TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-001-2015-00112-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-001-2015-00112-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

[image]

Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Radicación | 70-001-33-33-001-2015-00112-01 | | Demandante: | RUBY ESTHER ARIAS NARVÁEZ y OTROS | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL y OTROS | | Medio de control: | REPARACIÓN DIRECTA | | Tema: | Falla en el servicio - Desplazamiento forzado (sentencia de reemplazo) | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

En estricto cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó las pretensiones a algunos de los accionantes y respecto de otros, se declaró probada la excepción de caducidad.

# 2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

# 2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

RUBY ESTHER ARIAS NARVÁEZ y OTROS, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra laNACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE, para que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que dio lugar a su desplazamiento forzado, ocurrido como consecuencia de la incursión de un grupo al margen de la Ley sucedida el día 6 de septiembre de 1997 en el Corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas.

Consecuencialmente, solicitan el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($58.167.358.562.oo), por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral, alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida de relación.

2.2. Hechos

El día 6 de septiembre de 1997, un grupo al margen de la Ley al mando de RODRIGO PELUFO, alias “Cadena”, incursionó en el Corregimiento Pijiguay del Corregimiento de Ovejas, Sucre, resultado de lo cual, fallecieron seis personas conocidas como EVER JULIO OLIVERA VILORIA (q.e.p.d.), WILLIAM MIGUEL SAQUEDA LÓPEZ (q.e.p.d.), RODRIGO ECHAVEZ DONADO (q.e.p.d.), FREDDY ANTONIO MERCADO YEPEZ (q.e.p.d.) y JOSÉ IGNACIO YEPEZ DÁVILA (q.e.p.d.). Dicho hecho fue conocido como la masacre de Pijiguay.

A partir de dicho hecho y dadas las múltiples amenazas que recibieron en contra de sus vidas y las de sus seres queridos, los accionantes se vieron en la urgencia de abandonar sus predios y desplazarse a otros lugares de Colombia, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal.

Los accionantes señalan que presentaron su declaración de desplazamiento forzado ante las autoridades administrativas competentes, quedando finalmente registrados en el Registro Único de Víctimas (RUV) y que, la población desplazada ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin ningún tipo de acompañamiento institucional, arriesgando sus vidas.

Afirman, que la incursión del grupo al margen de la Ley ocurrió debido a que la Fuerza Pública no repelió el ataque, pese a que conocían de la situación de orden público y que con anterioridad, cerca al sitio, se habían presentado otras masacres como la de Chalán, Sucre o masacre del Cielo (1992), incursión de las FARC en Canutal (1995) y la masacre de Pichilín (1996).

2.3. Contestación de la demanda

2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio respuesta a la demanda proponiendo en su defensa las excepciones de inexistencia de nexo causal; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestospara configurar la imputación; falta de causa para pedir o cobro de lo no debido e innominada.

2.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional dio respuesta a la demanda, argumentando que en el expediente no obran pruebas que demuestren los perjuicios solicitados.

Como excepciones en su defensa propuso la inexistencia de nexo causal; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de prueba del desplazamiento forzado de los demandantes; existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; hecho de un tercero; inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y la innominada.

2.3.3. El Departamento de Sucre, frente a la demanda propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del nexo causal; hecho o culpa de un tercero.

2.3.4. El municipio de Ovejas, Sucre no contestó la demanda.

2.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 negó las pretensiones para algunos accionantes y declaró probada la excepción de caducidad para otros, tras considerar que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañino en la misma fecha en que este aconteció, esto es, el año de 1997, aunado a que, la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los demandantes, salvo de los que adelante se mencionan, se dio el 10 de junio de 2011, por lo que, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad (2 años), sin que mediara justificación para que esto ocurriera.

En relación con los demandantes ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ; ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ;

BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ; ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ; MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA; LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ; ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS; ELIZABETH MANJARRES CARO; JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES; ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA; REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO; RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA; ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores

hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA; MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA; ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS; SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO, dijo, que en el expediente no obraba prueba alguna que demuestre su inclusión en el RUV, por lo que, el Despacho de instancia no tendría certeza respecto de la caducidad de estos accionantes y si en gracia de discusión dicha traba fuera librada, no podría accederse a las pretensiones, pues, no demostraron su calidad de víctimas del desplazamiento forzado.

2.5. Recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia recurre la anterior decisión, argumentado:

Se demostró en el expediente que existió una incursión de un grupo al margen de la Ley en el corregimiento de Pijiguay, producto de la cual, se dio muerte a varias personas, lo que sembró el terror en las familias campesinas y que a la postre dio lugar a que los demandantes se desplazaran forzadamente de sus lugares de habitación.

Así mismo, que la Fuerza Pública no realizó ningún acto para repeler el ataque, pese a que conocía de la posibilidad de dicha masacre y de la existencia del grupo al margen de la Ley, lo que igualmente, condujo al desplazamiento forzado de los accionantes.

A su vez, el desplazamiento forzado se dio como consecuencia de la inercia del Estado, que permitió la constante y reiterada alteración del orden público en la zona y que no se adoptaran medidas eficaces, serias y efectivas para confrontar a los grupos al margen de la Ley, manteniendo la posesión pacífica de la población en sus lugares de vivienda.

Frente a la caducidad declarada por la primera instancia, dijo, que el operado judicial no analizó que el desplazamiento forzado es un hecho que causa daño continuo, a lo que suma que dio aplicación retroactiva a un cambio jurisprudencial, sorprendiendo a quienes adelantaron este litigio, quienes por demás, son una población vulnerable, dado que, son víctimas de un delito de lesa humanidad que hace imprescriptible cualquier clase de acción, por lo que, debió darse prioridad al bloque de convencionalidad fallando en su favor.

A todo lo anterior, sin mayor argumentación, agregó, que todos los demandantes están incluidos en el RUV por el hecho del desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997.

Así mismo, que los testimonios de DENYS GUERRA TAPIA, ENOT MONTES CANO y ALEXANDER GUERRA SALCEDO fueron contundentes en señalar que los grupos al margen de la Ley ocasionaron el desplazamiento de los habitantes del corregimiento de Pijiguay, contando con apoyo directo de agentes del Estado que facilitaron su actuar.

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023,} se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

A través de sentencia del 2 de agosto de 2023, este Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

Interpuesta acción de tutela contra dicha providencia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, se la dejó sin efectos y se ordenó que se dictará una nueva decisión. Su parte resolutiva dijo textualmente:

“SEGUNDO:AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por la parte actora16, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-001-2015-00112-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia”

Como fundamento de la decisión, se dijo:

“29. Por todo lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora cuando declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues (a) no tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado como se explicó líneas atrás, y (b) no tuvo en cuenta que, en todo caso, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación ordenó que la caducidad se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de dicha providencia, esto es, el 23 de mayo de 2013, tal como esta Sala lo ha dispuesto en anteriores ocasiones”

La decisión tomada por la Alta Corporación fue confirmada con sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera de la misma Corporación.

En cumplimiento de los fallos de tutela anteriormente mencionados, este Tribunal profirió la sentencia de reemplazo del 14 de noviembre de 2024, a través de la cual, decidió revocar parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ; ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ; BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ; ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ; MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA; LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ; ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS; ELIZABETH MANJARRES CARO; JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES; ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA; REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO; RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA; ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES;

JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA; MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA; ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS; SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO y negó las pretensiones de la demanda para los restantes accionantes.

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso acción de tutela, a la cual le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2025-00844-00 y fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 decidió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la UARIV.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del cargo por defecto fáctico en relación con la omisión en la incorporación de la «copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes».

TERCERO: ACCEDER AL AMPARO del derecho al debido proceso de la parte actora.

CUARTO: como consecuencia de ello, DEJAR SIN EJECTOS la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01. En virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991”

La Alta Corporación sustentó la sentencia del 8 de mayo de 2025, así:

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991”

La Alta Corporación sustentó la sentencia del 8 de mayo de 2025, así:

“90. Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente en consonancia con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior, al inaplicar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas con antelación, principalmente, en lo relacionado con el deber de flexibilización probatoria en asuntos como el estudiado al tratarse de un caso que involucra a víctimas de desplazamiento forzado.

91. El estándar probatorio aplicado por la autoridad judicial accionada desconoció los postulados constitucionales que ha establecido el alto tribunal sobre la materia, al exigir una rigurosa carga probatoria a la parte actora sin tomar en consideración su condición de sujeto de especial protección constitucional. A su vez, desestimó el RUV aportado por la UARIV como documento que prueba la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores. En el documento aportado por la entidad se establece lo siguiente:

De la consulta en el RUV las siguientes personas se encuentran incluidas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa. En tal virtud, puede acceder a los beneficios que la Ley 387 de 1997 le otorga en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo su victimización.

92. Si bien esta prueba, en sí misma, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares de cada uno de los accionantes en relación con el hecho victimizante alegado, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional, esta documentación acreditaba su condición de víctimas de desplazamiento forzado. En tal sentido, aun cuando fuera tomada como simple prueba indiciaria, debió ser valorada como determinante de la responsabilidad estatal en este caso.

93. Lo anterior implicaba que el tribunal cumpliera con su deber de flexibilizar la carga probatoria y, de ser necesario, invertirla, con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho alegado como victimizante. Esto, mediante el deber de solicitar de oficio las pruebas que considerara pertinentes, al existir una duda razonable sustraída del RUV, que daba cuenta de la calidad de víctimas de los actores. En efecto, en este caso, la inactividad del conductor del proceso apartó su decisión de la finalidad de búsqueda por la justicia material, el esclarecimiento de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.

94. Aunado a lo anterior, existían otras pruebas indiciarias que debieron ser valoradas bajo los estándares constitucionales establecidos para el efecto, como los certificados del SISBEN de algunos de los demandantes, los cuales acreditaban que estos residían en el municipio de Ovejas.

95. En efecto, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las personas que no aportaron el RUV, al considerar que esto daba cuenta de que no existía un interés mínimo para demandar. No obstante, no valoró si estas personas aportaron otras pruebas tales como el certificado del SISBEN, que en el asunto estudiado y de conformidad con el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, pueden ser tomadas como indiciarias y, de ser el caso, determinantes para resolver el litigio. En este sentido, el tribunal restó todo valor probatorio a esta documental, lo que implicó un desconocimiento del precedente desarrollado por el alto tribunal.

96. Tal es el caso de, por ejemplo, el señor Andrés Manuel Torres Viloria, quien funge como actor de la presente acción de tutela y que se encontraba entre los demandantes del proceso ordinario respecto de los cuales se declaró su falta de legitimación en la causa por activa al no aportar el RUV. Tal como consta en el expediente del proceso de reparación directa[[1]](#footnote-1), al proceso fue aportado el certificado del SISBEN del señor Torres Viloria, el cual fue descartado por la autoridad judicial accionada incluso para acreditar su interés en la demanda que promovió.

97. La rígida exigencia probatoria en el proceder del tribunal implicó un desconocimiento de la condición de asimetría, vulnerabilidad y desigualdad en la que se encontraban los actores en el proceso, al tratarse de sujetos de especial protección. Por tanto, para la sala es claro que la carga probatoria impuesta por la autoridad judicial, en relación con acreditar específicamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho victimizante frente a cada uno de los demandantes resultó excesiva. Esta omisión de flexibilización de la carga probatoria conllevó, necesariamente, a la transgresión del derecho al debido proceso de los actores y las personas que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa en estudio.

98. En este orden de ideas, se amparará el derecho al debido proceso de la parte actora, ante la configuración de un defecto fáctico en consonancia con el desconocimiento del precedente de las sentencias de la Corte Constitucional referenciadas en esta providencia. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se le ordenará a esta autoridad proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

99. Si bien lo anterior no implica necesariamente acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Sucre deberá llevar a cabo un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con los estándares señalados por la Corte Constitucional en el precedente de sentencias tales como la SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo. En tal sentido, de considerarlo necesario, deberá decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para aclarar los hechos que rodean el caso en concreto”

# 3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema jurídico

En el presente asunto, atendiendo las sentencias de tutela atrás reseñadas y conforme a la litis planteada, los problemas jurídicos a resolver son:

¿A la luz de la sentencia SU-254 de 2013, el medio de control en el presente asunto se halla caducado? De ser negativa la respuesta a este interrogante y atendiendo a lo establecido en las sentencias SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, ¿la parte activa de la litis aportó material probatorio pertinente, conducente y útil para demostrar su calidad de demandantes en el medio de control incoado? De ser positiva la respuesta, ¿Debe declararse patrimonialmente responsable a los entes demandados, por el daño que se dice ocasionado a los demandantes, derivado del desplazamiento forzado a que se dice fueron sometidos?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Caducidad del medio de control. Desplazamiento forzado

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Caducidad del medio de control. Desplazamiento forzado

La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia, ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.

Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal (i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de este medio de control, se ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido. Aceptándose como excepción a la regla, aquellos eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las acciones necesarias para la presentación de la demanda.

Así mismo, se ha dicho que la forma de computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado dependerá de la prudencia del Juez, quien debe analizar caso a caso qué pasa con la caducidad cuando el daño no concurra con su origen.

En los eventos de desplazamiento forzado se ha dicho que es un daño continuado, por lo que, habrá de analizarse en el puntual evento, pues, se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y con ello, la imposibilidad de demandar, si es del caso.

Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. O también puede ocurrir (iii) que las personas que inicialmente se desplazaron forzosamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, en donde se posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo de la caducidad.

3.3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos que tratan delitos de Lesa Humanidad. Sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de enero 29 de 2020. Sentencia SU-254 de 2013

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020[[2]](#footnote-2) unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando, que como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así:

“La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”

En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.

Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al Juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte[[3]](#footnote-3):

“Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[[4]](#footnote-4)”

A parte de lo anterior, por vía de tutela especialmente, se ha abierto paso a que se considere en materia de caducidad de asuntos en que se traten temas de lesa humanidad la aplicación de la Sentencia SU-254-2013.

En esta sentencia, el problema jurídico tratado se delineó de la siguiente manera:

“El problema jurídico que de

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