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TA SUC - Sentencia 08-2021-00147-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2021-00147-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300820210014701 Demandante Joaquín Guerra Arroyo Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2024 , por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Joaquín Guerra Arroyo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0384 de 2013, lo mismo que los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, que

contenida en el artículo 1º del Decreto 0384 de 2013, lo mismo que los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR18-1095 de fecha mayo 10 de 2018, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, como factor de liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve recurso de apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución.
  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste al señor JOAQUIN GUERRA ARROYO quien laboró en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701 Página 2 de 29

servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 01 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la

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servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 01 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decreto 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018.

  1. Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de su retiro 30 de noviembre de 2016, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.
  1. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
  1. Que se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde 8 de noviembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2016, teniendo como último cargo desempeñado el de Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

El Decreto 038 4 de 2013, dispuso que la bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

Seccional de Administración Judicial.

El Decreto 038 4 de 2013, dispuso que la bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

Solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial en la liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992 ; Ley 270 de 1996 ; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996 . Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos, Convenio Internacional de la OIT.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013 , debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, además, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para

Decreto 384 de 2013 , debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, además, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , debe ser inaplicada por inconstitucional, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, y declararse la nulidad de los actos administrativos acusados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701 Página 3 de 29

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

lndicó que la bonificación judicial es un factor salarial solo para la base de cotización de pensiones y seguridad social, y su ajuste es competencia del Gobierno Nacional y con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

El Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados,

creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

El Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas y agentes del Estado, deben aplicar la ley vigente al pie de la letra. No pueden interpretar ni inaplicar las leyes, ya que solo los Jueces, a través de sus sentencias, tienen esa facultad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

La disposición que regula la bonificación judicial no tiene vicio de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha admitido que el Gobierno puede establecer que ciertos emolumentos salariales no sean salariales, dentro de su libertad de configuración. Es to es válido porque la Bonificación surgió de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y los sindicatos de la Rama Judicial.

puede establecer que ciertos emolumentos salariales no sean salariales, dentro de su libertad de configuración. Es to es válido porque la Bonificación surgió de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y los sindicatos de la Rama Judicial.

La administración solo puede apartarse de las normas si son claras e inconstitucionales. Como los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon y regulan la Bonificación Judicial, están vigentes, la administración debe cumplirlos según el artículo 6 de la Carta Política, a menos que la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo los anule o suspenda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701 Página 4 de 29

Además, estos decretos son claros y no generan dudas sobre su interpretación o alcance.

Solicita no incluir en la liquidación de prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor reconocido como factor de salario, sólo aplicable a aportes a salud y pensión. Esta interpretación errada del servidor judicial contra dice el ordenamiento legal vigente. La Administración Judicial, como autoridad administrativa, debe acatar la ley sin interpretarla ni inaplicarla, pues sólo los Jueces pueden hacerlo a través de sus sentencias.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi ; iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 y 384 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo

Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR18 – 1095 de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó a la pa rte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.

Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Joaquín Antonio Guerra Arroyo, todas

decirse.

Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Joaquín Antonio Guerra Arroyo, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 20 de abril de 2015, - por prescripción-, hasta el 30 de noviembre de 2016, por terminación del vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, o hasta que haya permanecido vigente el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación.

Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701

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Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó. (SIC)»

Argumentó el A-quo:

Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. (…) Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 384 de 2013. (…) De acuerdo con el anterior análisis, el actor hace parte del Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y, por ende, debe inaplicarse por inconstitucionalidad, la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto No. 384 de 2013 y sus decretos modificatorios. Así mismo, se inaplicará el Decreto 383 de 2023.

Prescripción. (…) En el sub examine, el derecho a la bonificación judicial se hizo efectivo a partir del 6 de marzo de 2013, fecha en que se creó la bonificación judicial en los términos señalados en el Decreto 384 de 2013; sin embargo, debe tenerse en cuenta la

En el sub examine, el derecho a la bonificación judicial se hizo efectivo a partir del 6 de marzo de 2013, fecha en que se creó la bonificación judicial en los términos señalados en el Decreto 384 de 2013; sin embargo, debe tenerse en cuenta la fecha a par tir de la cual se realizó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 20 de abril de 2018, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 20 de abril de 2015 están prescr itos, pero debe considerarse que, para efectos del cómputo, su interrupción se aplica, pero solo por un lapso igual, es decir, que la demanda debeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701 Página 6 de 29

presentarse dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la reclamación administrativa.

Para este caso, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA11517, PCSJA20 -11518, PCSJA11519, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA11527, PCSJA -11528, PCSJA -11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA11549, PCSJA -11556 Y PCSJA -11567 suspendió los t érminos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad y fuerza mayor con ocasión a la pandemia de la COVID-19.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó. (SIC)»

Argumentó el A-quo:

«(…) Análisis sustancial.

Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún cas o podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Ra ma Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. (…)

PCSJA11549, PCSJA -11556 Y PCSJA -11567 suspendió los t érminos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad y fuerza mayor con ocasión a la pandemia de la COVID-19.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 también realizó precisiones al respecto, indicando que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Conse jo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales”.

El Gobierno Nacional, con la expedición del mismo Decreto 564 de 2020, estableció que los términos de prescripción se reanudarían desde el día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Bajo ese entendido, el cómputo del término de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo y hasta el 01 de julio de 2020, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 2° de julio siguiente.

Se aclara que, respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la

Se aclara que, respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. En el asunto de marras, como quiera que la reclamación administrativa se formuló el 20 de abril de 2018, la demanda debió presentarse dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 20 de abril de 2021.

No obstante, considerando la suspensión del término de prescripción entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y, la suspensión del término de prescripción entre el 17 de enero de 2020 y el 4 de marzo de 2020 por motivo de la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda podía presentarse válidamente hasta el 23 de septiembre de 2021 y, como quiera que se interpuso el 22 de septiembre de 2021, se mantuvieron los efectos de la interrupción de la prescripción. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la parte demandante desde el 20 de abril de 2015, por prescripción, hasta el 30 de noviembre de 2016, por terminación del vínculo laboral, mientras haya estado vinculado y haya percibido la bonificación judicia l. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

por prescripción, hasta el 30 de noviembre de 2016, por terminación del vínculo laboral, mientras haya estado vinculado y haya percibido la bonificación judicia l. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámiteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701 Página 7 de 29

de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se

la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017. (…)

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013,

adquirido ante la comunidad internacional.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017. (…)

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. (SIC)»

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 27 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de

al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 27 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 10 de marzo de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820210014701 Página 8 de 29

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 38 4 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial

concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

No obstante, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la expresión que debe inaplicarse por inconstitucional es aquella que señala: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013 , y no la prevista en el Decreto 383 de 2013, como lo indicó el a quo. Ello obedece a que el demandante prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, situación fáctica regulada por el Decreto 384 de 2013.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto

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