TA SUC - Sentencia 10-2024-00195-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 10-2024-00195-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 700013333010-2024-00195-01 Demandante Aleyda María Hernández Cadena Demandado Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones.
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver : El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 11 de diciembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio 2024-EE-058494, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 15 de marzo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333010-2024-00195-01
Nacional.
Oficio de fecha 15 de marzo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2CE.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2 CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE respectivamente.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Pago de intereses moratorios, c umplimiento del fallo ( artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante, que a través de Decretos Nacionales (1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007) se determinaron iguales incrementos salariales a los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.
Durante los años 2008 y 2009 , se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2B y 2BE, así:
Incrementos Año Escalafón 2AE Escalafón 2CE 2009 15,61% 0,75%
Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002
Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, por cuanto el incremento salarial anual del año 2009 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 2007, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2CE se realizó un incremento salarial en 2009 muy por
docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2CE se realizó un incremento salarial en 2009 muy por debajo de los docentes del grado 2AE respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.
Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón (incremento del 0,75% en 2009 ) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15,61% en 2009), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:
Departamento de Sucre: La Secretaría de Educación Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia
Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.
Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.
Excepciones de méri to: falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido, caducidad del medio de control, excepción carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda, prescripción y excepción de mérito de oficio las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas.
El Ministerio de Educación Nacional: No contestó la demanda.
1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante y el Departamento de Sucre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El Ministerio Público no emitió concepto.
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal y fáctico, manifestando que:
contestación. El Ministerio Público no emitió concepto.
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal y fáctico, manifestando que:
El porcentaje de incremento realizado en los años 2008 y 2009 a los grados 2CE y 2AE del escalafón docente, no desconoce el derecho a la igualdad.Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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Los incrementos se fundamentaron en criterios objetivos como formación académica y experiencia, que son diferentes entre los grados mencionados.
El docente ubicado en el grado 2CE percibe una remuneración mayor que el del grado 2AE, acorde con su ubicació n en el escalafón.
1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:
“De esta forma, es claro que ante la imposibilidad de equiparar las condiciones, requisitos y beneficios previsto para la demandante que es una docente del Grado 2CE, con respecto a aquellos docentes inscritos en el escalafón 2AE, y constatándose una justificación objetiva de la dife renciación implementada, no hay otra conclusión que la de negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando se acude a la utilización de figuras como la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, sin aterrizar sobre
otra conclusión que la de negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando se acude a la utilización de figuras como la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, sin aterrizar sobre el supuesto y las bases probatori as de un trato que se afirma es discriminatorio, y que en instancias del proceso, es diferente y justificable. (…)”
1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:
Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2CE y 2AE en el año 2009.
No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.
La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial d ocente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
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Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docente s oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.
1.8 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 25 de marzo de 2026
1.9 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias sa lariales resultantes del
acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias sa lariales resultantes del incremento salarial del grado 2CE del escalafón (incremento del 0,75% en 2009 ) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15,61% en 2009), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentesRad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.
2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constituci ón Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
del artículo 150 de la Constituci ón Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.
La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
Ley 4 de 1992 2, señala “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que
1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se di ctan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profes ionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya
“…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profes ionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. ” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
En todo caso, se reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y p restacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.
2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón: El Decreto Ley 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”
En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s.),
de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s.), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:
Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos
El artículo 20 ibidem, en concordancia con el parágrafo 1 del
Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos
El artículo 20 ibidem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, más del 80% (artículo 36).
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).
En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo d e las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió
1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:
Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:
“Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar me didas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particu lar la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particu lar la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la import ancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)”
(Subrayas fuera del texto)Rad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)
En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48, que “ (...) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)”
Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20185, señaló:
“16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado. Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspe ctos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata [112]6. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen mínimos de protección [113]7.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: Expedientes D -11782 y D -11797 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) (D11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D -11797) acumulados. Sentencia del 23 de mayo de 2018. MP: GLORIA STELLA ORTIZ
- y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D -11797) acumulados. Sentencia del 23 de mayo de 2018. MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-046-18.htm
6 [1] La Recomendación General No. 3 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (pàrr. 12) determinó que dentro de las obligaciones de carácter inmediato se encontraban “el artículo 2 (2) sobre la no discriminación; el artículo 3, específicamente sobre la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo 7 (a) (i) sobre salario justo y la igua ldad de remuneración; el artículo 8 sobre el derecho a formar sindicatos y el derecho a la huelga; el derecho 10 (3) sobre la protección especial de los menores; el artículo 13 (2) (a) sobre la educación primaria obligatoria y gratuita; el artículo 13 (3) sobre la libertad de elección de los padres en materia de educación; el artículo 13 (4) sobre educación privada; y el artículo 15 (3) sobre la libertad de investigación científica”. Estas obligaciones también son aplicables en tiempos de crisis económica. 7 Al respecto ver por ejemplo Sentencia T -780 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: ““3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus
fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porqueRad. 700013333010-2024-00195-01 Aleyda María Hernández Cadena – Min. de Educación y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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El principio de progresividad consta de dos obligaciones: la primera, avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización del derecho; y, la segunda, no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad. Esta imposibilidad de retrotraer las medidas que logran la protección de los derechos es conocida como el mandato de no retroceso, según el cual existe una prohibición prima facie de regresión, que ti