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TA SUC - Sentencia 08-2024-00185-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2024-00185-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-008-2024-00185-01

Demandante: NURIS DEL CARMEN BORRERO RUZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL

DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Nuris del Carmen Borrero Ruz, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:

  1. Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00185-01

Demandante: Nuris del Carmen Borrero Ruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre

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Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00185-01

Demandante: Nuris del Carmen Borrero Ruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre

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  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024EE-057661, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y el Oficio del 12 de marzo de 2024, suscrito por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre , que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor de la demandante por haberse ordenado para el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (14.11%) superior al del escalafón 2B (5.69 %) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (15.61) superior al del escalafón 2BE (7.67%).
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle al demandante, en calidad de docente perteneciente al escalafón 2B E, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2008 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 2A (14.11%) superior al decretado para los docentes del escalafón 2B (5.69%) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (15.61 %) superior al del escalafón 2BE (7.67 %).

decretado para los docentes del escalafón 2B (5.69%) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (15.61 %) superior al del escalafón 2BE (7.67 %).

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

En el año 2008 se ordenó un incremento salarial para los docentes de 2B del 5.69%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 2A en un 14.11%.

En el año 2009 se ordenó un incremento salarial para los docentes del escala fón docente 2BE del 7,67 %, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 2A en un 15.61%.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00185-01

Demandante: Nuris del Carmen Borrero Ruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre

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El incremento desigual ordenado en las anualidades 2008 y 2009 para los docentes de los escalafones 2B y 2BE influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.

El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario

de los escalafones 2B y 2BE influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.

El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 2A, 2B y 2BE.

La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2A, 2B y 2BE para las vigencias 2008 y 2009.

Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES CONVOCADAS, vulneraron el

COLOMBIA.

[…] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES CONVOCADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2011, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00185-01

Demandante: Nuris del Carmen Borrero Ruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre

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normativo respecto del escalafón docente.

[…] En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes

toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]

Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de

salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus salario que fueron afectadas por Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretendeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00185-01

Demandante: Nuris del Carmen Borrero Ruz

realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretendeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Nuris del Carmen Borrero Ruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre

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4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278

DE 2002

[…]

Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.

[…]

La ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2B y 2BE, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

Con respecto a lo anterior, es lamentable como el Ministerio de Educación realizó una respuesta general y no se detuvo a analizar cada situación en particular pues se evidencia como por ejemplo para este caso, el incremento

debería haberse fundado.

Con respecto a lo anterior, es lamentable como el Ministerio de Educación realizó una respuesta general y no se detuvo a analizar cada situación en particular pues se evidencia como por ejemplo para este caso, el incremento salarial de manera desigual se obtuvo después de 2012; luego entonces, no es admisible la afirmación realizada por parte del MEN cuando indica que fue de manera igualitaria pues nótese como para los años 2006 y 2007 se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes […]

En ese orden de ideas, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón (incremento del 7.67 %), de manera indiscriminada con relación con el increm ento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y en el año 2009 a la 2B (incremento del 7.67 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento sa larial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y

actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. […]»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante acta del 20 de septiembre de 2024 , siendo admitida mediante auto del 1° de noviembre de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.5. Contestación de la demanda.

  • La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde , toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel B, 2 Nivel B con especialización, con el grado 2 Nivel A y 2 Nivel A con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad ; en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución

Política».

En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este

no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».

En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A y en el grado 2 Nivel A con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B y en el grado 2 Nivel B con especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B y en el grado 2 Nivel B con especialización per cibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A y en el grado 2 A con especialización. ».

Recalcó que no «adeuda diferencias salariales alguna , dado que los incremento s salariales de los escalafones no requieren paridad entre los diferentes niveles salariales basados en los criterios de ingreso y a scenso dados los estudios académicos de cada docente, sumados a la experiencia y demás principios de ese orden que se expondrán más adelante ; los ajustes que se realizan devienen de rigurosos estudios técnicos que viabilizan la expedición de norma con contenido pecuniario…sin dejar de lado que en el presente se viene atacando unos decretos que fueron expedidos con el seguimiento de la normatividad vigente, pues la igualdad solo debe predicarse entre docentes que cumplan con las mismas características».

Departamento de Sucre: Se opuso de manera categórica a todas las pretensiones

que fueron expedidos con el seguimiento de la normatividad vigente, pues la igualdad solo debe predicarse entre docentes que cumplan con las mismas características».

Departamento de Sucre: Se opuso de manera categórica a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que su actuación se limita al cumplimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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directrices emitidas por el Gobierno Nacional, las cuales encuentran respaldo en las disposiciones de la Ley 4 de 1992; en consecuencia, las decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente se adoptan conforme a lo ordenado en dicha normativa y dentro del ámbito de sus competencias legales, las cuales se hallan plenamente revestidas de legalidad.

En ese sentido, aclaró que el Departamento de Sucre, a través de la Secretaría de Educación, se limita estrictamente a cumplir el mandato legal de cancelar salarios y derechos laborales conforme a lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 10, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímen es salariales propios. Dicha competencia se encuentra restringida por los Decretos Nacionales expedidos entre 2009 y 2024 (702, 1238,

1367, 1055, 826, 1001, 1566, 1272, 120, 982, 316, 1016, 319, 965, 449, 887 y 284).

En cuanto al derecho a la igualdad, indicó que de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia C -022 de 1996 , la igualdad solo se aplica frente a situaciones idénticas, lo que implica que los niveles salariales del Escalafón Docente dependen de la formación académica y experiencia, debiendo probarse condiciones equivalentes para alegar trato discriminatorio.

Por último, solicitó que la entidad sea absuelta y, en consecuencia , se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que todas las actuaciones administrativas objeto de debate se han desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente, observando de manera estricta las competencias legales atribuidas.

2.6. Alegatos de conclusión:

En auto del 12 de noviembre de 2025 , el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las demandadas.

El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos guardó silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito

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2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito del Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda; como fundamento sostuvo:

« Para este Despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 2B y 2A

Si bien, puede pensarse que todos los docentes cumplen las mismas funciones, lo cierto, es que la ley ha determinado un sistema de clasificación entre los mismos atendiendo criterios objetivos, entre los que se destacan la formación académica, experiencia y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar la correspondiente escala salarial.

Es así como el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, ha definido el escalafón docente como un sistema de clasificación de los docentes de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño de

Es así como el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, ha definido el escalafón docente como un sistema de clasificación de los docentes de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño de competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, por lo que el salario de dichos empleados públicos va ligado al grado de escalafón que se acredite.

Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón Grado 2 Nivel B -2B frente a docentes del escalafón Grado 2, Nivel A -2A, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues están diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente.

Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del año 2008 y 2009 entre los grados y niveles 2AE y 2BE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.

La parte actora alegó que, los actos administrativos demandados están incursos en las causales de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, con expedición irregular y falsa motivación […]

prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.

La parte actora alegó que, los actos administrativos demandados están incursos en las causales de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, con expedición irregular y falsa motivación […]

Como solución al problema jurídico planteado, los actos administrativos demandados se mantendrán incólumes, pues para esta judicatura no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales.»

2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:

«1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE

ASUNTO

Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los

ASUNTO

Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos sala riales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo.

Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación d e consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó […]

[…]

Analizando la Sentencia en cita, se evidencia que por parte de la Corte Constitucional se ha definido la igualdad, en el sentido de otorgar igual trato a situaciones idénticas, como sucede en el presente asunto, pues no se entiende como en 16 años se realiza un incremento porcentual igual y homogéneo a los docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna, siendo el asunto que hoy nos compete en este medio de control.

[…]

docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna, siendo el asunto que hoy nos compete en este medio de control.

[…]

En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco no rmativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de

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En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada consti tuye una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con

docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad

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