TA SUC - Sentencia 10-2023-00108-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 10-2023-00108-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: GLORIA INES JIMENEZ DURAN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS POR PARTE DE
FOMAG
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Gloria Ines Jiménez Duran , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 18 de marzo de 2021 , por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
del 18 de marzo de 2021 , por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: Gloria Ines Jiménez Duran.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandas a reconocer y pagarle al demandante la suma de $15.007.347, por concepto de sanación moratoria.
2.2. Hechos:
El 5 de septiembre de 2020, la señora Gloria Ines Jiménez Duran , solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 0862 de 10 de septiembre de 2020, en la cual se reconoció el derecho a las cesantías parciales.
El 16 de diciembre de 2020 vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
El 10 de febrero de 2021 , las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte demandante, por lo que considera que se causaron 88 días de sanción moratoria a su favor.
El 18 de marzo de 2021 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006,
moratoria a su favor.
El 18 de marzo de 2021 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006 Decreto 1272 de 2018 Sentencias SU‑336/2017 y 00580/2018
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativ o objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues la entidad demandada no pag ó las cesantías de la parte demandante en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: Gloria Ines Jiménez Duran.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de abril de 2023.
El 20 de marzo de 2024, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de abril de 2023.
El 20 de marzo de 2024, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, admitió la demanda, siendo admitida en auto del 24 de abril de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG: Considera que el departamento de sucre es el responsable de la sanción moratoria pretendida , por haberse causado dicha penalidad en el año de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los entes territoriales son los responsables de la sanción moratoria cau sada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
La Fiduprevisora S.A.: Manifestó que no tiene responsabilidad alguna en el asunto, toda vez que como vocera y administradora del FOMAG pagó las cesantías parciales del docente demandante «dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma imperativa, art. 5 de la Ley 1071 de 2006».
El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías parciales del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío.
Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
sanción moratoria derivada de su pago tardío.
Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
2.6. Alegatos.
En auto del 23 de mayo de 2025 , el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: No conceptuó de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: Gloria Ines Jiménez Duran.
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2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 2 de septiembre de 2025 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió:
«PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el
Departamento de Sucre y la Fiduciaria La Previsora “FIDUPREVISORA S.A.”.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago
Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora GLORIA INES JIMENEZ DURAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.977.751, la suma correspondiente a la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente al salario diario devengado por la demandante en el año 2020, correspondiente a cuarenta y un (41) días de mora.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.».
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«Ahora bien, conforme al recuento probatorio, puede afirmarse que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (Resolución No 0862 de 10 de septiembre de 2020) se hizo en tiempo, en razón a que, el plazo para expedirlo inició el 11 de septiembre de 2020 y venció el 1° de octubre del mismo año.
No obstante, en el expediente no existe documento que evidencie constancia de notificación de la Resolución No 0862 de 10 de septiembre de 2020.
De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético,
de notificación de la Resolución No 0862 de 10 de septiembre de 2020.
De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración:
[…]
En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 11 de septiembre de 2020, y finalizó el 18 de diciembre de 2020; por tanto, al revisar el certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A., se observa que los recursos por concepto de cesantías parciales se pusieron a disposición del demandante el 30 de enero de 2021, en consecuencia, salta a la vista que dicha prestación no fue pagada en tiempo.
Así las cosas, en el presente asunto, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de cuarenta y un (41) días, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 19 de diciembre de 2020 y hasta el 29 de enero de 2021, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 30 de enero de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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[…]
Sobre este punto, el Despacho considera que la mora en el pago de las cesantías parciales es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por cuanto, no hay elemento probatorio en el acervo que brinde certeza que el FOMAG o la Fiduprevisora hayan recibido la Resolución No. 0862 del 10 de septiembre de 2020 con posterioridad a su ejecutoria, para proceder con el pago. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba en contrario, se entie nde razonablemente que el envío de dicha resolución por parte de la Secretaría de Educación Departamental se realizó una vez fue notificada y ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1278 de 2018.
Ahora bien, siendo el FOMAG quien alega que la mora en el pago es responsabilidad del ente territorial y que, por tanto, este debe asumir la sanción correspondiente, le correspondía aportar al proceso los elementos probatorios que sustentaran dicha afirmac ión, lo cual no hizo de manera oportuna. En consecuencia, este Despacho concluye que la mora se produjo por incumplimiento del plazo para el pago de las cesantías del demandante a cargo del FOMAG, regulado en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2018.
incumplimiento del plazo para el pago de las cesantías del demandante a cargo del FOMAG, regulado en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2018. Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” es la responsable del pago de la sanción moratoria reconocida en el presente caso.
[…].»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
« Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues remitió de forma extemporánea la documental pertinente para efectuar el pago y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
[…]
Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso en concreto tenemos que el demandante GLORIA INÉS JIMÉNEZ DURÁN., solicitó las cesantías el 05 de septiembre de 2020, la secretaria de Educación contaba con 15 días para la elaboración y remisión del act o administrativo, el cual expidió el 10 de septiembre de 2020, por ende la mora iniciaría después de 70 días a partir de la fecha de solicitud de cesantías; es decir a partir del 19 de diciembre de 2020
la elaboración y remisión del act o administrativo, el cual expidió el 10 de septiembre de 2020, por ende la mora iniciaría después de 70 días a partir de la fecha de solicitud de cesantías; es decir a partir del 19 de diciembre de 2020 empieza la mora y se pagó las cesantías reconocidas e l 30 de enero de 2021; entrando en gracia de discusión, sin que modifique lo antes dicho, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es responsabilidad de la entidad que generó la mora por tardanza en el trámite a su cargo que para el caso en concreto fue el ente territorial quien se tomó más de tres (3) meses (24 de enero de 2021) para expedir el acto administrativo y remitirlo para pago y no con recursos del FOMAG, razón por la cual no es procedente condenar a mi representada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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[…]
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORA
Señor juez, en caso de reconocer sanción moratoria, no es atribuible la presunta mora reclamada a mi representada, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino al ente territorial en razón a que la Fiduprevisora SA pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles permitidos por la ley, toda vez que el acto administrativo No. 0862 del 10 de septiembre de 2020, fue enviado por el ente territorial para pago solamente
razón a que la Fiduprevisora SA pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles permitidos por la ley, toda vez que el acto administrativo No. 0862 del 10 de septiembre de 2020, fue enviado por el ente territorial para pago solamente hasta el 24 de enero de 2021, la Fiduprevisora SA a partir de esta fecha contaba con los 45 días hábiles para el pago, y tenemos que el mismo fue pagado en tiempo por mi representada el 30 de enero de 2021.
[…]
En conclusión, la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, respetuosamente se solicita a su Señoría desvincular a esta entidad demandada ya que cualquier reconocimiento no es responsabilidad de la entidad que represento, ya que el sentido y el alma del artículo constitucional es salvaguardar los recursos y el erario públicos, ya que la parte actora busca menoscabar las arcas del estado con estas pretensiones que no tienen por qué prosperar, por todo lo señalado con anterioridad.
[…] ».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 2 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, decisión que se notificó el 3 de marzo de 2026.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:
(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia
las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: Gloria Ines Jiménez Duran.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio;
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 7073001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: Gloria Ines Jiménez Duran.
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razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)
6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00108-01
Demandante: Gloria Ines Jiménez Duran.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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