TA SUC - Sentencia 10-2024-00097-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 10-2024-00097-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-010-2024-00097-01 | | Demandante: | YEINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS | | Demandado: | NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación/Prescripción trienal | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte, demandada, en contra de la sentencia datada 28 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
YEINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad que:
Se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, así como, los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales.
- Se declare la nulidad del oficio DS-SRANOC-GSA-18-00032 del 10 de abril de 2024, y de la Resolución No. 20669 del 21 de marzo de 2019, mediante el cual se niega el reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas como servidor de la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.
Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de vinculación a la entidad (24 de mayo de 2023) y durante los periodos que se encuentre devengando la mentada bonificación judicial.
Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer se paguen indexadas.
Se condene en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos
YEINER ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de mayo de 2023 y actualmente ocupa el cargo de Técnico I. Su asignación mensual está compuesta por el sueldo y la bonificación judicial.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2024, solicitó a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, reconozca que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, percibidas desde la fecha de vinculación a la entidad, esto es, desde el 24 de mayo de 2023, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos.
La anterior solicitud fue negada mediante Oficio DS SRANOC-GSA-18-000032 del 10 de abril de 20248, al considerar la entidad que no puede contrariar los decretos que legalmente reglamentan el régimen salarial y prestacional de los empleados y, por lo tanto, se liquida y cancela mensualmente el concepto de bonificación judicial, conforme a lo ordenado por el Decreto 382 de 2013 y sus modificaciones.
2.3. Concepto de violación
Comonormas violadaspor el acto administrativo demandado, se invoca:
De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93.
Legales y estatutarias: las Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Disposiciones reglamentarias: el acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y los Decretos 1950 de 1973, artículo 8; 717 de 1978, artículo 12; y 1042 de 1978, artículo 42.
De lo expuesto en el concepto de violación, se destaca:
“… a través de la expedición del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no se les están asegurando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, pues se reitera, al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho.
/…/
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… la Fiscalía General de la Nación al desconocer dichas prerrogativas quebranta el bloque de constitucionalidad, porque los derechos invocados …, son producto de una orden legal y constitucional, cuya inobservancia atenta contra el principio de progresividad.
De no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, para el caso planteado, la entidad violaría los estatutos internacionales referidos, porque al desconocer un derecho del demandante, que se encuentra fijado en la Ley 4ª de 1992, entre otras normas legales y constitucionales, vulnera su derecho a la protección del salario por parte del empleador y lo discrimina, siendo palmariamente violatorio de los derechos fundamentales del actor.
/…/
Ahora, si bien es cierto que el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, esto no impide que quienes se encuentren inconformes con el mecanismo adoptado para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes hagan uso de las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, entre estas, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nivelación salarial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
/…/
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La Fiscalía General de la Nación está vulnerando una norma de rango supranacional como lo es el Convenio 95 de 1949 de la OIT (sobre la protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962, el cual determina: "[…] A los efectos del presente convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (art. 1 º) [...]". (Resaltado fuera del texto original)
Adicionalmente, el hecho de restarle carácter salarial a la bonificación judicial no reconocida al demandante vulnera no sólo la definición de salario contenida en el artículo 1.° del Convenio 95 de la OIT de 1949, ya que de conformidad con la jurisprudencia en materia de salarios se aplican no sólo los criterios plasmados por la mencionada organización en su trigésima segunda reunión, efectuada en Ginebra, Suiza en el año de 1949 y aprobada mediante la Ley 54 de 1962, sino el contexto del espíritu del tratado, el cual es evidentemente la protección del salario”
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto, los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Así mismo, expone:
“DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 0382 DE 2013 Y RESPECTO DE LA NIVELACIÓN.
… es viable aclarar que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior.
De igual manera, debe anotarse que con la expedición de estos regímenes se eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen; con lo que se acató plenamente la disposición contenida en la Ley 4ª de 1992 respecto del estudio de nivelación de las remuneraciones mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad funcional.
• DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y LOS ACUERDOS QUE GENERARON LA BONIFICACIÓN JUDICIAL
… Entonces, es claro que: i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 es producto de un Acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, sin que se alteren los mínimos legales, pues en este caso lo que ocurrió fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía; y ii) que dicha bonificación adicional a su vez se creó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.
Por lo que se concluye que en conjunto, las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de que la bonificación judicial solo constituiría factor salarial para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, asegurando con ello la concertación de lo pretendido por ambas partes del conflicto laboral, por lo que no resulta plausible ni leal, que con el paso de los años se pretenda desconocer los acuerdos alcanzados en virtud de la negociación colectiva, más aún que están plasmados en una norma legal y con plena vigencia en la actualidad.
Ahora bien, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
• EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Para el caso del Decreto 0382 de 2013, que contiene y crea la bonificación judicial, se ha observado que cumple con todos los parámetros necesarios para determinar que es plenamente constitucional tanto el plano formal como material o sustantivo, es decir en la forma en la que fue promulgado, como en su contenido.
/…/”
Propone las excepciones denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción de los derechos laborales.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 28 de enero de 2026, resuelve:
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 28 de enero de 2026, resuelve:
“Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto No. 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, …
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000032 del 10 abril de 2024, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Yeiner Andrés González Rojas, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 24 de mayo de 2023 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo, seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.” /…/
Fundamenta el A-quo:
“Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
/…/
/…/
Frente al principio de sostenibilidad fiscal, el Despacho considera que tal factor no puede ser utilizado para cercenar o desconocer un derecho constitucionalmente reconocido, máxime cuando la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo tiene efectos interpartes, es decir, que la restricción dispuesta en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, se eliminaría únicamente para el caso específico.
/…/
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación”
2.6. Recurso de apelación
La parte demandada - Fiscalía General de la Nación argumenta en su apelación que se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, conforme lo siguiente:
- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad.
- Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como nacional.
- Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecional del legislador para determinar que constituye o no salario.
- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.
- Se desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.
- Se vulnera el debido proceso al desconocer la obligación de argumentar la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones constitucionales.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La parte demandante, alega en esta instancia procesal, y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
Para tal efecto sostiene:
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La parte demandante, alega en esta instancia procesal, y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
Para tal efecto sostiene:
“Es importante resaltar que si bien el Decreto 382 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se convierte en un despropósito para los servidores, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida por mi mandante en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo en este sentido tener aplicación material el principio constitucional denominado primacía de la realidad sobre las formalidades, en los términos de lo establecido artículo 53 constitucional.
Adicionalmente, la demandada al expedir el acto administrativo objeto de litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales del que goza mi poderdante, al ceñirse al tenor literal del Decreto 382 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia que son claros al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales.
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El 6 de abril de 2022, el H. Consejo de Estado emitió sentencia en un caso de idéntica situación fáctica al sub examine, donde entre otras cosas, inaplicó por inconstitucional una expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, el cual regula la bonificación judicial de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y a título de restablecimiento se condenó a la entidad a reliquidar y pagar a la allí demandante las diferencias salariales y prestacionales, incluyendo para tales efectos la bonificación judicial como factor salarial,..”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión preliminar
El Magistrado Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, afirmando que se verifica la causal primera del artículo 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, toda vez, que dice haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales mediante la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial, proceso que bajo el radicado 70001333301120250017800 cursa ante el Juzgado 801 Transitorio Administrativo del Circuito de Montería y en el cual, a la fecha, se registra auto admisorio de demanda en data 3 de marzo de 2026, surgiendo de esta manera interés directo en las resultas de este proceso.
Frente a lo indicado, la Sala señala que el Honorable Magistrado no demostró con suficiencia el interés directo o indirecto que le asiste respecto del asunto que se debate en esta instancia, comoquiera, que el presente proceso no constituye precedente, ni incide en la decisión que se tomará en el expediente adelantado ante el Juzgado 801 Transitorio Administrativo del Circuito de Montería, aunado a que por el estado del proceso que se adelanta por quien manifiesta el impedimento, no puede predicarse certeza y actualidad del mismo.
Sobre el tema, la Sentencia 00012 de 2009 del Honorable Consejo de Estado[[1]](#footnote-1) aclara que, para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales.
En ese orden, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.
3.2. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.3. Problema Jurídico
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.3. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
3.4. Análisis de la Sala
3.4.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991[[2]](#footnote-2) establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales[[3]](#footnote-3)”
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996[[4]](#footnote-4), en su artículo 152.7[[5]](#footnote-5), establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978[[6]](#footnote-6) dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
c. La prima técnica.
d. El auxilio de transporte.
e. El auxilio de alimentación.
f. La prima de servicio.
g. La bonificación por servicios prestados.
h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:
“ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto)
El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:
“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST