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TA SUC - Sentencia 08-2022-00410-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2022-00410-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-008-2022-00410-01

Demandante: NELSON JAVIER PADILLA TORRALVO

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

El señor Nelson Javier Padilla Torralvo , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: Se declare la existencia del Acto Ficto Presunto, contenido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que han trascurrido más de Tres (03) Meses, desde la presentación de la reclamación administrativa sin que se haya notificado decisión que resuelva la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

trascurrido más de Tres (03) Meses, desde la presentación de la reclamación administrativa sin que se haya notificado decisión que resuelva la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00410-01

Demandante: Nelson Javier Padilla Torralvo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 23

SEGUNDA: Se declare la Nulidad del Acto Ficto Presunto.

TERCERA: Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” por ser violatoria principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P.N

Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a Nación – Fiscalía General de la Nación a título de Restablecimiento del Derecho:

a) Se reliquiden las prestaciones sociales, tales como (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas a mi poderdante, durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131, desde la fecha en ella emp ezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

servicio en la Fiscalía General de la Nación, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131, desde la fecha en ella emp ezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

b) Se pague a favor de mi poderdante, la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación p or servicios prestados, Prima de productividad etc), desde que ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial, hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial.

c) Al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C. que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen.

d) Condenar al Nación – Fiscalía General de la Nación, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 N° 2 del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el Inc iso 3° del mismo artículo y N° 4 artículo 195 del CPACA.

e) Condenar en costas».

2.2. Hechos

El señor Nelson Javier Padilla Torralvo labora como emplead o de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de marzo de 2010, en el cargo de asistente fiscal

II. .

2.2. Hechos

El señor Nelson Javier Padilla Torralvo labora como emplead o de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de marzo de 2010, en el cargo de asistente fiscal

II. .

El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional ; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El 19 de octubre de 202 1 el demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor; dicha petición no fue contestada, por lo que se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo demandado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

-Artículo 13, 53, 58, 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. -Artículo 2 de la Ley 4 de 1992 -Artículos 127 y 128 del C.S.T -Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 -Artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 -Convenio 9 de la OIT (artículo 1 de la Ley 54 de 1992)

En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrativo demandado

-Artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 -Convenio 9 de la OIT (artículo 1 de la Ley 54 de 1992)

En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo

cual sustentó así:

«La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., al guardar silencio sobre la reclamación administrativa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial, el cual sus efectos se tienen como negativo, se presume que su motivación desconoció la normas en las q ue debían fundarse como son los artículos 13, 53, 58, ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal E DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992, además hizo una interpretación literal del Decreto 0382 de 2015, en el cual el ejecutivo en su poder de configuración de las normas salariales y prestaciones estableció una limitante o restringió el carácter de salario de la Bonificación judicial, siendo esto una acción negativa del estado, sobre derecho prestacionales y el cual es también es contraria a lo postulado convencionales, constitucionales y legales sobre el concepto de salario y sobre la finalidad de la creación de Bonificación Judicial, cuyo espíritu es la retribución del salario.

Desde mismo modo el ejecutivo con la expedición del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 el cual establece la Bonificación Judicial, en lo que respecta a la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” se extralimitó en lo de su

Bonificación Judicial, en lo que respecta a la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” se extralimitó en lo de su libertad de configuración en lo que respecta a la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados público, dada que la medida de declarar factor salarial la bonificación judicial únicamente para aportes en seguridad social y excluir para la prestación sociales es una medida normativa de carácter regresiva sin una argumentación o justificación constitucionalmente aceptada, esto es dado el contexto de la naturaleza o creación de mencionada Bonificación que inicialmente nace de un acuerdo de voluntades derivado de una negociación colectiva en la rama judicial, pero el carácter de salario se lo otorga la finalidad para la c ual fue creada como sin lugar a duda fue la de retribuir el SALARIO, o como la misma norma dispone NIVELAR los salarios, es decir que sus efectos son salariales y por lo tanto no puede el ejecutivo cambiar arbitrariamente lo que por su naturaleza esta creado o esta subsumido en el concepto de salario y más aún que esta bonificación cumple con lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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características de salario, como es la Habitualidad, Periodicidad y por prestación directa del servicio. En lo que respecta a lo de su competencia sobre la expedición de las normas salarial y prestacionales de los empleados público señala al respecto a la Honorable Corte Constitucional

[…]

prestación directa del servicio. En lo que respecta a lo de su competencia sobre la expedición de las normas salarial y prestacionales de los empleados público señala al respecto a la Honorable Corte Constitucional

[…]

De conformidad al ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal E DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992, que son las disposiciones marco para determinar esta materia, ya que al momento de excluir en la disposición acusada el carácter de salario es una medida normativa de carácter regresiva sin una argumentación o justificación constitucionalmente aceptada, esto es dado el contexto de la naturaleza o creación de mencionada Bonificación, según el derrotero convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente sobre concepto de SALARIO, al ejecutivo se está vedado cambiar la naturalezas de la cosas, muy a pesar a que goza de la facultad compartida con el legislador de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Es así entonces como la medida del ejecutivo de restringir el carácter de salario al insertar la frase” constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claramente una potestad arbitraria contraria a la postulado de la Constitución Política de 1991 y por lo tanto por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la carta política, dicha disposición acusada no se debe aplicar por su contrariedad a las normas de carácter convencional, constitucional, legal y jurisprudenciales citadas.

En consecuencia, el acto administrativo ficto presunto sometido a control

política, dicha disposición acusada no se debe aplicar por su contrariedad a las normas de carácter convencional, constitucional, legal y jurisprudenciales citadas.

En consecuencia, el acto administrativo ficto presunto sometido a control judicial, se encuentran viciado de nulidad, en consideración a que su motivación no obedeció al cumplimiento de las normas y principios en los que debían fundarse para su expedición, de manera especial en el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991».

2.4. Trámite en primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en acta del 21 de julio de 2022, siendo admitida en auto del 7 de marzo de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 «que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido

en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.6. Alegatos.

En auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 18 de octubre de 2018 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados

de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

SEGUNDO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la reclamación administrativa del 19 de octubre de 2021, y declarar su NULIDAD.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Nelson Javier Padilla Torralvo, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 19 de octubre de 2018 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 18 de

y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia».

2.8. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.

2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4a de 1992, para la fijación del Régimen Salarial

Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4a de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Nelson Javier Padilla Torralvo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 23

[…]

4. A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la de finición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y com o se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

[…]

5. Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nac ional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde

bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nac ional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

6. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando d irectamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido».

2.9. Trámite ante la segunda instancia.

consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 20 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y demandada guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza de especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, s í ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumi nistros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordad os convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter

efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordad os convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 3, en su artículo 152.7 4, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19785 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El aux

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