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TA SUC - Sentencia 08-2022-00298-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2022-00298-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-008-2022-00298-01

Demandante: María del Rosario Chavez de Oviedo Demandado: E.S. E Unida de Salud San Francisco de ASIS y

Sindicatos de Trabajadores Asociados de Hospitales

- SINTRASOHOP

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Caducidad del medio de control / se confirma

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de julio del 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora MARÍA DEL ROSARIO CHAVE Z DE OVIEDO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad de los oficios de fechas 5 de mayo de 2021 y del 20 de octubre de 2021, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales desde 15 de octubre de 2004 a 1 de febrero de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S. E Unida de salud San Francisco de ASIS y Sindicatos de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP, se reconozca la existencia de una

2019. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S. E Unida de salud San Francisco de ASIS y Sindicatos de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP, se reconozca la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria desde el 15 de octubre de del 2004 a 1 de febrero de 2019 y se pague una indemnización por despido injusto.

Finalmente, solicita que las sumas a pagar sean debidamente actualizadas, y que en la sentencia se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA, y así mismo, se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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La señora MARÍA DEL ROSARIO CHAVEZ DE OVIEDO prestó sus servicios a la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS mediante contratos de obra o labor y órdenes de prestación de servicios, a través de cooperativas de trabajo asociado, desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 1 de febrero de 2019.

Durante dicho período, se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Archivo, cumpliendo las funciones asignadas por su jefe inmediato. La prestación del servicio se realizó de manera personal, remunerada, subordinada, continua e ininterrumpida, acatando de forma estricta las órdenes impartidas por la

cumpliendo las funciones asignadas por su jefe inmediato. La prestación del servicio se realizó de manera personal, remunerada, subordinada, continua e ininterrumpida, acatando de forma estricta las órdenes impartidas por la entidad.

Posteriormente, solicitó ante la E.S.E. el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto correspondiente al tiempo laborado entre el 15 de octubre de 2004 y el 1 de febrero de 2019; sin embargo, dicha petición fue negada.

El 30 de septiembre de 2021, presentó nuevamente solicitud en el mismo sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 20 de octubre de 2021.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los siguientes preceptos normativos legales y reglamentarios, asi:1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación , sostiene que el acto que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto desconoce la Constitución y la ley, porque ignora el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al encubrir bajo contratos

reconocimiento de la relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto desconoce la Constitución y la ley, porque ignora el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al encubrir bajo contratos de prestación de servicios una verdadera relación laboral subordinada. Argumenta que existieron los elementos esenciales del contrato de trabajo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración y que, en consecuencia, debía reconocerse la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, con los efectos prestacionales correspondientes.

1.2. Contestación de la Demanda.

La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís , contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la señora MARÍA DEL ROSARIO CHAVEZ DE OVIEDO, no fue servidora pública, sino estuvo vinculada al ente hospitalarios a través de tercero contratista .

Propuso como excepciones: cosa juzgada y caducidad de la acción. 1.3. La sentencia apelada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 17 de julio de 2024, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento propuesta por la parte demandada y en consecuencia, declaró terminado el proceso.

Argumentó el A-quo:

“En el sub judice tenemos que se demanda la nulidad del oficio N°G-100-314-2021 de fecha 20 de octubre de 2021, en el cual le

Argumentó el A-quo:

“En el sub judice tenemos que se demanda la nulidad del oficio N°G-100-314-2021 de fecha 20 de octubre de 2021, en el cual le informan a la demandante que no pueden acceder a la solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de indemnización por despido injusto, pues ya se había dado repuesta a petición de idéntico contenido en oficio N°G-100-144-2021 de fecha 5 de mayo de 2021 suscrito por el gerente de la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís.

En efecto el acto acusado en este caso no es susceptible de control judicial, pues no genera una situación jurídica nueva o distinta al objeto de la solicitud que previamente fue resuelta en oficio N°G100-144-2021 de fecha 5 de mayo de 2021, es por ello, que en el caso de marras este es el acto administrativo que puede ser sometido a control de legalidad, y se tendrá como tal el mismo, dado que reposa en la demanda y en los antecedentes administrativos allegados con la contestación, procede este despacho a estudiar si el medio de control fue presentado dentro del término legal.

El acto que resuelve de fondo y de manera definitiva lo pretendido con la demanda como se dijo es el oficio N°G -100-144-2021 de fecha 5 de mayo de 2021, el cual fue notificado al correo electrónico dispuesto en la petición, el 5 de mayo de 2021, es decir, el término de los 4 meses que establece la norma para el oportuno ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 6 de septiembre de 2021, y la demanda solo fue

de los 4 meses que establece la norma para el oportuno ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 6 de septiembre de 2021, y la demanda solo fue presentada el 11 de marzo de 2022 , por lo que ha operado la caducidad del medio de control.

Ahora bien, en gracia de discusión si el oficio N°G -100-314-2021 de fecha 20 de octubre de 2021, fuese un acto definitivo, también operaria para la cuestión en análisis el fenómeno de la caducidad, pues el mismo fue notificado el 21 de octubre de 2021, tal como lo señala el actor en la subsanación de la demanda, hecho corroborado por la entidad demandada al momento de la contestación, esto es, que contaba la parte demandante para presentar la demanda hasta el día 22 febrero de 2022 y como se dijo en precede ncia la misma fue presentada el 11 de marzo de 2022.

De acuerdo a lo expuesto, operó en este caso el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda fue presentada después del término legal con que se contaba para ello, no siendo promovida de manera oportuna y así se dispondrá.

(…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada. Para el efecto, sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada. Para el efecto, sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legal. Argumenta que el acto administrativo que resolvió la reclamación fue notificado el 5 de mayo de 2021, po r lo que el término de cuatro meses para ejercer la acción comenzó a contarse a partir del 6 de mayo de 2021 y vencía el 6 de septiembre del mismo año. Sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de junio de 2021, es decir, dentro del término legal, cuando solo habían transcurrido 39 días, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción fue ejercida oportunamente y que la declaratoria de caducidad vulnera los derechos fundamentales de la demandante.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de febrero del

2026. La segunda instancia transcurrió sin pronunciamiento de las partes ni concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección

establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto

3.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para el Tribunal, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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como una carga procesal 1, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente2.

El Tribunal de Cierre, igualmente ha expresado que, “el presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C.P Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez 4 Que el despacho resalta y considera aplicables al caso concreto. 5 En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. Sentencia C-227 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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transcurso del tiempo; óptica desde la cual, se comprende que este término no puede ser materia de convención ni de renuncia, dado que es improrrogable, razón por la cual, la facultad de acudir al aparato jurisdiccional, comienza a contarse con el inicio del plazo prefijado en la ley, de tal forma que, nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece indefectiblemente y se agota íntegramente al terminar el lapso establecido por la Ley.

De suerte entonces, que quien opte por no ejercitar su pretensión en tiempo, perderá la oportunidad para que su conflicto sea ventilado judicialmente, facultándose al Juez de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, a rechazar

del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”3.

La H. Corte Constitucional en sentencia C - 781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y la C-115 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara4, ha sostenido que: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado det erminado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”5

Entendida como el plazo objetivo para incoar oportunamente las acciones judiciales, opera cuando el término concedido para ejercitar la acción ha

no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”5

Entendida como el plazo objetivo para incoar oportunamente las acciones judiciales, opera cuando el término concedido para ejercitar la acción ha vencido, independientemente de consideraciones que no sean el sólo

1 En estudio de constitucionalidad, se ha dicho que, “el legislador también puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítima”. Sentencias de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes. Igualmente, Sentencia de la Corte Constitucional C -095 de

2001. M.P. José Gregório Hernández. 2 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL.

Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C.P Dra. Bertha Lucia Ramírez de

perderá la oportunidad para que su conflicto sea ventilado judicialmente, facultándose al Juez de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, a rechazar de plano la demanda, cuando advierta en la revisión inicial de la demanda y control temprano del proceso, la configuración del supuesto temporal establecido por el legislador para el efecto6.

En consonancia con lo anotado, tenemos que de acuerdo con el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

La lectura de la norma es clara y no arroja asomo de duda alguno sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo marcado este, a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del ac to administrativo, bien sea por comunicación, notificación, ejecución o publicación, o aún por conducta concluyente y lo que suceda en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley7.

Decantado lo anterior, en el presente asunto se observa que la demandante solicitó inicialmente a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el reconocimiento de la existencia de una relación l egal y reglamentaria por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2004 y el 1 de febrero de 2019, así como el pago de una indemnización por despido

Sincelejo, el reconocimiento de la existencia de una relación l egal y reglamentaria por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2004 y el 1 de febrero de 2019, así como el pago de una indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad hospitalaria mediante el Oficio G-100-144-2021 del 5 de mayo de 2021.

6 Lo cual no obsta para su estudio posterior, pues aún en la audiencia inicial puede ser estudiada conforme las voces del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 7 Providencia de 21 de noviembre de 1991. Referencia: Expediente No. S -122. Recurso Extraordinario de Súplica. Consejera ponente: Dolly Pedraza De Arenas. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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La mencionada respuesta fue notificada a la demandante por medio de correo electrónico el 5 de mayo de 2021 , tal como se evidencia en el respectivo pantallazo que se incorpora en el documento.:

Posteriormente, la demandante presentó nuevamente una solicitud con el

electrónico el 5 de mayo de 2021 , tal como se evidencia en el respectivo pantallazo que se incorpora en el documento.:

Posteriormente, la demandante presentó nuevamente una solicitud con el mismo contenido ante la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, la que fue contestada mediante Oficio G-100-314-2021 del 20 de octubre de 2021 . En dicha respuesta , la entidad se limitó a reiterar la decisión adoptada en el primer pronunciamiento, señalando que esta se encontraba amparada por la presunción de legalidad.

De lo anterior , se advierte la existencia de dos actos administrativos. No obstante, el único acto susceptible de control judicial en este caso es el primero, tal como lo indicó el a quo, esto es, el oficio G-100-144-2021 del 5 de mayo de 2021 , por cuanto es el que resolvió de manera definitiva la situación jurídica planteada por la demandante.

El segundo oficio constituye únicamente una reiteración de la respuesta inicial frente a una solicitud idéntica, que en este caso se trata de una petición posterior, que debe entenderse y tomarse como respuesta a una solicitud de revocatoria directa, que en razón de lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, no da lugar a revivir términos y por ende no es susceptible de control judicial.

En ese orden de ideas, el acto administrativo contenido en el oficio G-100144-2021 fue notificado el 5 de mayo de 2021 , por lo que , el término de cuatro (4) meses para ejercer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr el 6 de mayo de 2021 y

144-2021 fue notificado el 5 de mayo de 2021 , por lo que , el término de cuatro (4) meses para ejercer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr el 6 de mayo de 2021 y venció el 4 de septiembre de 2021.

Conforme al acta de reparto de la oficina judicial obrante en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2022 , y no el 15 de junio de 2021, como se afirmó en el recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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Lo anterior , evidencia que la demanda fue interpuesta por fuera del término establecido en el numeral 2, literal c), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, configurándose de esta manera la caducidad del medio de control.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, en sentencia anticipada8.

La SALA no se pronuncia sobre otros aspectos, comoquiera que en este caso particular, el actor no solicita en sus pretensiones prestaciones que envuelvan imprescriptibilidad, verbi gratia, aportes pensionales9, tal como se advierte en la presente imagen del acápite de la subsanación de demanda, que se inserta para mayor ilustración.

8 En auto del 23 de abril de 2024, el despacho de primera instancia, determinó que dictaría sentencia anticipada con fundamento en la causal de caducidad del medio de control. Previo a lo cual, corrió traslado para alegatos y concepto del ministerio público.

8 En auto del 23 de abril de 2024, el despacho de primera instancia, determinó que dictaría sentencia anticipada con fundamento en la causal de caducidad del medio de control. Previo a lo cual, corrió traslado para alegatos y concepto del ministerio público. 9 Sobre los cuales no opera la caducidad y pueden ser demandados en cualquier tiempo, tal como demarcó en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado: “iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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4. ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE

ELIECER LORDUY VILORIA.

El doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2026, manifestó su impedimento para hacer parte de la Sala de Decisión, en virtud de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP5, toda vez que, en su condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del proceso de la referencia.

Conforme a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, como quiera que, actuando como Juez

Sincelejo, conoció del proceso de la referencia.

Conforme a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, como quiera que, actuando como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, fue quien profirió la providencia objeto de apelación en este proceso.

5. COSTAS.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 10 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que l a demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA, según lo previamente señalado.

10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2024, proferida por

Radicado: 70001-3333-008-2022-00298-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto,

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

(Con impedimento)

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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