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TA SUC - Sentencia 08-2024-00120-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2024-00120-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-008-2024-00120-01

Demandante: CARMEN MARIA SOTO ROBLES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL

DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Carmen María Soto Robles , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:

  1. Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.
  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No 2024EE-055266, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 29 de febrero de 2024 , emanado de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EE-055266, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 29 de febrero de 2024 , emanado de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00120-01

Demandante: Carmen María Soto Robles

Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Sucre

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Secretaria de Educación Departamental, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas por el demandante, derivadas de los incrementos otorgados de manera desigual para los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2B del escalafón docente.

  1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Sucre a reconocer y pagar al demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del escalafón nacional docente, las diferencias salariales causadas dentro de l os tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, así como las que se sigan causando, con ocasión de la aplicación desigual de los incrementos salariales decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se otorgaron aumentos superiores a la categoría 2A (11,41% en 2008 y 15,61% en 2009), en comparación con los reconocidos a la categoría 2B (5,69% en 2008 y 7,67% en 2009).

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634

2008 y 7,67% en 2009).

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

En los años 2008 y 2009 se dispusieron incrementos salariales para los docentes del escalafón nacional, los cuales fueron aplicados de manera desigual entre las categorías 2A y 2B, en tanto que para el año 2008 se otorgó a la categoría 2A un incremento del 11,41%, mientras que a la categoría 2B se le reconoció un aumento del 5,69%, situación que se repitió en el año 2009, en el que la categoría 2A recibió un incremento del 15,61%, frente al 7,67% asignado a la categoría 2B.

Dicha diferenciación en los incrementos salariales generó una afectación desfavorable en la remuneración de los docentes pertenecientes a la categoría 2B, la cual se proyectó en el tiempo e incidió en los salarios de las anualidades posteriores.

El Gobierno Nacional, en los años subsiguientes, continuó aplicando incrementos salariales con base en dichas asignaciones iniciales, lo que consolidó la brecha salarial entre las categorías referidas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00120-01

Demandante: Carmen María Soto Robles

Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Sucre

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Demandante: Carmen María Soto Robles

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En ese contexto, el demandante solicitó a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación desigual de los incrementos salariales correspondientes a los años 2008 y 2009, con fundamento en el derecho a la igualdad.

Dicha solicitud fue negada por las entidades demandadas mediante los actos administrativos objeto de control en el presente proceso.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

[…]

En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2012, hasta la fecha: […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no

desde el año 2012, hasta la fecha: […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]

Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada,

pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la de manda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278

DE 2002

[…]

Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.

[…]

Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del

que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio de Educación Nacional pues mínimamente debió dar un tratoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento: […]

Lo anterior, debe ser analizado por su Despacho, pues nótese como el Ministerio de Educación Nacional con su respuesta pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues durante su respuesta de los docentes del grado 2AE se realizó un incremento salarial 2011 muy por debajo de los docentes del grado 3AM constituyendo un trato desigualitario. [...]

La ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2AE, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principi os de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

[…]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la

debería haberse fundado.

[…]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera: […]

Siendo entonces injustificado como para el grado 2AE se realizó un aumento del 5.7%, mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.

[…]»

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda fue repartida el 17 de julio de 2024 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 3 de octubre de ese mismo año.

2.5. Contestaciones:

2.5.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la

Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 3 de octubre de ese mismo año.

2.5. Contestaciones:

2.5.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Negó que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 hayan sido arbitrarios oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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discriminatorios, señalando que se sustentaron en criterios objetivos como la formación académica y la experiencia profesional de los docentes, lo cual justificó la diferenciación entre niveles del escalafón.

En ese sentido, sostuvo que no se configura vulneración del derecho a la igualdad, ya que los docentes de los niveles 2A y 2B no se encuentran en idénticas condiciones, por lo que no es exigible un trato salarial igual. Indicó que el principio de “igual tr abajo, igual salario” solo aplica cuando existe identidad plena de funciones y requisitos, lo que no ocurre en este caso, dado que el escalafón docente reconoce diferencias en formación, experiencia y evaluación.

Adicionalmente, planteó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente, razón por la cual no pueden ser desconocidos por la administración. Asimismo, propuso la excepción de prescripción, i ndicando que las eventuales diferencias salariales y sus efectos

presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente, razón por la cual no pueden ser desconocidos por la administración. Asimismo, propuso la excepción de prescripción, i ndicando que las eventuales diferencias salariales y sus efectos económicos se encuentran limitados por el término trienal previsto en la ley.

Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, al señalar que las obligaciones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones docentes corresponden a las entidades territoriales en virtud del proceso de descentralización y del manejo del Sistema General de Participaciones.

2.5.2. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la de manda, en razón a que, negó que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 constituyan una vulneración del principio de igualdad, indicando que los decretos que los fijaron se ajustan al ordenamiento jurídico y que corresponde a la parte actora dem ostrar la ilegalidad alegada. Además, afirmó que los derechos reclamados se encuentran prescritos al no haber sido reclamados dentro del término legal.

Adicionalmente, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para fijar o modificar el régimen salarial de los docentes, función que corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional conforme a la Ley 4 de 1992 y al Decreto 1278 de 2002. En tal sentido, precisó que su actuación se limita a ejecutar y pagar las asignaciones determinadas en los decretos nacionales, por lo que no puede ser responsable de las diferencias salariales reclamadas y solicitó su absolución, junto con la declaratoria de las excepciones propuestas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

por lo que no puede ser responsable de las diferencias salariales reclamadas y solicitó su absolución, junto con la declaratoria de las excepciones propuestas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.6. Alegatos de conclusión:

Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En dicha oportunidad procesal, las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso; tanto por la parte demandante, en sustento de las pretensiones de la demanda, como por las entidades demandadas, en defensa de la legalidad de los actos acusados y en respaldo de las excepciones formuladas.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que no se configura la nulidad de los actos demandados, ya que los incrementos salariales aplicados se ajustaron a los límites fijados por el Gobierno Nacional para el salario de los docentes . Indicó que no es procedente la nivelación solicitada, pues los incrementos que la demandante toma como referencia superan dichos topes y resultan contrarios a la normativa. Asimismo, precisó que los pagos provienen de recursos del Sistema General de Participaciones, lo que impide comprometer recursos en condiciones distintas a las legalmente previstas.

2.7. Sentencia apelada:

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

legalmente previstas.

2.7. Sentencia apelada:

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, el despacho sostuvo que no se acreditó vulneración al derecho a la igualdad, precisando que este “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real”, que admite tratos diferenciados cuando existen condiciones distintas entre los sujetos comparados. En ese contexto, indicó que los docentes ubicados en los niveles 2A y 2B del escalafón no son “sujetos comparables”, dado que no se encuentran en la “misma situación fáctica y jurídica”, pues difieren en formación, experiencia y demás criterios objetivos.

En ese orden, el despacho concluyó que no resulta aplicable el principio de “ a trabajo igual, salario igual” , en tanto este exige que los trabajadores “ejecuten la misma labor”, tengan “la misma categoría”, preparación y condiciones, lo cual no se cumple en el caso analizado. Asimismo, señaló que el escalafón docente constituye un “sistema de clasificación” basado en factores objetivos que determinan tanto la ubicación como la remuneración salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Adicionalmente, indicó que los incrementos salariales diferenciados de los años 2008 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que se encuentran justificados en

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Adicionalmente, indicó que los incrementos salariales diferenciados de los años 2008 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que se encuentran justificados en “parámetros objetivos, discernibles y razonables”, relacionados especialmente con la formación profesional y el reconocimiento de méritos, sin afectar derechos adquiridos.

En consecuencia, al no evidenciarse infracción normativa, falsa motivación ni trato discriminatorio, el juzgado concluyó que “no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio” y que el trato diferenciado obedeció a razones constitucionalmente válidas, por lo cual decidió mantener incólumes los actos administrativos demandados y negar las pretensiones de la demanda.

2.8. El recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, planteando que el objeto del proceso consiste en cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se establecieron incrementos salariales diferenciados para los docentes regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002.

Sostiene que dichos actos carecen de sustento técnico suficiente, en la medida en que no se evidencian estudios previos que justifiquen la fijación de porcentajes distintos en los reajustes salariales, circunstancia que compromete su validez y pone en entredicho su conformidad con el ordenamiento jurídico.

En este contexto, advierte que la decisión de primera instancia no abordó de manera

distintos en los reajustes salariales, circunstancia que compromete su validez y pone en entredicho su conformidad con el ordenamiento jurídico.

En este contexto, advierte que la decisión de primera instancia no abordó de manera integral el problema jurídico planteado, en particular la ausencia de justificación respecto de por qué el trato diferenciado se aplicó únicamente en determinadas anualidades, pese a que en otros periodos se adoptaron incrementos uniformes. A su juicio, ni la administración ni el juez explicaron de forma suficiente las razones que harían coherentes estos cambios de criterio, lo que evidencia una falta de fundamentación que incide en la legalidad de los actos demandados.

Precisa que no se controvierte la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la existencia de diferencias estructurales en la remuneración derivadas del escalafón. Por el contrario, reconoce que la base salarial es legítima mente diferenciada según la formación, experiencia yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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responsabilidades del docente. Sin embargo, afirma que el debate se centra exclusivamente en la desigualdad en la aplicación de los incrementos porcentuales durante los años 2008, 2009 y 2011, los cuales, en su criterio, introdujeron un trato inequitativo que no se repitió en otros periodos.

Bajo esa línea argumentativa, asegura que los actos administrativos se encuentran incursos en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA,

inequitativo que no se repitió en otros periodos.

Bajo esa línea argumentativa, asegura que los actos administrativos se encuentran incursos en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, particularmente por infracción de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación. Considera que la administración ofreció justificaciones generales, como la supuesta valorización del mérito y la formación , que no se traducen en una aplicación equitativa en la práctica, pues los incrementos diferenciados terminaron afectando desproporcionadamente a ciertos docentes.

Finalmente, concluye que la desigualdad en los incrementos salariales produjo efectos acumulativos que perpetúan diferencias injustificadas en el tiempo, al incidir en la base sobre la cual se calculan aumentos posteriores. En consecuencia, estima que se configura una vulneración del derecho a la igualdad, al no garantizarse un trato proporcional y razonable entre los docentes sometidos al mismo régimen, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho reclamado.

2.9. Trámite en segunda instancia:

Por auto del 12 de mayo de 2026 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 20 de mayo de 2026.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6º del artículo 247 del CPACA.

hubo traslado a las partes para alegar.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6º del artículo 247 del CPACA.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación1, le corresponde a la Sala determinar si, la demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentual es aplicados en los años 2008 y 2009 frente a los otorgados a la categoría 2A y, particularmente, si dicha situación configura una vulneración al derecho a la igualdad que conlleve la nulidad de los actos administrativos que negaron tal reconocimiento.

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 1979 2, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro

nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 1979 2, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 3, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Com o también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza -aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda

resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes».

A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros

genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes».

A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudia

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