a un criterio arbitrario, sino que responde a factores objetivos relacionados con la formación académica, experiencia y evaluación de desempeño exigida para cada nivel”.
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:
“1.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.
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“1.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.
/…/
Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”.
1.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
1.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.
1.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.
En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
1.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.
Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. /…/
1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.
/…/
1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.
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… fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día.
Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/
1.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN SITUACIONES ANÁLOGAS.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual. /…/
1.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES.
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… en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia.
El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales.
Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/”
1.8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
/…/ En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario”.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar:
¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011, diferencia habida entre el grado 3AM (11.3%) con el grado 2A (5.7%)?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados
La Ley 2277 de 1979[[1]](#footnote-1) consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.
Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002[[2]](#footnote-2) reguló el Estatuto del Escalafón Docente y se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.
A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto[[3]](#footnote-3).
En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar[[4]](#footnote-4).
Los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones.
3.3.2. Contexto de la aparente desigualdad salarial
1. “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. ↑ 2. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. ↑ 3. “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. ↑
3.3.2. Contexto de la aparente desigualdad salarial
El incremento salarial para los docentes en Colombia durante los años 2008, 2009 y 2011 fue desigual, debido a la aplicación de (i) porcentajes diferenciados por categorías de escalafón y (ii) la implementación de políticas de nivelación salarial específicas para ciertos grupos, en lugar de un aumento uniforme para todo el magisterio
Las razones principales de esta desigualdad fueron:
- La coexistencia de los Decretos 2277 de 1979 (antiguo estatuto) y 1278 de 2002 (nuevo estatuto) fue el eje central de la desigualdad en 2008 y 2009, pues, mientras el primero se basaba en la experiencia acumulada, el segundo introdujo la meritocracia y evaluaciones de desempeño como condiciones para el aumento salarial, aunado que para el año 2008 y 2009, el gobierno nacional utilizó el presupuesto para mejorar significativamente las escalas iniciales y medias del nuevo estatuto (1278), buscando atraer a profesionales más jóvenes y capacitados, conduciendo a una consideración diferenciada de la escala salarial, lo cual, aparentemente redunda en desigualdad. - Diferencias por Niveles de Formación: En 2008, el Gobierno Nacional implementó mejoras salariales enfocadas principalmente en docentes con especialización (especialmente en el grado 2 del escalafón) y normalistas, con el fin de incentivar la formación profesional. - Políticas de Incentivo y Mérito: El Ministerio de Educación y el Gobierno justificaron estas diferencias bajo criterios de evaluación, experiencia y formación académica, vinculando la compensación económica al desarrollo profesional de los docentes bajo el nuevo estatuto (Decreto 1278 de 2002).