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TA SUC - Sentencia 08-2024-00064-01 (01-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2024-00064-01 (01-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, Sucre, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-008-2024-00064-01

Demandante: Mónica Medina Suarez Demandado: Nación - Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación Judicial - Decreto 383 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales

M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero del 2026 por el Juzgado 801 Transitorio Administrativo de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Mónica Medina Suárez, actuando por conducto de mandatari a judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta de la Rama Judicial al derecho petición presentado el 17 de junio de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento

negativo producto de la falta de respuesta de la Rama Judicial al derecho petición presentado el 17 de junio de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Mónica Medina Suarez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 23

Administración Judicial, reconozca a partir de su vinculación a la Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la demandante.

CUARTO: Que la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancele las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la li quidación de todas las prestaciones sociales causadas por la señora Mónica Medina Suarez.

QUINTO: Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor “I.P.C” de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

[…]».

2.2. Hechos:

La señora Mónica Medina Suárez labora como empleada de la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2017, en el cargo de secretaria del circuito en el Juzgado Segundo

[…]».

2.2. Hechos:

La señora Mónica Medina Suárez labora como empleada de la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2017, en el cargo de secretaria del circuito en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.

La demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 del 2013; la cual, solo se tiene en cuenta como factor salarial, para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, a pesar de constituir parte del “salario”, por ser una suma que habitual y periódicamente reciben todos los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios.

En virtud de lo anterior , el 17 de junio de 2022 , la señora Mónica Medina Suarez, entre otras cosas, le solicitó a la entidad demandada, inaplicar, por inconstitucional, la expresión «[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en su lugar, reconocer a partir de su vinculación a l a Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.».

Dicha petición no fue contestada por la entidad demandada, por lo que se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo demandado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

el acto administrativo ficto o presunto negativo demandado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 4 y 7 del Protocolo de San Salvador.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Artículo 1 del convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Ley 4 de 1992. Artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en que debía fundarse ,

lo cual, sustentó así:

«Atendiendo la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y n o sólo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.

el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.

Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7° ibidem, el cual preceptúa, que en ejercicio al dere cho fundamental al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el princi pio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de u na remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Por las razones antes expuestas, se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el art ículo 1º del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de abril de 2024, siendo admitida en auto del 26 de febrero

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de abril de 2024, siendo admitida en auto del 26 de febrero de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda , toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.».

Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la «Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezcaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la

“constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».

2.6. Alegatos.

En auto del 23 de septiembre de 202 5, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual alegó de conclusión la entidad demandada.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la reclamación administrativa de data 17 de junio de 2022.

Cuarto: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la reclamación administrativa de data 17 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Mónica Medina Suarez, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 17 de junio de 2019 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales qu e devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de

devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 16 de junio de 2019 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«En el sub judice se encuentra acreditado que la señora Mónica Medina Suarez, registra vinculación a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2017, tal cual como se observa de la certificación de data 22 de abril del 2024. Asimismo, se indica que percibe la citada bonificación judicial, que para el año 2024 ascendió a la suma de $3.614.356.

Por su parte, de la contestación de la demanda, de los alegatos de conclusión, de las pruebas adosadas al plenario y de la contestación del derecho de petición incoado en el agotamiento del trámite administrativo, se extrae que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 17 de junio de 2022 la parte actora radicó la reclamación administrativa solicitando a la Rama Judicial

dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 17 de junio de 2022 la parte actora radicó la reclamación administrativa solicitando a la Rama Judicial reconocerla para reliquidar todas las prestacio nes sociales que han sido causadas y pagadas. Que la citada petición a la fecha no ha sido resuelta, por lo que se encuentra configurado el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la parte demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

[…]».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden

Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[…]

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en

fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

[…]».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 29 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 202 6, proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que

interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordado s convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter

efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordado s convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario

públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario

porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer

4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 7

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