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TA SUC - Sentencia 08-2018-00097-01 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2018-00097-01 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-008-2018-00097-01 | | Demandante: | BRÍGIDA AMALIA MERCADO HERNÁNDEZ | | Demandado: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Pensión de vejez | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y se dió por terminado el proceso.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

BRÍGIDA AMALIA MERCADO HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 001206 del 28 de septiembre de 1999 y la nulidad de la Resolución SUB96443 del 10 de abril de 2018, ambas proferidas por COLPENSIONES.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en una cuantía con base en el 75% de los factores salariales causados en el último año de servicios, el pago del retroactivo del reajuste pensional causado desde el 1 de enero de 2015 y el reconocimiento de la indexación, generada del reajuste pensional desde el mes de enero de 2015.

2.2. Hechos

La señora Brígida Amalia Mercado Hernández fue nombrada el 1 de enero de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1999, en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Regional de Sincelejo.

Solicitó ante el ISS reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de marzo de 1999, siéndole concedida mediante la Resolución No. 001206 del 28 de septiembre de 1999 creada por el Instituto de Seguro Social - ISS.

Dicho reconocimiento se hizo con fundamento en la Ley 100 de 1993, calculándose el índice base de liquidación con el promedio salarial de los 10 últimos años.

Contra la anterior determinación se presentó recurso de apelación en punto del monto reconocido, siendo confirmada la determinación mediante Resolución No. SUB96443 del 10 de abril de 2018 proferida por AFP COLPENSIONES.

Insiste la demandante, que dicha liquidación debió realizarse con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; pues, al ser beneficiaria del régimen de transición le era aplicable lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

2.3. Concepto de violación

Como normasvioladas se citaron las siguientes:

Constitucionales: artículos 29, 93 y 94.

2.3. Concepto de violación

Como normasvioladas se citaron las siguientes:

Constitucionales: artículos 29, 93 y 94.

Legales y reglamentarias: artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 33 de a985 y artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

En su concepto de violación manifestó la parte demandante, que la liquidación no fue realizada en debida forma y con base en los fundamentos de La ley 33 de 1985 y del Decreto 1045 de 1978 presentándose violación de las reglas pensionales.

Adujo, que las actuaciones administrativas desplegadas por COLPENSIONES atentaban contra el principio de favorabilidad, en cuanto a la errónea liquidación de la pensión de vejez, siendo indispensable que se ordenara la inclusión de todos los factores salariales.

Indicó, que el desconocimiento de las situaciones consolidadas por parte de la demanda representaba una violación directa a la dignidad humana y al principio pro homine, establecido por la norma superior y por los tratados de derechos humanos.

2.4. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión conforme lo cotizado por la demandante, motivo por el cual, no había lugar a declarar su nulidad.

Expuso en su defensa:

“… no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en los términos establecidos por la actora, debido a que por un lado, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales, vale señalar, no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.

Así mismo, solo deben tener en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

Es por ello que la Entidad no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el Demandante, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, por lo que no están llamada a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados”

Propuso las siguientes excepciones: cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones reclamadas; imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación; buena fe y prescripción.

2.5. Sentencia recurrida. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Fundamentó el A-quo:

“a). Identidad de partes, pues la señora BRIGIDA MERCADO HERNANDEZ funge como demandante en el proceso que se promovió en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, con radicado 700013333002-2016-00059-00 y como demandado, también está la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”,

b).Identidad de causa petendi, como quiera que, en ambos medios de control, se pretende la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a la actora, a través de la Resolución 001206 del 28 de septiembre de 1999, por el extinto Instituto Seguro Social -ISS-, con base en el 75% de todos los factores salariales causados en el último año de servicio, así como al pago del retroactivo pensional que no se encuentre prescrito.

c). Identidad de objeto, como se expuso en líneas anteriores, se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica; además, se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Independiente que en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo se hubiese demandado el acto ficto resultante del derecho de petición de 01 de julio de 2014 y en el presente medio de control, la Resolución No. SUB96443 de 10 de abril de 2018, proferida por Colpensiones, como agotamiento de la sede administrativa; pero ambos comparten la identidad de objeto, esto es la petición de reliquidación de su pensión de vejez en la forma mencionada antes, esto es con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en el porcentaje del 75%.

Entonces, es claro, que lo que se pretende en el presente proceso, el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora Brígida Mercado, el último año de servicios, fue objeto de estudio en el medio de control tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de este Circuito y negado a través de la sentencia de segunda instancia, de fecha 09 de marzo de 2021, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones y la cual se encuentra ejecutoriada desde el 26 de marzo de 2021, de acuerdo a la respuesta enviada por ese despacho judicial.

Por lo que es claro que sobre esa pretensión ya se tomó una decisión judicial de fondo, y no es posible un nuevo estudio sobre el tema”

2.6. El recurso

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:

2.6. El recurso

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:

“La resolución No. 001206 del 28 de septiembre de 1999 y la Resolución SUB 96443 del 10 de abril de 2018, proferida por Colpensiones, creada por el extinto seguro social se observa que la liquidación no fue realizada en debida forma y con base en los fundamentos de la ley 33 de 1985 y del decreto 1045 de 1978 presentándose violación de estos reglas pensionales; así mismo se presenta violación de los mandatos constitucionales estatuidos en los art. 29, 93 y 94 de la constitución nacional, así como también a lo establecido por el art. 36 de la ley 100 de 1993, en el marco de los derechos adquiridos es deber de la demandada liquidar y adjudicar la pensión de vejez conforme a las consideraciones expresadas por la norma, la jurisprudencia administrativa a determinado que se constituyen en hechos consolidados a favor del cotizante que pretenda la adjudicación de la pensiones de vejez probar un tiempo de servicio determinado y realizar labores de servicio público de carácter continuado, elemento factico demostrado con los acto administrativos presentados como elementos materiales probatorios.

La resolución No. 001206 del 28 de septiembre de 1999, proferidas por el ISS viola de manera directa contra el art. 36 de la ley 100 de 1993, conforme a la afirmación en la cual se dice que no es beneficiaria del régimen de transición, solo valora una de las situaciones contempladas el cual es el tiempo de servicio, sin considerar que en el momento de la vigencia de la transición contaba con 38 años de edad, cumpliéndose así una de los presupuestos contemplados en el régimen de transición.

Ahora bien, el desconocimiento de las situaciones consolidadas por parte de la demanda representa una violación directa a la dignidad humana y al principio pro homine establecido por la norma superior y por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

  • El 1º de julio de 2025, el Doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como Juez de la primera instancia del proceso de la referencia.
  • Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2025, se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

Vistas las posturas de la parte recurrente y del juzgado de primer grado, esta Sala de Decisión estima como problema jurídico a desatar: ¿En el presente asunto, hay acaecimiento del instituto procesal de la cosa juzgada?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Cosa Juzgada

En cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias, de manera específica, respecto a la Cosa Juzgada, el artículo 303 del Código de General del Proceso expresa:

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Cosa Juzgada

En cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias, de manera específica, respecto a la Cosa Juzgada, el artículo 303 del Código de General del Proceso expresa:

“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA.La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso, verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (Negrilla fuera de texto).

A su vez, la Ley 1437 de 2011, dispone en su artículo 189, los efectos de las sentencias de nulidad que se dicten dentro de esta jurisdicción, así:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia.La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo, en un proceso, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida, producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas, que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad, producirán efectos erga omnes, solo en relación con las normas jurídicas superiores, frente a las cuales se haga el examen”

El anterior Código Contencioso Administrativo contenía una norma similar, que se hace necesario citar en este caso, como quiera que la sentencia que denegó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, fue expedida en su vigencia:

“Articulo 175. Cosa Juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”

Frente a esta institución, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, en Sentencia de febrero 28 de 2013[[1]](#footnote-1), hizo las siguientes precisiones:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:

i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y

ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.

Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone:

“Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. (…)” (Subraya la Sala).

Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.

Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”

Del aparte jurisprudencial en cita se desprende, que la cosa juzgada como instrumento procesal permite dotar a las decisiones judiciales de un carácter inmodificable, incontrovertible e intangible, para con ello, garantizar la seguridad jurídica de las relaciones sociales y la debida estructuración del ordenamiento jurídico, evitando que dentro del mismo, se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.

3.3.2. Eadem Causa Petendi (Identidad de Causa Petendi)

Ha señalado la doctrina, que “con la locución latina “causa petendi”, o causa de pedir, se hace referencia a cuáles son las pretensiones que el actor o quien inicia un juicio, pretende conseguir a través de la incoación del procedimiento jurisdiccional concreto”[[2]](#footnote-2), lo que posteriormente da lugar al petitum, de ahí que cuando estas resultan iguales, se instituye uno de los elementos de la cosa juzgada.

Para otros, tal noción se amplía, pues, la “Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[[3]](#footnote-3), es decir, ya no se trata de la sola pretensión, sino también de aquello que fácticamente la fundamenta, de ahí que, “cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”, permisión que hace la diferencia frente al asunto anteriormente tratado.

En el ámbito jurisprudencial Colombiano, la “identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum”[[4]](#footnote-4), sin que se desnaturalice la causa petendi, “por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho”[[5]](#footnote-5).

Para ejemplificar esta última anotación, esto es, cuando se trata de hechos nuevos, bien vale traer los eventos relacionados por la Corte Suprema de Justicia, en la que jurisprudencia que ya ha sido citada. Al efecto, dice:

“(…) el demandante en el primer litigio, el cual pierde, reivindica un bien con fundamento en que su propiedad la deriva de una donación y en el segundo, reivindica el mismo bien, respecto de la misma parte, con respaldo en que su adquisición la deriva de un contrato de compraventa”.

O cuando “en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como la violencia o dolo”.

Ocurre lo segundo, continúa la aludida decisión, en los eventos en los cuales aparezcan circunstancias fundamentales sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, “(…) máxime que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso”

Por ende, la diferenciación entre lo tratado en un proceso anterior, con uno nuevo, debe ser considerado bajo la siguiente óptica:

“Entonces, cuando quiera que la demanda, del segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa, y consecuencialmente, no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo juicio, en las condiciones para predicarle la cosa juzgada».

“Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”[[6]](#footnote-6)

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, pues, frente a los hechos y pretensiones aquí demandados ya existía pronunciamiento en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del cual, en segunda instancia, se desestimaron las súplicas de la demanda.

La anterior posición, se fundamenta en las siguientes probanzas y razones[[7]](#footnote-7):

-. La señora Brígida Amalia Mercado Hernández, a través de apoderado judicial, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad del acto ficto o presunto ocasionado por el silencio de la administración frente a la petición de reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento, solicitó que se condenara a COLPENSIONES, a reliquidarle la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985.

  • El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso radicado No. 700013333002201600059000; dictando sentencia condenatoria el 19 de junio de 2018.
  • Contra dicha decisión la entidad demandada presento recurso de apelación y el asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, profiriéndose sentencia el 9 de marzo de 2021, mediante la cual, se revocó la sentencia recurrida, y se negaron las pretensiones de la demanda.

En dicha providencia, se consideró:

“… encuentra este Tribunal que, en principio las entidades del sector público están obligadas a cotizar sobre los factores del Decreto 1158 de 1994 y que las pensiones en el ISS se liquidan respecto a lo efectivamente cotizado; lo anterior, se alinea perfectamente con la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 en los referente a taxatividad y cotizaciones, lo que significa que ab initio, los factores serán los mismos y siendo ello así, resulta evidentemente más favorable el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) pues aquel permite una pensión en porcentaje de hasta el 90%, tal como le fue reconocida a la demandante.

3.8. Conclusión. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, que buscan la nulidad del acto administrativo ficto que “resuelve” NO reliquidar la pensión de la demandante, la petición de restablecimiento encaminada a que se tuviesen en cuenta para tal operación todos los factores devengados por la actora en su último año de servicios y el concepto de violación, que se sustentaba primordialmente en la interpretación plasmada en la jurisprudencia del 04 de agosto de 2010, radicado: 0112-2009; se revocará la sentencia apelada que accedió a lo solicitado; teniendo en cuenta la variación de la línea jurisprudencial que venía sosteniendo la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, modificación en el entendimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que es vinculante para este Tribunal porque proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y en razón a que, tal como se estableció en líneas anteriores, no se encontró probado que la entidad demandada hubiese omitido incluir la totalidad de los factores salariales enlistados en la norma aplicable, a la situación en que se encontraba la señora Mercado Hernández al momento de la consolidación de su status pensional”

-. Posteriormente, el 14 de marzo de 2018[[8]](#footnote-8), la demandante elevó nueva solicitud de reliquidación pensional.

-. COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB96443 del 10 de abril de 2018[[9]](#footnote-9), reliquidó la pensión de vejez, de acuerdo promedio de los salariales devengados durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación[[10]](#footnote-10); no obstante, fue rechazado por medio de la Resolución No. SUB208054 del 6 de agosto de 2018[[11]](#footnote-11).

Del anterior recuento probatorio, se advierte, que en el proceso radicado No. 700013333002201600059000, hay relación de partes con el asunto que ahora se examina, radicado No. 70001333300820180009701, (Brígida Amalia Mercado Hernández vs COLPENSIONES).

También se advierte, que lo pretendido por la parte demandante con estos procesos, estaba y está encaminado al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez.

Así mismo, se tiene que los hechos demandados en ambos procesos tienen relación (eadem causa petendi) con los aquí reseñados, pues, hacen referencia a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin que exista elemento fáctico probatorio nuevo.

Aclarándose, tal como lo señaló el A-quo, que, si bien es cierto, en el presente asunto la parte actora reclama la reliquidación pensional cuestionando la legalidad de otro acto administrativo, lo cierto es, que este nuevo acto, no crea una situación diferente frente al caso estudiado, en tanto, la discusión resulta centrada en el mismo marco normativo, lapso de tiempo y factores para reliquidar.

Del mismo modo, de la lectura integrada de la sentencia de segunda instancia, se observa que tal caso se estudió, haciéndose una valoración general de las normas y de la jurisprudencia actual que aplicaba en asuntos de reconocimiento de reliquidación de la pensión de vejez.

A lo anterior se suma, que en las sentencias proferidas por este Tribunal y por el Consejo de Estado, se lee, que la parte demandante invocó como normas violadas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, las cuales, también son invocadas dentro del presente asunto como sustento de las pretensiones, dando pie a concluir, que se trata de un mismo concepto de violación.

Además, valga reiterar, que en las aludidas providencias se estudió si era procedente o no la reliquidación pensional; pretendiéndose ahora un nuevo estudio al respecto.

Finalmente, se señala que los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, no controvierten, ni desvirtúan la institución de la cosa juzgada declarada por el A-quo, toda vez que, se reitera es la posición expuesta en la demanda.

En ese orden de ideas, esta Sala arriba a la conclusión, que en el sub examine se encuentra probada la excepción de cosa juzgada ante la existencia de un pronunciamiento judicial previo, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, dentro de esta misma jurisdicción, en el cual, se dispuso negar la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez; por lo que, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada tal medio exceptivo propuesto por la entidad demandada.

5. COSTAS

5. COSTAS

No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobada y estudiada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

(Con impedimento aceptado)

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:

<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>

1. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación No.: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ↑ 2. < <https://www.iberley.es/temas/petitum-partes-proceso-civil-53201>> ↑

3.

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