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TA SUC - Sentencia 08-2022-00596-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2022-00596-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: NIDIA DOMINGA PABON VALERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL

MEDIANTE CUALQUIER VINCULACIÓN ANTES

DEL 27 DE JUNIO DE 2003 PERMITE SER

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DEL 2003.

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG , en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Nidia Dominga Pabon Valero , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 202 2, por medio de la cual el FOMAG

demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 202 2, por medio de la cual el FOMAG negó reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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A título de restablecimiento del derecho, pidió «Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SINCELEJO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 14 DE AGOSTO DE 2019».

2.1.2. Hechos:

La señora Nidia Dominga Pabon Valero tiene 55 años y más de 20 años de servicio.

La demandante, considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante derecho de petición del 24 de agosto de 2022 , le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 2022.

2.2. Normas violadas.

la Ley 33 de 1985.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 2022.

2.2. Normas violadas.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1. º y 20° del Decreto 3752 del 2003.

2.3. Concepto de la violación

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que, como se vinculó al sector docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca con la Ley 33 de 1985, conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2.4. Trámite en primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de octubre de 2022, siendo admitida en auto del 18 de abril

de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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2.5. Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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2.5. Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio: Manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria en el año 2024, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003,

Por lo anterior, considera que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, manifestó que la demandante no cumple con los requisitos pensionales establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para ser titular de una pensión de vejez.

2.6. Alegatos de conclusión

En auto del 20 de septiembre de 2024 , el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo se pronunció la entidad demandada.

El representante del Ministerio Público : En su concepto manifestó que las prestaciones de la demandante se deben negar, porque la demandante es beneficiaria del régimen de prima media con prestación definida previsto en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 6 de octubre de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 6 de octubre de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

« PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 2022 mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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esto es, a partir del 14 de agosto de 2019, sin que deba acreditar el retiro del servicio, para lo anterior, se reconocerá la mesada pensional utilizando el 75% del salario el cual se calcula a partir del promedio del último año de servicio docente y de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales

servicio, para lo anterior, se reconocerá la mesada pensional utilizando el 75% del salario el cual se calcula a partir del promedio del último año de servicio docente y de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, conforme a la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado.

CUARTO: De conformidad con el pago de pensión ordenado, se condena a la entidad accionada al pago del retroactivo producto de la diferencia que resulte a raíz del reajuste anual de la pensión, a favor de la señora NIDIA DOMINGA PABON VALERO, a partir de la fecha en que le reconoció esta providencia su pensión de jubilación.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« De lo anterior, se tiene que la docente demandante se vinculó al servicio público educativo desde el 16 de julio de 1997, tal como se establece en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL, divisada a folios 33 a 36 de la demanda.

Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes; y para aquellos que se vincularan a partir de su entrada en vigencia, sería el establecido en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos, exceptuan do la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos, exceptuan do la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Por lo cual, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable a la demandante es el anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir se aplica lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a lo anterior hay que mirar si la demandante cumple con los requisitos establecidos por este régimen para adquirir la pensión de jubilación.

En este sentido, del acervo probatorio se tiene que la señora NIDIA DOMINGA PABON VALERO para el catorce (14) agosto de 2019, tenía más de 55 años de edad debido a que nació el veinticinco (25) de octubre de 1962, en cuanto a la semanas cotizadas se tiene que la demandante acreditó en el Fomag entre la fecha de vinculación con la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (16/07/1997), el reconocimiento de los periodos laborados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios y su vinculación co mo docente en propiedad de la planta de cargos del municipio de Sincelejo, de acuerdo con el certificado aportado se acreditaron 22 años con 10 meses y 9 días, lo que equivale a 1.214 semanas.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la actora cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional.

Ahora bien, como se explicó antes en el marco normativo y jurisprudencial de

equivale a 1.214 semanas.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la actora cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional.

Ahora bien, como se explicó antes en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, los docentes se encuentran exceptuados de la prohibición de devengar doble asignación del erario, bajo el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensi ón no se encuentra sujeto al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

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continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso.

En ese orden, en el caso bajo estudio, NIDIA DOMINGA PABON VALERO tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 14 de agosto de 2019 (fecha en la que cumplió 57 años y contaba con más de 1000 semanas cotizadas o 20 años de servicios), sin que deba acreditar el retiro del servicio»

2.9. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demanda presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

« Descendiendo al caso en concreto se tiene que la docente ingresó al servicio

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demanda presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

« Descendiendo al caso en concreto se tiene que la docente ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria afiliada al FOMAG la primera vez, el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que al demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos.

[…]

Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su conocimiento en un mismo proceso ordinario?

Sobre este tópico, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, es de vital importancia llamar la atención del despacho en el sentido de que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha re ferido a este punto, así:

[…]

frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha re ferido a este punto, así:

[…]

Así las cosas, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criteri o según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios».

2.10. Trámite en segunda instancia.

En auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de octubre de 202 5, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4. ° del artículo de la Ley 1437 de 20111, las partes del proceso guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6. ° de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6. ° de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema jurídico

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia 2, deberá la Sala determinar si a la demandante, como docente con vinculación mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme con la Ley 33 de 1985.

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3. Marco legal del régimen pensional docente

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se

economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

«ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990,

mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

«ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apo rtes durante el último año de

servicio. […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

servicio. […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01

Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

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A su vez, la Ley 60 de 19933, en su artículo 6º, dispuso:

«El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les re spetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”,

expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:

«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en l a Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»

Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

hombres y mujeres.»

Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gener al de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General

y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".»

De la norma transcrita se desprende:

  1. Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
  1. Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que4:

«[…] a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001 -03-06000-2007-00084-00.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 5 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.»

anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 5 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.»

Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20196, consideró:

«El régimen pensional para los servidores p úblicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el r égimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisi ón de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirv a o haya servido veinte (20) a ños continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr á derecho a que por la respectiva Caja de Previsi ón se le pague una pensi ón mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el úl

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