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TA SUC - Sentencia 07-2024-00203-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 07-2024-00203-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33007-2024-00203-01

Demandante: NIVIA DEL CARMEN ÁLVAREZ ARIAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG y EL DEPARTAMENTO DE

SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL

MEDIANTE CUALQUIER VINCULACIÓN ANTES

DEL 27 DE JUNIO DE 2003 PERMITE SER

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DEL 2003.

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Nivia del Carmen Álvarez Ariasss , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre, para que se declare la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000167 del 23

demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre, para que se declare la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000167 del 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual el FOMAG negó reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01

Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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A título de restablecimiento del derecho, pidió «Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumpl imiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 14 DE JUNIO DE 2023».

2.1.2. Hechos:

La señora Nivia del Carmen Álvarez Aria tiene 55 años y más de 20 años de servicio.

La demandante, considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante derecho de petición del 11 de septiembre de 2024, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. SUCREPENRES2024le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. SUCREPENRES20240000167 del 23 de septiembre de 2024.

2.2. Normas violadas.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1. º y 20° del Decreto 3752 del 2003.

2.3. Concepto de la violación

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que, como se vinculó al sector docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca con la Ley 33 de 1985, conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2.4. Trámite en primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Ju dicial de Sincelejo en acta del 7 de octubre de 2024 , siendo admitida en auto del 11 de diciembre de ese mismo año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01

Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01

Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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2.5. Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio: Manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria desde el 6 de abril de 2004, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, manifestó que la vinculación de la demandante al sector docente mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003 no le da derecho a ser beneficiari a del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 ; por ende, su derecho pensional no se regula por la Ley 33 de 1995.

El departamento de Sucre : Considera que no es la entidad responsable de reconocer la pensión pretendida por el demandante, dado que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en nombre y representación del FOMAG, quien es el llamado a reconocer y pagar la pensión reclamada, en caso de concurrir los requisitos legales para ello.

Además, manifestó que la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria no cumple con el

en nombre y representación del FOMAG, quien es el llamado a reconocer y pagar la pensión reclamada, en caso de concurrir los requisitos legales para ello.

Además, manifestó que la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria no cumple con el requisito de tener 20 años de servicio para ser titular de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1995, porque solo cuenta con 14 años y 7 meses de servicio en el sector docente.

De igual manera, expresó que «En cuanto las OPS mediante las que estuvo vinculado el señor Medina con el Municipio de Sincelejo, el extremo activo no adjunta pruebas de que las funciones pactadas en este contrato fueran de docentes, y mucho menos, obra prueba en el expediente que demue stre de que en algún momento el demandante haya solicitado tener en cuenta estas semanas cotizadas de los contratos de prestación de servicios para la cuantificación final del tiempo cotizado.».

2.6. Alegatos de Conclusión:

En auto del 21 de octubre de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01

Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.

El representante del Ministerio Público : Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 10 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito

pensión de jubilación docente establecida en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989 bajo los siguientes parámetros:

▪ La tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (julio de 2021 – julio de 2022)

▪ Los factores salariales con los que se liquidará son: la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, de acuerdo con el certificado de factores salariales del 3 de octubre de 2024 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 15 de julio de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional.

9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01

Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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▪ Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

3.3. DECLARAR que no se configuró la excepción de prescripción de las

El representante del Ministerio Público : Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 10 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«3.1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES20240000167 del 23 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.

3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias, la pensión de jubilación docente establecida en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989 bajo los siguientes parámetros:

▪ La tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (julio de 2021 – julio de 2022)

▪ Los factores salariales con los que se liquidará son: la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, de acuerdo con el certificado de factores salariales del 3 de octubre de 2024 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 15 de julio de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional.

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 15 de julio de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional.

▪ Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema pensional durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

3.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá realizar, si no lo hubiere hecho, las actuaciones interadministrativas correspondientes para adelantar el cobro respectivo ante el Departament o de Sucre por las sumas faltantes relativas a las cotizaciones al sistema de pensiones que le habrían correspondido como empleador, durante los períodos en los cuales se evidenció una relación laboral subyacente, debidamente actualizadas.

3.4. DECLARAR que no se configuró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«2.4.1. Dando alcance al primer problema jurídico planteado, se concluye que la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo de servic io exigidos para acceder a dicha prestación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.

En efecto, la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias se vinculó al servicio educativo como docente el 9 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, le son aplicables las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989, que regulan el régimen pensional de los docentes vinculados antes de dicha norma.

En consecuencia, la docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que acreditó más de veinte (20) años de servicio docente y cumplió 55 años el 15 de julio de 2022, es decir, antes de presentar la solicitud pensional el 11 de septiembre de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, entidad que actúa en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

2.4.2. En este sentido, el tiempo laborado por la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias como docente mediante órdenes de prestación de servicios

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

2.4.2. En este sentido, el tiempo laborado por la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias como docente mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el Departamento de Sucre entre el 10 de agosto del año 2000 y el 15 de diciembre de 2003, debe se r computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación docente.

Ello se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que la forma de vinculación del docente no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues una interpretación en sentido contrario desconocería los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana y justicia material, pilares del Estado Social de Derecho.

La entidad de previsión está facultada para acumular tiempos de servicio y repetir contra el Departamento de Sucre por las cuotas partes correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, los cuales le otorgan las herramientas necesarias para exigir el reembolso proporcional de los aportes que no hayan sido efectuados oportunamente por la entidad territorial o en su defecto, descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que como trabajador tuvo que haber realizado.»

2.9. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en los si guientes términos:

El FOMAG:

2.9. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en los si guientes términos:

El FOMAG:

« Descendiendo al caso en concreto se tiene que la docente ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria la primera vez el 24 de marzo de 2004, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos.

[…]

El tiempo docente laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), fue ejecutado por medio de contratos de prestación de servicios/contrato de trabajo, los cuales a la luz de la jurisprudencia se computan para efectos pensionales, pero NO DETERMINAN el régimen aplicable al docente.

Es importante indicar que, a pesar de que la actora prestó sus servicios como

de servicios/contrato de trabajo, los cuales a la luz de la jurisprudencia se computan para efectos pensionales, pero NO DETERMINAN el régimen aplicable al docente.

Es importante indicar que, a pesar de que la actora prestó sus servicios como docente a través de varias órdenes contractuales antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no se puede desconocer que la vinculación con el Estado mediante la celebraci ón de un contrato estatal no corresponde a una vinculación legal o reglamentaria como empleado o funcionario público.

En efecto, si bien es cierto que el desempeño de actividades como docente, bajo la modalidad de Prestación de Servicios, puede dar lugar al reconocimiento de prestaciones sociales por la demostración de una relación subordinada encubierta, ello no significa que tal reconocimiento prestacional le confiere la condición de empleado público.

[…]

En conclusión, se evidencia que, al existir una vinculación como docente mediante relación legal y reglamentaria a partir del 27 de junio de 2003, al demandante se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la ley 812 de 2003

[…]

Así las cosas, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criteri o según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.»

no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criteri o según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.»

El departamento de Sucre:

«El despacho sustenta la condena en que no obra prueba del pago efectivo de los aportes pensionales, pese a existir la Resolución No. 3842 del 13 de agosto de 2018 mediante la cual el Departamento de Sucre reconoció y ordenó girar la suma correspondiente.

No obstante, tal conclusión parte de una interpretación equivocada del alcance de la sentencia del 27 de febrero de 2013.

La providencia que hizo tránsito a cosa juzgada impuso al ente territorial la obligación de asumir los aportes pensionales, lo cual jurídicamente se cumple mediante:

1. la determinación de la obligación, 2. su liquidación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. y la orden administrativa de pago.

Precisamente ello ocurrió con la expedición de la Resolución No. 3842 de 2018, acto administrativo que materializa el cumplimiento del fallo judicial.

El juez de primera instancia exige una condición no contenida en la sentencia: la acreditación del recaudo efectivo en la cuenta del fondo pensional. Sin embargo, el resultado financiero del giro no depende exclusivamente del ente territorial sino de los procedimientos interadministrativos del sistema pensional,

la acreditación del recaudo efectivo en la cuenta del fondo pensional. Sin embargo, el resultado financiero del giro no depende exclusivamente del ente territorial sino de los procedimientos interadministrativos del sistema pensional, razón por la cual su ausencia no configura incumplimiento.

De esta forma, la providencia apelada amplía indebidamente el contenido de la cosa juzgada al transformar la obligación de cotizar en la obligación de garantizar la financiación plena de la pensión.

Por tanto, al encontrarse probado el acto administrativo de cumplimiento, no puede atribuirse incumplimiento al Departamento de Sucre ni mantenerse su responsabilidad dentro del proceso.

En consecuencia, la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada.

Con el fin de aclarar dicha inquietud y eliminar cualquier incertidumbre probatoria, mediante el presente recurso se anexa el comprobante de pago correspondiente a la obligación reconocida en la citada resolución, documento que demuestra que el Departamento de Sucre no solo reconoció la deuda, sino que efectuó materialmente el giro de los aportes.

En consecuencia, queda plenamente acreditado el cumplimiento integral del fallo judicial, desapareciendo el fundamento de la decisión recurrida basado en el supuesto incumplimiento del ente territorial.

Por tanto, no existe obligación pendiente a cargo del Departamento de Sucre, razón por la cual debe ser exonerado y desvinculado del proceso.»

2.10. Trámite en segunda instancia.

En auto del 23 de abril de 2026 se admitieron los recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2026.

2.10. Trámite en segunda instancia.

En auto del 23 de abril de 2026 se admitieron los recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2026.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4. ° del artículo de la Ley 1437 de 20111, solo el departamento de sucre reitero los argumentos de la apelación.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6.° de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.2. Problema jurídico

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 2, deberá la Sala determinar si la demandante como docente con vinculación mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme con la Ley 33 de 1985.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme con la Ley 33 de 1985.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

«ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de

2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

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Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

«ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apo rtes durante el último año de servicio. […]»

A su vez, la Ley 60 de 19933, en su artículo 6º, dispuso:

«El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les re spetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su A

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