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TA SUC - Sentencia 08-2024-00241-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 08-2024-00241-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-008-2024-00241-01

Demandante: HENRY FARIT DIAZ RIVERO

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Municipio de Sincelejo

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: ESCALAFÓN DOCENTE

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El actor solicita:

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por

en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los ni veles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO 2024-EE-190240, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual enNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01

Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un

Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SINCELEJO en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras qu e el incremento efectuando a la categoría del escalafón

1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la

el MEN, mientras qu e el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15 .61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 1B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la

proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .”

Como restablecimiento del derecho pide:

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 1C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002 , de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial queNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01

Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el in cremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, p or medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se

representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro

dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y s iguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01 Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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El señor Henry Farit Diaz Rivero señala en su demanda que, para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 1, es decir al encontrarse

afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principioNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01 Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, manifestó, en relación con los hechos, que los numerales 1° y 2° no son ciertos; el hecho 4° no constituye propiamente un hecho; los hechos 3°, 5° y 6° son parcialmente ciertos; y el hecho 7° es cierto. Frente a las pretensiones, expresó su oposición total por considerar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y técnico. Propuso múltiples excepciones, entre ellas: indebido medio de control, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de norma violada, ausencia de vulneración del principio de igualdad, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, seguridad jurídica, buena fe

oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 1, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 1C del escalafón del año 2008 (disminución del -1.96%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 1A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 1C del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 1A y 1C, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 1A y 1C, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

actos administrativos, prescripción, inexistencia de norma violada, ausencia de vulneración del principio de igualdad, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, seguridad jurídica, buena fe y excepción genérica, entre otras.

Sostuvo que la fijación del régimen salarial docente responde a una competencia compartida entre el Congreso y el Ejecutivo, conforme a los artículos 150 y 189 de la Constitución y a la Ley 4 de 1992, en la cual el legislador establece criterios generales y el Gobierno Nacional fija los salarios dentro de esos parámetros. Indicó que, de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002, el presidente determina anualmente la remuneración de los docentes.

Asimismo, argumentó que el demandante parte de una premisa equivocada al equiparar distintos niveles del escalafón docente, pues estos responden a diferentes condiciones de formación y experiencia, lo que justifica diferencias salariales. Señaló que no exi ste vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, ya que no se trata de situaciones comparables ni de conflicto entre normas. En esa línea, citó la Sentencia C-038 de 2004 para respaldar la posibilidad de establecer incrementos salariales diferenciados, siempre que sean razonables.

2.4.2. MUNICIPIO DE SINCELEJO , al contestar la demanda, indicó que frente a los hechos: el primero no le consta; los hechos segundo y sexto son parcialmente ciertos; los hechos tercero y cuarto no le constan; y los hechos quinto y séptimo son ciertos. En cuanto a las pretensiones, manif estó su oposición total, al considerar

ciertos; los hechos tercero y cuarto no le constan; y los hechos quinto y séptimo son ciertos. En cuanto a las pretensiones, manif estó su oposición total, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Sostuvo que no existe conducta atribuible al municipio que configure vulneración alguna, toda vez que la obligación reclamada proviene de la relación laboral del docente con la Nación y del régimen del Sistema General de Participaciones en el sector educación. En ese sentido, explicó que, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, la fijación del régimen salarial, prestacional e incentivos de los docentes es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, lo que excluye cualquier responsabilidad de la entidad terri torial. Incluso, resaltó que la propia parte demandante reconoce que la Nación – Ministerio de Educación es la autoridad competente para definir incrementos salariales y ascensos en el escalafón docente. Concluyó que su actuación se ha ajustado al ordenamiento jurídico y que no puede atribuírsele el incumplimiento de una obligación que no le corresponde, precisando además que el régimen salarial docente no exige incrementos uniformes entreNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01 Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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categorías. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

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categorías. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 4 de diciembre de 2025, NEGÓ las pretensiones de la demanda , al considerar que no se configuró vulneración alguna al derecho a la igualdad ni a los principios laborales invocados por la parte actora.

Sostuvo que, si bien en los años 2008 y 2009 existieron diferencias en los incrementos salariales entre docentes ubicados en los niveles 1A y 1C del escalafón, dicha situación no constituye un trato discriminatorio, sino una diferenciación legítima sustent ada en criterios objetivos como la formación académica, experiencia y ubicación en el escalafón docente, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002. En ese sentido, precisó que el análisis del principio de igualdad exige la comparación entre sujetos en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, lo cual no ocurre entre docentes de distintos niveles del escalafón.

Indicó además que no se acreditó que el demandante ostentara la categoría 1C para el año 2008, por lo que no podía reclamar un incremento salarial correspondiente a un nivel que no tenía para esa época. Asimismo, concluyó que los incrementos diferenciados obedecieron a decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de su competencia constitucional y legal, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, sin que se evidencie arbitrariedad o vulneración de derechos.

los incrementos diferenciados obedecieron a decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de su competencia constitucional y legal, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, sin que se evidencie arbitrariedad o vulneración de derechos.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

2.6 EL RECURSO.

Afirma en su recurso que:

«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuviero n fundamentados en una variable objetivaNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01 Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato

desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, lim itándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos

fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualid ades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores oNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00241-01 Henry Farit Diaz Rivero Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes

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circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadame nte a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

(…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto ad ministrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse

decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida

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