TA SUC - Sentencia 08-2017-00364-01 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 08-2017-00364-01 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-008-2017-00364-01 | | Demandante: | DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS | | Demandado: | DEPARTAMENTO DE SUCRE | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | CONTRATO REALIDAD | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS, mediante apoderado judicial, interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE,para que se declare la nulidad del oficio 101.11.04/OJ-No 440 del 14 de noviembre de 2017, mediante el cual, se niega el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los conceptos salariales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales por valor de $57.982.460,oo y por sanción moratoria el monto de $1.019.979.792; así como el pago de los aportes a salud y pensión en los fondos escogidos.
2.2. Hechos
2.2. Hechos
Señala la accionante Diana Stella Jiménez Barrios que prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida en la Secretaría de Salud, adscrita al Departamento de Sucre, realizando actividades propias de la misión de la entidad, en sus dependencias e instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo cumplimiento de órdenes.
Manifiesta que hubo una relación de trabajo personal, remunerada y subordinada, por espacio superior a los ocho (8) años, en virtud de los siguientes contratos:
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2.3. Concepto de violación
Como normas violadas se cita las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 24 del C.S. del T., Decreto 1716 de 2009, artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; artículo 82 del C.G.P., artículos 138, 155 #2, 162, 164.1 literal d) y 188 del CPACA.
En su concepto de violación, manifiesta la parte demandante que celebró con la entidad demandada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de cumplir labores consideradas habituales en el giro ordinario de las funciones de la Secretaría de Salud - Departamento de Sucre -, entidad que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud.
Sostiene que, en este caso, prima la realidad sobre la forma en la relación laboral.
2.4. Contestación de la demanda
El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
En relación a los hechos señala, que la demandante prestó sus servicios en varias oportunidades a la entidad, como contratista independiente, para lo cual, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, de forma discontinua, de conformidad a la oferta presentada por ella para el cumplimiento del objeto señalado en cada uno de ellos; contratos que desarrolló por su propia cuenta de manera autónoma, sin subordinación alguna.
Resalta que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que, éste último reciba instrucciones para el cabal cumplimiento de los objetivos del contrato y realice entrega de reportes e informes sobre el objeto para el cual fue contratado, sin que ello signifique la existencia de elemento de subordinación.
Expresa que la demandante no estaba obligada a cumplir horario de trabajo y solo se le pagaban los honorarios pactados, producto de las actividades desarrolladas.
Indica que, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, no se genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.
Propone las excepciones de mérito denominadas: cobro de lo no debido, mala fe de la demandante,
2.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 14 de abril de 2020 niega las súplicas de la demanda.
Fundamenta el A-quo, que en el presente caso se puede constatar el cumplimiento de la prestación personal del servicio y la retribución económica, pero no se acredita el elemento de la subordinación.
El tal sentido, expone:
“Al examinar los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la actora, se constata que están directamente relacionadas con la vigilancia y seguimiento que debe realizar el Departamento de Sucre en materia de salud pública, … lo que implicaría que las funciones podían ser permanentes e inherentes al demandado, pero ello no acredita la subordinación.
Téngase presente, además, que las actividades desarrolladas por la demandante no tienen relación directa con la atención de los pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud, no siendo viable la presunción de subordinación…
… al revisar minuciosamente los testimonios, el Despacho encuentra que los mismos acreditan la coordinación que debe existir para que se cumplan los objetos contratados, mas no la subordinación que entraña una relación de trabajo, tanto es así, que ambos testigos manifiestan que “el jefe inmediato” coordinaba las actividades conforme a un cronograma previamente establecido (tanto anual como mensual) y que la actora debía sujetarse al mismo, como quiera que eran las obligaciones previstas en los contratos, sin hacer alusión a si se le impartían órdenes o llamados de atención, u otros”
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurre, para que sea revocada y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, pues, si estuvo directamente subordinada a la entidad demandada, lo que prueba la relación laboral entre las partes.
Señala que todos los contratos suscritos con la entidad demandada hacen referencia a la prestación de servicios profesionales como enfermera para el desarrollo del sistema de vigilancia en salud pública y para apoyar la gestión de la estrategia de prevención en la transmisión del VIH a nivel departamental, incluida la transmisión materno - infantil.
Refiere que en este caso se encuentra demostrada la subordinación atendiendo a la labor realizada y al cumplimiento de obligaciones propias del contrato celebrado, lo que conllevó a que estuviera necesariamente sujeta al cumplimiento de horarios, órdenes e instrucciones, en cuanto a la forma en que se debía prestar el servicio, siendo este controlado directamente por el Departamento de Sucre.
Que de la prueba testimonial arrimada al proceso se logra confirmar que la labor desarrollada no era autónoma, por el contrario, estaba llamada a cumplir con la dirección de tareas que le eran impuestas por su contratante, cumpliendo el mismo horario de los empleados de planta de la Secretaría de Salud Departamental.
Manifiesta que de la cláusula - obligaciones del contrato - queda demostrado que el servicio prestado fue subordinado en cuanto a la dirección y ejecución de las tareas y funciones que debía cumplir. Las obligaciones consistían en brindar asistencia técnica a las IPS, Secretarías de Salud Municipales, EPS contributivas y subsidiadas, en lo referente a la estrategia, seguimientos y acompañamientos a las embarazadas de VIH positivo y a sus hijos, seguimientos a los informes de tamizajes de embarazadas realizados por los municipios, presentar informe mensual de las actividades desarrolladas, utilizar y salvaguardas debidamente los recursos y elementos de trabajo entregados por el Departamento de Sucre.
Finalmente, la demandante se opone a la condena en costas, por cuanto en la sentencia se declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, que son las que neutralizarían las pretensiones de la demanda y si ninguna prosperó, mal podría condenarse en costas.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
-. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, sedeclara fundadoel impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jorge Eliecer Lorduy Viloria. En la misma providencia se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. El Departamento de Sucre, en esta instancia procesal, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez, que en este caso no se encuentra probada la subordinación como elemento de la relación laboral que se pretende demostrar.
Expone que, el cumplimiento de cronogramas, horarios y presentación de informes no constituyen subordinación, sino coordinación necesaria para el adecuado cumplimiento del objeto contractual. El hecho que la entidad determine las actividades que requiere y supervise su cumplimiento, no equivale a la facultad de impartir órdenes permanentes, imponer sanciones o ejercer poder disciplinario.
Señala que, los mismos testigos afirman que la demandante cumplía actividades conforme a la programación establecida en el contrato, pero ninguno afirma que se le impartían órdenes disciplinarias, sanciones o instrucciones de naturaleza jerárquica.
Indica que, es cierto que las actividades desarrolladas por la accionante se relacionan con funciones permanentes de vigilancia en salud pública, en virtud de la Ley 715 de 2001 y Ley 1438 de 2011; no obstante, el Consejo de Estado ha precisado que la naturaleza misional o permanente de las funciones no implica necesariamente subordinación, ni desnaturaliza la contratación estatal, si no se demuestra el ejercicio de un poder jerárquico.
Refiere que otro elemento relevante que ratifica la inexistencia de una relación laboral es la ausencia de prueba que demuestre que las funciones cumplidas por la actora correspondían a un cargo existente en la planta de personal. Los testigos coinciden en afirmar que no existía un cargo de planta con las mismas funciones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar:
¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Stella Jiménez Barrios y el Departamento de Sucre?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma[[1]](#footnote-1), en la contratación de servicios laborales.
1. Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C-665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”. ↑
2. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ↑
3. Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro ↑
4. Páginas 30 - 34 del archivo 01Demanda. ↑
5. Páginas 27 - 29 del archivo 01Demanda. ↑
6. Página 35 del archivo 01Demanda. ↑
7. Páginas 59 - 63 del archivo 05MemorialSubsanación. ↑
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”[[2]](#footnote-2) (Negrilla del texto)
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021[[3]](#footnote-3), destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”
3.3.2. Contrato realidad con ocasión de servicios de enfermería
En la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal, a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias, a efectos de prestar servicios de manera especializada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de derechos laborales, también lo es, que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración, como por ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas”, el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.
Con relación al tema del contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-388/20, hizo las siguientes precisiones:
“62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada.
63. Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación”
64. De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.
65. Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.
66. Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”
Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad está supeditada a la acreditación de los elementos de una relación laboral, donde el juzgador debe valorar las circunstancias fácticas de cada caso, según la contextualización de la casuística abordada.
4. CASO CONCRETO
Atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas.
-. Órdenes o contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS y DASSALUD, hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre -, correspondiente a los siguientes periodos:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Contrato / orden de prestación de servicios | Objeto contractual | Periodo de duración | Valor | | OPS del 22 de septiembre de 2008[[4]](#footnote-4) | Prestación de servicios profesionales de enfermería para el desarrollo del sistema de vigilancia en salud pública y mejorar los procesos en la vigilancia de los eventos de interés en salud pública en el municipio de Chalán – Sucre. | 3 meses y 9 días: 22/sep/2008 -31/dic/2008 | $7.045.000 | | No. 094 del 28 enero de 2010[[5]](#footnote-5) | Prestación de servicios profesionales de enfermería para apoyar la gestión de la estrategia prevención trasmisión vertical madre - hijo del VIH a nivel departamental | 11 meses: 28/ene/2010-31/dic/2010 | $24.750.000 | | No. 137 del 2 de mayo de 2011[[6]](#footnote-6) | Prestación de servicios profesionales de enfermería para la implementación de la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y examen a contactos de pacientes con tuberculosis en el Departamento de Sucre | 8 meses: 02/mary/2011-31/dic/2011 | $25.492.500 |
-. Órdenes o contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS y el DEPARTAMENTO DE SUCRE - DASSALUD, correspondiente a los siguientes periodos:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Contrato / orden de prestación de servicios | Objeto contractual | Periodo de duración | Valor | | No. 70-080 del 9 de marzo de 2012[[7]](#footnote-7) | Prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo en la gestión de la estrategia de prevención transmisión materno infantil del VIH, a nivel de todo el departamento. | 5 meses: 09/mar/2012-09/ago/2012 | $11.587.500 | | No. 70-326 del 9 de octubre de 2012[[8]](#footnote-8) | Prestación de servicios profesionales como enfermera de apoyo al programa de VIH Sida,