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TA SUC - Sentencia 08-2024-00109-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2024-00109-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-0082024-00109-01

Demandante: ELVIRA DEYANIRA SANTIZ JORGE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO0

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL

DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Elvira Deyanira Santiz Jorge , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad:

  1. Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.
  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No 2024EE-055266, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del
  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No 2024EE-055266, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio 5 de febrero de 2024 , emanado de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo

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Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento salarial aplicado de manera desigual en el año 2009, en tanto se otorgó a los docentes del nivel 2A un incremento del 15,61%, mientras que a los docentes del nivel 2B se les reconoció únicamente el 7,67%.

  1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Sincelejo al reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor del demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, co rrespondientes a los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, teniendo en cuenta la prescripción trienal, así como de aquellas que se causen con posterioridad, con ocasión de la aplicación diferenciada del incremento salarial dispuest o para el año 2009, en el cual se otorgó a los docentes del nivel 2A un aumento del 15,61%, mientras que a los docentes del nivel

aquellas que se causen con posterioridad, con ocasión de la aplicación diferenciada del incremento salarial dispuest o para el año 2009, en el cual se otorgó a los docentes del nivel 2A un aumento del 15,61%, mientras que a los docentes del nivel 2B, al que pertenece el demandante, se les reconoció únicamente el 7,67%.

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos Nos. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, dispuso incrementos salariales aplicables al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, sin que en dichas anualidades se evidencie un tratamiento diferencial relevante entre los niveles del escalafón.

Para los años 2008 y 2009, se establecieron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2A y 2B del escalafón docente, reconociéndose para la primera aumentos del 11,41% en 2008 y 15,61% en 2009, mientras que para la segunda se fijaron porcentajes del 5,69% y 7,67%, respectivamente.

Según la parte actora, dicha diferenciación generó una afectación desfavorable en la remuneración de los docentes pertenecientes a la categoría 2B, cuyos efectos se proyectaron en el tiempo al incidir en la base salarial de las anualidades posteriores.

En los años subsiguientes, el Gobierno Nacional continuó aplicando incrementos salariales con fundamento en las asignaciones previamente establecidas, lo que, a juicio del demandante , contribuyó a consolidar la diferencia salarial entre las categorías referidas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

salariales con fundamento en las asignaciones previamente establecidas, lo que, a juicio del demandante , contribuyó a consolidar la diferencia salarial entre las categorías referidas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo

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En ese contexto, el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación desigual de los incrementos correspondientes a los años 2008 y 2009, invocando la vulneración del derecho a la igualdad.

Dicha solicitud fue negada por las entidades demandadas mediante los actos administrativos que son objeto de control dentro del presente proceso.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN –

razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

[…]

En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo

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Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo

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Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2012, hasta la fecha: […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]

Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros,

partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la de manda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278

DE 2002

[…]

Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.

[…]

Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado

caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio de Educación Nacional pues mínimamente debió dar un tratoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

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igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento: […]

Lo anterior, debe ser analizado por su Despacho, pues nótese como el Ministerio de Educación Nacional con su respuesta pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues durante su respuesta de los docentes del grado 2AE se realizó un incremento salarial 2011 muy por debajo de los docentes del grado 3AM constituyendo un trato desigualitario. [...]

La ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2AE, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principi os de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que

haber efectuado un juicio de los principi os de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

[…]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera: […]

Siendo entonces injustificado como para el grado 2AE se realizó un aumento del 5.7%, mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.

[…]»

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda fue repartida el 11 de julio de 2024 al Juzgado Octavo Administrativo

circunstancia ilegal.

[…]»

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda fue repartida el 11 de julio de 2024 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 3 de octubre de ese mismo año.

2.5. Contestaciones:

2.5.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Negó que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 hayan sido arbitrarios oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

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discriminatorios, señalando que se sustentaron en criterios objetivos como la formación académica y la experiencia profesional de los docentes, lo cual justificó la diferenciación entre niveles del escalafón.

En ese sentido, sostuvo que no se configura vulneración del derecho a la igualdad, ya que los docentes de los niveles 2A y 2B no se encuentran en idénticas condiciones, por lo que no es exigible un trato salarial igual. Indicó que el principio de “igual tr abajo, igual salario” solo aplica cuando existe identidad plena de funciones y requisitos, lo que no ocurre en este caso, dado que el escalafón docente reconoce diferencias en formación, experiencia y evaluación.

Adicionalmente, planteó que los actos administrativos demandados gozan de

funciones y requisitos, lo que no ocurre en este caso, dado que el escalafón docente reconoce diferencias en formación, experiencia y evaluación.

Adicionalmente, planteó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente, razón por la cual no pueden ser desconocidos por la administración. Asimismo, propuso la excepción de prescripción, i ndicando que las eventuales diferencias salariales y sus efectos económicos se encuentran limitados por el término trienal previsto en la ley.

Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, al señalar que las obligaciones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones docentes corresponden a las entidades territoriales en virtud del proceso de descentralización y del manejo del Sistema General de Participaciones.

2.5.2. El Municipio de Sincelejo no contestó la demanda.

2.6. Alegatos de conclusión:

Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En dicha oportunidad procesal, las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso: la parte demandante en sustento de las pretensiones de la demanda, y el Ministerio de Educación Nacional en defensa de la legalidad de los actos acusados y en apoyo de las excepciones formuladas. Por su parte, el Municipio de Sincelejo no hizo uso de esta oportunidad procesal.

A su vez, el Ministerio Público conceptuó que no se configura la nulidad de los actos demandados, ya que los incrementos salariales aplicados se ajustaron a los límites

su parte, el Municipio de Sincelejo no hizo uso de esta oportunidad procesal.

A su vez, el Ministerio Público conceptuó que no se configura la nulidad de los actos demandados, ya que los incrementos salariales aplicados se ajustaron a los límites fijados por el Gobierno Nacional para el salario de los docentes . Indicó que no esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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procedente la nivelación solicitada, pues los incrementos que la demandante toma como referencia superan dichos topes y resultan contrarios a la normativa. Asimismo, precisó que los pagos provienen de recursos del Sistema General de Participaciones, lo que impide comprometer recursos en condiciones distintas a las legalmente previstas.

2.7. Sentencia apelada:

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, el despacho sostuvo que no se acreditó vulneración al derecho a la igualdad, precisando que este “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real”, que admite tratos diferenciados cuando existen condiciones distintas entre los sujetos comparados. En ese contexto, indicó que los docentes ubicados en los niveles 2A y 2B del escalafón no son “sujetos comparables”, dado que no se encuentran en la “misma situación fáctica y jurídica”, pues difieren en formación, experiencia y demás criterios objetivos.

docentes ubicados en los niveles 2A y 2B del escalafón no son “sujetos comparables”, dado que no se encuentran en la “misma situación fáctica y jurídica”, pues difieren en formación, experiencia y demás criterios objetivos.

En ese orden, el despacho concluyó que no resulta aplicable el principio de “ a trabajo igual, salario igual” , en tanto este exige que los trabajadores “ejecuten la misma labor”, tengan “la misma categoría”, preparación y condiciones, lo cual no se cumple en el caso analizado. Asimismo, señaló que el escalafón docente constituye un “sistema de clasificación” basado en factores objetivos que determinan tanto la ubicación como la remuneración salarial.

Adicionalmente, indicó que los incrementos salariales diferenciados de los años 2008 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que se encuentran justificados en “parámetros objetivos, discernibles y razonables”, relacionados especialmente con la formación profesional y el reconocimiento de méritos, sin afectar derechos adquiridos.

En consecuencia, al no evidenciarse infracción normativa, falsa motivación ni trato discriminatorio, el juzgado concluyó que “no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio” y que el trato diferenciado obedeció a razones constitucionalmente válidas, por lo cual decidió mantener incólumes los actos administrativos demandados y negar las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

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2.8. El recurso de apelación:

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2.8. El recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, planteando que el objeto del proceso consiste en cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009, mediante los cuales se establecieron incrementos salariales diferenciados para los docentes regidos por el Decreto -Ley 1278 de 2002.

Sostiene que dichos actos carecen de sustento técnico suficiente, en la medida en que no se evidencian estudios previos que justifiquen la fijación de porcentajes distintos en los reajustes salariales, circunstancia que compromete su validez y pone en entredicho su conformidad con el ordenamiento jurídico.

En este contexto, advierte que la decisión de primera instancia no abordó de manera integral el problema jurídico planteado, en particular la ausencia de justificación respecto de por qué el trato diferenciado se aplicó únicamente en determinadas anualidades, pese a que en otros periodos se adoptaron incrementos uniformes. A su juicio, ni la administración ni el juez explicaron de forma suficiente las razones que harían coherentes estos cambios de criterio, lo que evidencia una falta de fundamentación que incide en la legalidad de los actos demandados.

Precisa que no se controvierte la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la existencia de diferencias estructurales en la remuneración derivadas del escalafón. Por el contrario, reconoce que la base

Precisa que no se controvierte la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la existencia de diferencias estructurales en la remuneración derivadas del escalafón. Por el contrario, reconoce que la base salarial es legítima mente diferenciada según la formación, experiencia y responsabilidades del docente. Sin embargo, afirma que el debate se centra exclusivamente en la desigualdad en la aplicación de los incrementos porcentuales durante los años 2008 y 2009, los cuales, en su criterio, introdujeron un trato inequitativo que no se repitió en otros periodos.

Bajo esa línea argumentativa, asegura que los actos administrativos se encuentran incursos en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, particularmente por infracción de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación. Considera que la administración ofreció justificaciones generales, como la supuesta valorización del mérito y la formación , que no se traducen en una aplicación equitativa en la práctica, pues los incrementos diferenciados terminaron afectando desproporcionadamente a ciertos docentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01

Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge

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Finalmente, concluye que la desigualdad en los incrementos salariales produjo efectos acumulativos que perpetúan diferencias injustificadas en el tiempo, al incidir en la base sobre la cual se calculan aumentos posteriores. En consecuencia, estima que se configura una vulneración del derecho a la igualdad, al no garantizarse un

efectos acumulativos que perpetúan diferencias injustificadas en el tiempo, al incidir en la base sobre la cual se calculan aumentos posteriores. En consecuencia, estima que se configura una vulneración del derecho a la igualdad, al no garantizarse un trato proporcional y razonable entre los docentes sometidos al mismo régimen, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho reclamado.

2.9. Trámite en segunda instancia:

Por auto del 12 de mayo de 2026 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 20 de mayo de 2026.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6º del artículo 247 del CPACA.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación1, le corresponde a la Sala determinar si, la demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentual es aplicados en los

demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentual es aplicados en los años 2008 y 2009 frente a los otorgados a la categoría 2A y, particularmente, si dicha situación configura una vulneración al derecho a la igualdad que conlleve la nulidad de los actos administrativos que negaron tal reconocimiento.

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por

ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 1979 2, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 3, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Com o también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza -aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo

las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes».

A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los esta blecimientos educativos, con responsabilidad de las

2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incida n directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4.

acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incida n directa o indirectamente e

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