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TA SUC - Sentencia 08-2024-00123-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2024-00123-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026)

Radicación  700013333008-2024-00123-01 Demandante Saul Emiro Narváez Ricardo Demandado Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones.

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver : El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 04 de diciembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio 2024-EE053979, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 12 de marzo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333008-2024-00123-01

Nacional.

Oficio de fecha 12 de marzo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2CE.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2009 para el grado en el escalafón 2CE respectivamente.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Pago de intereses moratorios, c umplimiento del fallo ( artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante, que a través de Decretos Nacionales (1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007) se determinaron iguales incrementos salariales a los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.

Durante el año 20 09, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2CE, así:

Incrementos Año Escalafón 2AE Escalafón 2CE 2009 15,61% 0,75%

Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992. -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, por cuanto el incremento salarial anual de los años 2008, 2009 y 2011 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 2007, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.

El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del

sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2CE se realizó un incremento salarial en 2009 muy por debajo de los docentes del grado 2AE respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.

Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón (incremento del 0,75% en 20 09) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61% en 20 09), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:

El Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en los años 2008 , 2009 y 2011 dentro del

sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:

El Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en los años 2008 , 2009 y 2011 dentro del escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se configura una transgresión del artículo 13 de la Constitución Polít ica de Colombia.

La fijación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno Nacional conforme a los parámetros establecidos por el legislador, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y demás normas que regulan el sistema educativo y el régimen del escalafón docente, entre ellas la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente.

Excepciones mérito : presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente.

Departamento de Sucre: Guardó silencio.

1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

El Departamento de Sucre por su parte expuso que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional docente reside en el Gobierno Nacional, por lo que el Departamento de

la contestación.

El Departamento de Sucre por su parte expuso que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional docente reside en el Gobierno Nacional, por lo que el Departamento de Sucre se limita a cumplir y aplicar lo dispuesto mediante los Decretos 702 y 1238 de 2009, y las sucesivas normas (Decretos 1367 de 2010, 1055 de 2011, 826 de 2012, 1001 de 2013, 1566 de 2014, 1272 de 2015, 120 de 2016, 982 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024).Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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Asimismo, señala que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educación Nacional y no en ejercicio de la autonomía administrativa.

Excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y excepción genérica o innominada.

El Ministerio Público emitió concepto señalando que los incrementos salariales deben respetar los topes máximos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y la Ley 715 de 2001, y precisa que las entidades territoriales no pueden exceder dichos límites cuando se trata del personal financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Como

previsto en la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y la Ley 715 de 2001, y precisa que las entidades territoriales no pueden exceder dichos límites cuando se trata del personal financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Como conclusión, precisa que no se encuentra demostrado la vulneración que alega la parte actora, por lo que no se configura la nulidad de los actos acusados.

1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 04 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:

“(…) En virtud de lo anterior, no puede predicarse que el señor Narváez Ricardo para el año 2009 tendría el escalafón 2CE, por lo tanto, no puede pretenderse que se aplique un aumento del cual ni siquiera era beneficiario.

Ahora bien, el eje central del debate se circunscribe a determinar si existió una vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, al establecerse para el año 2009 incrementos diferenciados en los escalafones docentes Grado 2 Nivel C con Especialización -2CE y el Grado 2 Nivel A con Especialización -2AE.

Para este Despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se

principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 2CE y 2AE. (…)

Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón Grado 2 Nivel C con Especialización -2CE frente a docentes delRad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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escalafón Grado 2, Nivel A con Especialización -2AE, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues están diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente.

Los docentes ubicados en la categoría 2AE del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 2CE, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales. (…)

Como solución al problema jurídico planteado, los actos administrativos demandados se mantendrán incólumes, pues para

justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.

Concretamente desarrolló los siguientes puntos:

-Vulneración del principio de igualdad.Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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-Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.

1.8 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 25 de marzo de 2026

1.9 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del

docente que se encuentra ubicado en la categoría 2CE, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales. (…)

Como solución al problema jurídico planteado, los actos administrativos demandados se mantendrán incólumes, pues para esta judicatura no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia; Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales.”

1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:

Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2AE y 2CE en el año 2009.

No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.

La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Admisión: 25 de marzo de 2026

1.9 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias salariales resultantes del incremento salarial del grado 2AE (incremento del 15,61%) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2CE (incremento del 0,75%) en 2009 por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principioRad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v)

Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.

La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel su perior que se regirá por normas especiales.”

Ley 4 de 1992 2, señala “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

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1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artí culo.” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón: El Decreto Ley 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso,

educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s.), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de

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evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

El artículo 20 ibidem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, más del 80% (artículo 36).

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los

competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:

Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos

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2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:

“Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)”

(Subrayas fuera del texto)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:Rad. 700013333008-2024-00123-01 Saul Emiro Narváez Ricardo – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Sentencia de 2ª instancia

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“Artículo 26. Desarrollo Progresivo

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“Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de l os recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)

En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48, que “ (...) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)”

Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20185, señaló:

“16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conf

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