TA SUC - Sentencia 09-2017-00210-02 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 09-2017-00210-02 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-009-2017-00210-02 | | Demandante: | FELIPE SANTIAGO ATENCIA VARGAS y OTROS | | Demandado: | HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E. - E.P.S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.S. - E.S.S - UCI LAS MERCEDES DE COROZAL - DR. SILVIO MANUEL HERNÁNDEZ ÁVILA | | Medio de control: | REPARACIÓN DIRECTA | | Tema: | FALLA MÉDICA | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - E.S.E. Hospital Regional de II NIVEL Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal -, contra la sentencia datada 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
FELIPE SANTIAGO ATENCIA VARGAS y LEDY IBETH MORENO GUERRA (padres de Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.)); CRISTIAN DAVID ATENCIA MORENO; ANDRÉS FELIPE ATENCIA MORENO y LORENA PATRICIA ATENCIA MORENO (hermanos); ELIZABETH GUERRA GÓMEZ (abuela materna); EMELIS SOFÍA MORENO GUERRA; DAMARYS ESTHER MORENO GUERRA; DINA LUZ AGUAS GUERRA; VÍCTOR ALFONSO AGUAS GUERRA; MARILY AGUAS GUERRA (tíos maternos); LILIANA MARGARITA ATENCIA GIL; ISA DEL SOCORRO ATENCIA GIL; YINA PAOLA ATENCIA GIL; JORGE LUIS ATENCIA GIL y CLARET DE LOS SANTOS ATENCIA GIL (tíos paternos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL (SUCRE) E.S.E. - ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS QUIBDÓ AMBUQ E.P.S. - UCI LAS MERCEDES - Dr. SILVIO MANUEL HERNÁNDEZ ÁVILA, paraa que se les declare patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte perinatal del hijo de la señora Ledys Atencia Moreno y la posterior muerte de la madre gestante, ocurrida el 12 de agosto de 2015, producto de una presunta falla del servicio médico prestado.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda.
2.3. Hechos
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda.
2.3. Hechos
La señora Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.), desde los 5 años fue diagnosticada con “un soplo en el corazón”.
El 13 de enero de 2015, cuando tenía 23 años de edad, la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.) acudió a consulta externa en el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), por presentar ahogo, sintomatología que no había tenido antes, informando al galeno sobre el antecedente de soplo cardiaco; quien decide remitirla a medicina interna en la misma fecha.
El 11 de febrero de 2015, es valorada y examinada por el médico especialista en Medicina Interna Dr. Luis Vivero Pérez, quien le diagnostica cardiopatía congénita y CIA (comunicación interauricular) y le ordena exámenes complementarios como ecocardiograma doppler a color y cita con resultados.
El 19 de marzo de 2015, es valorada por el médico cardiólogo Dr. Silvio Hernández, quien solicita estudios complementarios, ordenando además una radiografía de tórax PA, la cual le fue practicada el 24 de marzo de 2015. El 31 de marzo de 2015 le realizan el ecocardiograma, exámenes que arrojan el siguiente resultado:
Radiografía de tórax: Recargo de la trama peribroncovascular, Relación cardiotorácica conservada, No trazo de fracturas en arcos costales, Líneas paratraqueales libres y Senos costofrenicos libres.
Ecocardiograma: Dilatación de cavidades derechas, Insuficiencia tricúspidea moderada, Fracción de eyección 66%.
A finales del mes de marzo de 2015, la joven Ledys Atencia es llevada al médico por presentar palidez y malestar general, donde le practican una serie de exámenes, entre ellos, una prueba de embarazo, la cual dio resultado positivo.
El 27 de abril de 2015, acude a cita con el especialista en Cardiología Dr. Silvio Hernández, galeno que, sobre el estado de embarazo de la paciente, recomienda que no fuera sometida a parto vaginal sino por cesárea y que una vez nacido el bebé iniciaría manejo médico.
El 20 de mayo de 2015, la joven Ledys ingresa al control prenatal en el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), con diagnóstico de cardiopatía, con una edad gestacional de 20 semanas, embarazo de alto riesgo obstétrico y orden de exámenes paraclínicos.
El 19 de junio de 2015, acude a su segundo control prenatal y es remitida por consulta externa a médico internista y ginecólogo-obstetra, por los diagnósticos de embarazo de más o menos 24.5 semanas por FUM, cardiopatía en estudio y alto riesgo obstétrico.
El 22 de junio de 2015 la paciente acude al Centro Médico Materno Fetal “ECOVIDA” y se realiza ecografía obstétrica con las siguientes conclusiones: Edad gestacional calculada por ecografía 22 semanas 4 días +/- una semana, no acorde con FUM (fecha ultima menstruación). Feto único vivo, en presentación cefálica, con crecimiento en percentiles adecuados para la edad gestacional.
El 27 de abril de 2015 es nuevamente valorada por el especialista en Cardiología Dr. Silvio Hernández, quien registra:
Rx Torax: Relación cardiotoraxica conservada.
Ecocardiograma: Dilatación de cavidades derecha insuficiencia tricuspidea moderada. FE (fracción de eyección) 66%[[31]](#footnote-31).
El 20 de mayo de 2015, la joven Ledys (q.e.p.d.) ingresa al control prenatal en el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), con diagnóstico de cardiopatía, con una edad gestacional de 20 semanas, embarazo de alto riesgo obstétrico y orden de exámenes paraclínicos[[32]](#footnote-32).
El 19 de junio de 2015 acude a control prenatal y es remitida por consulta externa a médico internista y ginecólogo-obstetra, por los diagnósticos de embarazo de más o menos 24.5 semanas por FUM, cardiopatía en estudio y alto riesgo obstétrico[[33]](#footnote-33).
El 22 de junio de 2015 la paciente acude al Centro Médico Materno Fetal “ECOVIDA” y se realiza ecografía obstétrica con las siguientes conclusiones:
Edad gestacional calculada por ecografía 22 semanas 4 días +/- una semana, no acorde con FUM (fecha ultima menstruación). Feto único vivo, en presentación cefálica, con crecimiento en percentiles adecuados para la edad gestacional[[34]](#footnote-34).
El 17 de julio de 2015, en su tercer control prenatal, fue diagnosticada con embarazo de +/- 26 semanas, alto riesgo por gestante con cardiopatía y se le solicita exámenes paraclínicos[[35]](#footnote-35).
El 17 de julio de 2015, en su tercer control prenatal, fue diagnosticada con embarazo de +/- 26 semanas, alto riesgo por gestante con cardiopatía y se le prescribe micronutrientes y se le solicita exámenes paraclínicos.
El 21 de julio de 2015, acude a la Unidad Médica El Bosque, siendo valorada por el médico internista Dr. Jorge Navarro Vergara, quien describe en su historia clínica: motivo de la consulta, referida por HB (hemoglobina) alta, enfermedad actual, tiene HB: 18.3 gr/dl - HCT (hematocrito) 55% sin síntomas relacionados, cursa con embarazo de 30 semanas por amenorrea. Galeno que emite diagnóstico de policitemia secundaria y edema localizado y le solicita exámenes paraclínicos como creatinina, micro albuminuria, cita con resultados.
El 31 de julio de 2015, la joven Ledys Atencia ingresa al servicio de urgencias del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé y es diagnosticada con: i) embarazo de 30.4 semanas por FUM, ii) feto único vivo FUV, iii) trastorno hipertensivo de embarazo a clasificar, iv) alto riesgo obstétrico (ARO) por cardiopatía.
Ese mismo día la paciente ingresa por remisión al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, donde es valorada y examinada por médico general del servicio de urgencias con el siguiente diagnóstico: Embarazo de 30 semanas, feto vivo, trastorno hipertensivo del embarazo a descartar, como plan a seguir, observación, perfil toxémico, eco obstétrico y valoración por ginecología.
El día 1 de agosto de 2015 es valorada por el ginecólogo y obstetra Dr. Miguel Godín Díaz, quien consigna: paciente con trastorno hipertensivo a clasificar, ordena hospitalizar para completar exámenes.
El 2 de agosto de 2015, la paciente es valorada por el médico cirujano Luis Angulo, quien consigna en nota de evolución médica, lo siguiente:
“7:00 A.M. PACIENTE FEMENINA 24 AÑOS DE EDAD 2 DÍA E.H DX: EMBARAZO DEC30.5 SEMANAS POR FUM. 29 T.H.E (TRASTORNO HIPERTENSIVO DEL EMBARAZO, ECO DE (II) SEGUNDO TRIMESTRE 22-06.15 IGUAL 22.4 SEMANAS HOY 28.3 SEMANAS REFIERE PACIENTE PASO BENA NOCHE TA: 120/90 FR: 83X MIN FR: 18 ABDOMEN GLOBULOSO POR ÚTERO GRÁVIDO ALTURA UTERINA 29 CM FCF: (FRECUENCIA CARDIACA FETAL) 148 X MIN, GENITO URINARIO NORMOCONFIGURADO NO MODIFICACIONES CERVICALES, NO SANGRADO, NO SALIDA DE LÍQUIDO, NO FLUJO, AYER LLEGA REPORTE DE PROTEINURIA 450 MG CONTINUAR MANEJO MEDICO INTRAHOSPITALARIO”
El 2 de agosto de 2015, la paciente es valorada por el médico cirujano Luis Angulo, quien consigna en nota de evolución médica, lo siguiente:
“Paciente femenina de 24 años de edad, 2 día E.H. DX: Embarazo de 30.5 semanas por F.U.M. 2) THE, ECO de II trimestre 22-06-15 igual 22.4 semanas hoy 28.3 semanas. Refiere paciente paso buena noche. TA: 120/90. FR: 83x. MIN: FR: 18. Abdomen globuloso por útero grávido altura uterina 29 CM FCF: 148 X MIN. Genito urinario normo configurado, no modificaciones cervicales, no sangrado, no salida de líquido, no flujo, ayer llega reporte de proteinura 450 MG. Continuar manejo medico intrahospitalario”[[40]](#footnote-40)
El 3 de agosto de 2015, el médico ginecólogo obstetra, Dr. Miguel Godín Díaz consigna en la historia clínica:
“Paciente femenina 24 años de edad 3 día E.H. D.X.: embarazo de 30:6 semanas por FUM, T.H.E. (trastorno hipertensivo del embarazo, ECO de (ii) segundo trimestre refiere paciente paso buena noche TA: 110/80 FC: 86 FR: 18 abdomen globosa por útero grávido AU: 30 cm, F.C.F.: 148 x MIN GU: normo configurado, no modificaciones cervicales, no sangrado, extremidades edema grado (i) de miembros inferiores izquierdo. A y P (análisis y plan) alta médica recomendaciones, formula medica cita control”[[41]](#footnote-41)
El 10 de agosto de 2015, la joven Ledys (q.e.p.d.) ingresa al servicio de urgencias del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal,
Indican los demandantes, que a pesar que el análisis de proteinuria de 24 horas salió positivo de 450 mg (elevada), el médico general no informó al ginecólogo de turno, tampoco adoptó ninguna conducta médica y en la nota médica descrita se refiere a una ecografía realizada para el segundo trimestre del embarazo emanada de la IPS ECOVIDA, en fecha 22 de junio de 2015, dejando de valorar la ecografía obstétrica efectuada el 01 de agosto de 2015, en el servicio de hospitalización del centro hospitalario demandado y omitiendo la recomendación hecha por el doctor José LuisCury Osorio, el 01 de agosto de 2015, sobre evaluación feto placentaria complementaria - Doppler, ya que la ecografía obstétrica arrojaba anormalidad.
El 3 de agosto de 2015, habiendo pasado 3 días de hospitalización, el médico ginecólogo obstetra, Dr. Miguel Godín Díaz decide la alta médica, consignando en su historia clínica, lo siguiente: “Paciente femenina 24 años de edad 3 día E.H. D.X.: embarazo de 30:6 semanas por FUM, T.H.E. (trastorno hipertensivo del embarazo, ECO de (ii) segundo trimestre refiere paciente paso buena noche TA: 110/80 FC: 86 FR: 18 abdomen globosa por útero grávido AU: 30 cm, F.C.F.: 148 x MIN GU: normo configurado, no modificaciones cervicales, no sangrado, extremidades edema grado (i) de miembros inferiores izquierdo. A y P (análisis y plan) alta médica recomendaciones, formula medica cita control”.
El 10 de agosto de 2015, la joven ingresa al servicio de urgencias del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y al ser valorada y examinada por el Médico Ginecólogo Obstetra, no se escuchan los latidos del corazón del bebé, motivo por el que es remitida de forma inmediata al servicio de urgencias del mismo hospital.
Siendo las 3:30 p.m., a la paciente le fue realizada una ecografía obstétrica, en la que se señala:
“Embarazo de feto único, cefálico, dorso derecho, FCF (frecuencia cardiaca fetal negativa).
Encéfalo y raquis sin alteraciones groseras visibles, no se observan anomalías fetales groseras, con leve hidrops fetales placenta de inserción anterior marcadamente engrosada, con múltiples lagos, grado II (0 a III)
Líquido amniótico marcadamente disminuido
DBP: 67 mm para 27,2 semanas
LF: 47 mm para 26 semanas
Peso: 911 grs
IDX (impresión diagnostica): óbito fetal de 26,3 semanas
Obligohidramnios severo
Hidrops fetales leve”
Luego, es valorada y examinada por el médico general de turno Dr. Melquisedec Córdoba, quien diagnóstico: 1) Óbito fetal: 2) HIDROPS FETAL LEVE; 3) Cardiopatía a interrogar?
La paciente es valorada por ginecólogo obstetra Dr. Miguel Godín Díaz, quien diagnostica embarazo de +/- 26 semanas, óbito fetal, determinó como conducta a seguir parto vaginal y de esa manera obtener el producto en gestación obitado - muerto, además ordena maduración cervical con misoprostol.
La madre de Ledys del Carmen le informa al personal asistencial del hospital, la recomendación del Cardiólogo, esto es, que no podía “parir” por su condición de cardiopatía, sino que debía ser por cesárea; sin embargo, esta explicación no fue tenida en cuenta por el Galeno, pues, a la paciente la indujeron a trabajo de parto vaginal.
El 11 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., pasadas 4 horas de haber dado a luz (expulsión de óbito fetal), la joven Ledys Atencia empieza a presentar síntomas de complicación, dificultad para respirar (disnea) y colocarse cianótica (color azul) en sus manos, motivo por el cual, es valorada por el ginecólogo-obstetra Dr. Ulises Mendoza, cuya conducta fue solicitar interconsulta por médico especialista en cuidados intensivos con la finalidad de preservar la salud y vida materna y evitar de esta manera un desenlace fatal.
A las 10:00 a.m. de ese mismo día, la joven Ledys Atencia es valorada por el Dr. José Carlos Cárdenas, médico intensivista adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos Las Mercedes de Corozal, quien manifiesta que la paciente no tiene criterios para ingresar a UCI, solicita exámenes y valoración por medicina interna.
El 12 de agosto de 2015, a las 08:00 a.m., la paciente es valorada por el médico internista Dr. Luis Vivero, quien diagnostica: i) insuficiencia tricúspidea severa, ii) insuficiencia cardiaca derecha, iii) miocardiopatía dilatada valvular y como conducta a seguir ordenó medicamentos, exámenes paraclínicos y remisión a cardiología para valoración y manejo por riesgo de claudicación cardiorrespiratoria (paro cardio respiratorio).
Se establece lo siguiente: manera de muerte: choque cardiogénico, secundario a miocardiopatía dilatada descompensada con antecedentes de insuficiencia valvular tricúspide severa que produjo además edema pulmonar - causa de muerte natural”
Como fundamentos de derecho de las pretensiones, los demandantes invocan las siguientes normas: artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 15 de la Ley 23 de 1981; Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y su reglamentación; Decreto 1011 de 2006; Decreto 3039 de 2007; Resoluciones 412 y 3384 de 2000; Acuerdos 08 de 2009.
En sentir de los demandantes, el daño antijurídico extrapatrimonial deriva del sufrimiento de la muerte perinatal (bebé obitado) y la muerte materna de la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno, provenientes de una mala praxis médica desplegada por el personal asistencial del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, al prolongar y aumentar los riesgos y complicaciones materno fetales, omitir la realización del Eco Doppler Feto Placentero, negar el ingreso a la UCI y negar la oportunidad de ser valorada por médicos especialistas en Cardiología.
Así mismo, aluden a la deficiente prestación del servicio por parte de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ E.P.S., al no autorizar de manera diligente y oportuna la ecografía Doppler placentaria a la madre en gestación.
Solicitan se declaren responsables a las entidades demandadas por su negligencia, imprudencia, falta de ciudad y de oportunidad, lo que conllevó a las muertes perinatal y materna.
El 12 de agosto de 2015, a la 01:05 de la tarde, la paciente Ledys Atencia hace paro cardio respiratorio, siendo trasladada a reanimación del servicio de urgencias y pasados 50 minutos después de ocurrido el paro cardio respiratorio, el personal médico asistencial del servicio de urgencias la declaran muerta.
El 13 de agosto de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, práctica necropsia a la joven Ledys Atencia, arrojando como conclusión:
“corazón: vasos intramurales congestivos, miocitos anucleados con citoplasma intensamente eosinofílico y perdida de las estriaciones, con presencia en el interticio de fibrosis y un infiltrado inflamatorio leve con presencia de linfocitos coronaria con luz permeable. Pulmón: vasos intraparenquimatosos y capilares septales congestivos presencia de material proteico en luces alveolares. Diagnostico anatomopatológico: miocardiopatía dilatada, edema pulmonar, riñón e hígado con congestión vascular…
Se establece lo siguiente: manera de muerte: choque cardiogénico, secundario a miocardiopatía dilatada descompensada con antecedentes de insuficiencia valvular tricúspide severa que produjo además edema pulmonar - causa de muerte natural”
Solicitan se declaren responsables a las entidades demandadas por su negligencia, imprudencia, falta de ciudad y de oportunidad, lo que conllevó a las muertes perinatal y materna.
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1. El Doctor Silvio Manuel Hernández Ávila se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no tuvo que ver con el insuceso, pues, su actuación fue muy limitada y se circunscribió a una consulta que fue atendida con prontitud y resuelta dentro de los protocolos médicos utilizados o aplicables para el caso.
Propone la excepción denominada: inexistencia de responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda.
2.3.2. El Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y propone las siguientes excepciones de mérito:
-. Inexistencia del nexo causal, pues, no aparece demostrada la acción u omisión que haya desplegado el cuerpo médico o asistencial del hospital, mucho menos imprudencia, impericia o negligencia que evidencia que con ellos se ocasionó dicha muerte. Lo que se encuentra demostrado es que, desde el momento de su primer ingreso, el día 31 de julio de 2015, la paciente fue valorada y examinada correctamente, se procedió a realizarle toda la atención médica general, especializada, de laboratorio clínico, de medicina e imágenes diagnósticas, llevando a cabo el registro desde el momento de su ingreso a la institución, donde se evidencia que sus cifran tensionales fueron normales y que efectivamente se continuó con el seguimiento a las mismas.
Durante toda su estancia en el hospital, hubo una constante información a la paciente y a sus familiares sobre su estado clínico y sobre la necesidad de permanecer hospitalizada por el alto riesgo de empeorar, puesto que debía permanecer bajo vigilancia médica constante y donde se evidenció la presión de los familiares en negarse a practicar los exámenes ordenados, existiendo negación para que se cumplieran efectivamente las órdenes medicas impartidas y los exámenes complementarios, solicitando con insistencia el alta voluntaria.
En ningún momento existió una negligencia o dilatación en su atención, incluso la paciente a la 01:05 p.m. del 12 de agosto de 2015, presenta apnea súbita por lo cual, se iniciaron las medidas de reanimación.
-. Culpa exclusiva de la usuaria en salud, en tanto, la paciente no tuvo un debido control de su patología cardiaca desde la niñez como lo manifiesta en el hecho primero de la demanda; patología que hubiese estudiada a fondo desde años atrás, llevando así un control prenatal desde etapas tempranas del embarazo con un diagnóstico y seguimiento por cardiología e incluso desde antes del embarazo.
-. Manejo médico según protocolos, en el entendido que el hecho del parto vaginal es la vía mas adecuada y segura para los pacientes con enfermedad valvular que se encuentran estables hemodinámicamente dado que la cesárea está asociada con un mayor número de complicaciones y es usualmente realizada por indicaciones obstetricias, más no, por la enfermedad cardiaca en sí.
Además, durante el embarazo de Ledys Atencia no hubo manifestación de descompensación hemodinámica, ni obstetricia que fuera óbice para programar el desenlace del embarazo por vía cesárea. La vía indicada para el desembarazo de un óbito fetal es el parto vaginal.
-. Dictamen pericial de causa de muerte natural. De la lectura del dictamen se puede denotar algunos hallazgos que hacen intuir un estado de salud de gravedad, es plenamente cierto que en su conclusión final se establece que la causa de la muerte de Ledys Atencia Moreno es natural y en ningún momento está atribuido un nexo causal con una falla en el servicio médico.
2.3.3. La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - EPS AMBUQ E.S.S. manifiesta oposición a las pretensiones y sostiene, que no hay falla en el servicio en la atención que el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., le brindó a la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.).
Señala que cumplió fehacientemente con su obligación como administradora del régimen subsidiado, al tener una red de servicios dispuesta para sus afiliados en el Departamento de Sucre que estuviera habilitada por DASSALUD; además, no participó en comportamiento alguno que produjese un daño a los accionantes con ocasión a la aludida atención médica.
Propone las excepciones denominadas: inexistencia del nexo causal, inexistencia de culpa; falta de causa para pedir; ausencia de daño imputable al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. (EPS -S AMBUQ E.S.S.).
2.3.4. La Unión Temporal UCI Adultos Las Mercedes de Corozal, se tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea.
2.4. Sentencia de primera instancia
2.3.4. La Unión Temporal UCI Adultos Las Mercedes de Corozal, se tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea.
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de julio 2 de 2025 declara probada la excepción de inexistencia del nexo causal respecto del Dr. Silvio Manuel Hernández Ávila e inexistencia de la imputación respecto de la Unión Temporal UCI Adultos Las Mercedes de Corozal.
Declara responsable administrativa y patrimonialmente al Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E. y a la entidad E.P.S. - S AMBUQ E.S.S. Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó, por los daños causados a los demandantes por pérdida de oportunidad y en consecuencia, las condena a pagar determinadas sumas de dinero por la muerte perinatal del hijo y de su madre Ledys Atencia Moreno (q.e.p.d.).
Niega las demás súplicas de la demanda.
Fundamenta el A-quo:
“Pues bien, con el material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por los demandantes, que no es otro que el deceso del hijo por nacer y la madre gestante Ledys del Carmen Atencia Moreno (Q.E.P.D.), que se atribuye a una falla del servicio por una deficiente y negligente atención y/o prestación del servicio de salud.
…
…
… no encuentra probado el despacho frente a la atención brindada por el doctor Silvio Hernández, medico cardiólogo, una falla en el servicio que influyera directamente en la muerte de la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno y del feto que llevaba en su vientre, máxime cuando la atención dada por este profesional de la medicina se limitó solamente a ese diagnóstico realizado el 27 de abril de 2015 y no existe prueba alguna que permita establecer que él, efectivamente conocía el estado de gravidez de la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno.
…
Del contenido de la historia clínica y de los dictámenes periciales allegados a la actuación y del contenido de las declaraciones de los médicos que fueron citados a este proceso y que participaron dentro de atención hospitalaria recibida por la paciente en el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., se evidencia que existió en equivocado manejo de la patología de la paciente, pues en sus dos atenciones hospitalarias no se tuvo en cuenta que se trataba de un embarazo de alto riesgo con ocasión a la cardiopatía que sufría, luego entonces, desde el mismo control prenatal la paciente debió ser remitida a un centro médico de mayor complejidad que brindara la oportunidad de obtener una atención integral que permitiera salvar la vida del feto y de la gestante.
En este sentido, para este despacho no cabe duda que era obligación del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., remitir al paciente a una clínica de mayor nivel donde se contará con especialista en cardiología, con el fin de prestar una atención integral a la paciente y a su hijo por nacer o en su defecto someter su caso a una junta médica interdisciplinaria que estableciera la línea de atención de la paciente y permitiera no solo lograr que su embarazo llegara a feliz término sino que en caso de presentarse alguna complicación en el mismo se tuviera un plan de manejo a seguir que permitiera salvar la vida de gestante.
…
Lo que ocurrió en el presente caso es todo lo contrario a la lex artis, pues los galenos omitieron tener en cuenta el diagnóstico de alto riesgo obstétrico por cardiopatía de la madre, que venía establecido desde sus primeros controles prenatales, hasta el punto que en la hospitalización ocurrida entre el 31 de julio al 3 de agosto de 2015, ni siquiera ordenaron una atención por cardiología o un tratamiento a seguir conforme a tal diagnóstico.
Y si en la primera atención hospitalaria dicha omisión resulta evidente, en la segunda hospitalización cobro una mayor relevancia, pues no solo se acudió a dicha institución médica ya como consecuencia del óbito fetal, sino que la paciente a pesar de presentar síntomas relacionados con su diagnóstico de cardiopatía, que se tornaban cada vez más graves, el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., nuevamente omite la atención de la paciente por cardiología o por un equipo interdisciplinario y no remite a la paciente a un hospital de mayor complejidad que contara con cardiólogo de planta.
Sumado a lo anterior se cuenta con el hecho de que a pesar que según indica la historia clínica se solicitó el día 11 de agosto a las 09:00 a.m. valoración para ingreso a la unidad de cuidados intensivos que se encuentra en la misma sede del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal, lo cierto es que no existe prueba alguna de que se haya realizado la remisión a dicha unidad, como también es cierto que, ante los síntomas persistente registrados en la historia clínica el día 12 de agosto de 2015, no se solicitó nuevamente ingreso a la unidad de cuidados intensivos, solo se continuo con las ordenes medicas referidas a atención por medicina interna, la cual tampoco se dio, pues la paciente falleció a las 13:05 p.m.
En el presente caso se acreditó con base en la historia clínica, que su atención no fue oportuna y acorde con los protocolos médicos a ejecutar frente a su diagnóstico, pues si bien su embarazo era de alto riesgo, por lo que existían altas probabilidades de complicación, lo cierto es que hubo negligencia por parte del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., en su atención.
Ahora, si bien de las pruebas que fueron aportadas a la actuación no se puede establecer la plena certeza que si la paciente hubiera sido remitida a un centro médico de mayor complejidad o si se hubiera atendido por un grupo multidisciplinario que ofreciera un manejo integral atendiendo a su alto riesgo obstétrico por cardiopatía de base, la gestante y su hijo hubieran sobrevivido, es evidente que la actuación del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., durante la atención prestada a la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno (Q.E.P.D.) durante su embarazo, excluyen la diligencia y cuidado con que debieron actuar y por lo mismo la gestante perdió la oportunidad de que su embarazo terminara con el nacimiento de su hijo, dado el manejo inadecuado y negligente que este hospital le dio a su diagnóstico, perdida de oportunidad que tiene nexo directo con la actuación irregular de la entidad pública demandada.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra claramente probado, que la paciente tenía una expectativa seria y razonable de sobreponerse a su diagnóstico; sin embargo, la deficiente atención brindada por el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., le truncó dicha posibili