TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-001-2018-00338-01 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-001-2018-00338-01 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-001-2018-00338-01 | | Demandante: | MARINA ISABEL FLÓREZ BENÍTEZ Y OTROS | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) | | Medio de control: | REPARACIÓN DIRECTA | | Tema: | HECHOS DE LESA HUMANIDAD | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES 1. Pretensiones[[1]](#footnote-2)
Las señoras MARINA ISABEL FLÓREZ BENÍTEZ, INGRITH DAMITH, JAZMÍN DEL CARMEN, KETTY JOHANA y LIDIS YASMILIS PATERNINA MENDOZA, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para que se dispongan las siguientes pretensiones:
- Que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsable, de los daños antijurídicos generados por el “asesinato” del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), campesino oriundo el municipio de Chalán, compañero permanente de la señora Marina Isabel Flórez Benítez y padre de las señoras Ingrith Damith, Jazmín Del Carmen, Ketty Johana y Lidis Yasmilis Paternina Mendoza, quien fuera muerto junto con siete personas más en la llamada “Masacre de la vereda El Cielo”, el 28 de septiembre de 1992.
- Que se condene a las entidades demandadas y a favor de los demandantes, al reconocimiento y pago del Daño Emergente, equivalente a la sumatoria que resulte del valor del salario mínimo legal mensual para el año 1992, adicionándole la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, resultante de los gastos de entierro y velorio. Valores que deberán ser indexados al momento de la sentencia.
- Que se condene administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, a reconocer y pagar, por concepto de Lucro Cesante, el equivalente a una suma de más de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE. Valor que deberá ser indexado.
- Que se condene a las entidades demandas al pago de los perjuicios morales causados equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada una de las personas que figuran como parte demandante. Cuantía que estima la accionante justa por la forma despiadada y villana en la que fue masacrado el señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.) y porque no obstante haber advertido a las autoridades de la permanente violencia vivida en las veredas vecinas, el Estado colombiano no hizo nada, omitiendo su deber de garante protector.
- Que se condene a la parte demandada al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios a la vida relación, toda vez que la vida familiar y social de los demandantes no volvió a ser la misma, amén de la pérdida dolorosa, se vieron compelidos luego de las nueve noches del sepelio a abandonar su terruño natal, desplazándose algunos hasta Sincelejo y otros a la cabecera municipal de Chalán, detonando la unidad familiar. Sumas que deberán ser actualizadas.
- Que se condene a las entidades demandadas a la reparación extrapatrimonial, consistente en presentar excusas públicas ante los medios de comunicación a los demandantes, donde expresen no volver a repetir el tipo de acciones y omisiones que aquí se señalan.
- 1. Hechos
Afirma la parte demandante que son campesinos oriundos de la vereda “Almagra”, ubicada a diez minutos de la vereda “El Cielo”, situada a quince minutos de la cabecera municipal de Chalán, Sucre.
Relatan que la noche del 28 de septiembre de 1992, un grupo de aproximadamente quince hombres vestidos con uniformes propios de las fuerzas militares, al parecer, pertenecientes a las FARC, se presentaron en el caserío denominado “El Cielo” a la vivienda del señor Feliciano Yépez Pérez, conforme a las declaraciones del entonces comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Número Cinco.
Sostienen, que los hombres armados procedieron a amarrar a quienes se encontraban allí y luego de reducirlos, los sometieron a tortura y vejámenes, para finalmente matarlos.
Dicen que dentro del grupo de personas fallecidas, se encuentran, además del señor Aníbal Guillermo Paternina (q.e.p.d.), quien se encontraba pernoctando por esos días allí para cuidar su pequeño hato ganadero que en arriendo apastaba en la parcela del señor Feliciano Yépez, el señor Ramiro Enrique Pérez Yépez, quien para ese entonces se desempañaba como Concejal de Chalán, su esposa, Zunilda Camaño García, que eran los dueños de la casa, Pedro José Olivera Álvarez, Alberto Montes Martínez y su mujer Nelly Márquez Yépez y Héctor Yépez Camaño.
Manifiesta, que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció que los anteriores homicidios sucedieron en el marco del Conflicto Armado Interno sufrido por el país y por concepto de reparación, resarcieron a algunos familiares de los ultimados.
Informa la parte demandante, que meses antes de los hechos relatados se habían multiplicado los rumores acerca de que grupos armados irregulares de extrema preparaban una incursión a las veredas de “El Cielo”, “La Alemania”, “Desbarrancado” y otras, los murmullos señalaban que esa incursión pretendía desarraigar, desaparecer, exterminar y disuadir con métodos de terror a campesinos eventuales auxiliadores de grupos guerrilleros que venían haciendo presencia en los Montes de María.
Explican, que dicha situación de temor fueron expuestas a las autoridades nacionales, regionales y locales, al punto de que en la cabecera del municipio de Ovejas, donde dos meses antes, se había llevado a cabo el “Foro por la paz” con la presencia de los entonces Consejeros Presidenciales, en donde se denunciaron las continuas amenazas que a través de panfletos agenciaban contra ellos los nacientes grupos paramilitares, por lo que los campesinos de las veredas “Almagro”, “El Cielo” y otras cercanas, exigieron protección y vigilancia a las autoridades políticas, militares y de policía.
Esbozan los demandantes, que desde comienzos de los años 1992, en la región rural de los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas y Los Palmitos, que conforman los Montes de María en el departamento de Sucre, se venían sucediendo asesinatos selectivos de campesinos, homicidios que para entonces, de conformidad con estadísticas de la prensa, sumaban cerca de cincuenta. Asimismo afirman, que para la época los hechos, la zona donde está ubicada la vereda “El Cielo” era calificada como “zona roja”.
Sostienen, que tras la masacre, circulaban en las inmediaciones de la vereda y en las vecinas, hojas de volantes con listado de nombres de personas que serían asesinadas si no desalojaban la región, por lo que, en los meses de agosto y septiembre se presentó un éxodo masivo de labriegos que huyeron dejando abandonadas sus parcelas y pertenencias ante la ausencia de protección y garantías por parte de las autoridades.
Relatan, que no habían promovido demanda de reparación directa por el pánico psicológico que los ha envuelto, trauma del que no se han recuperado, por la misma razón, tampoco habían legitimado su condición de víctimas en el registro único; sin embargo, vencieron en el miedo y en la actualidad aparecen incorporadas en el mismo.
Arguyen que las masacres sucedidas en la vereda “El Cielo” están erigidas como crímenes de lesa humanidad y en tratándose de actos de esta connotación, el interregno para ejercer el medio de control tendiente a demostrar la responsabilidad del Estado no aplica el término de caducidad de dos años, pues, ello desconoce lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento jurídico a través del artículo 93 de la Constitución Política, los instrumentos de interpretación de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y los principios referentes a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- 1. Contestación de la demanda
2.3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)[[2]](#footnote-3)
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), afirmó que no ha causado o generado un daño por presunta falla en el servicio derivada del homicidio del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo.
Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:
- “Caducidad de la acción”. Explicó que no es viable que se inaplique el término de caducidad previsto en la norma, debido a la existencia de un posible delito de lesa humanidad, por cuanto, el mismo no está demostrado; de modo que, permitir el trámite del medio de control resultaría violatorio del ordenamiento jurídico y lo procedente sería declarar la existencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa presentado. - “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”. El actor no establece qué acción o daño fue ocasionado por la acción u omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Ni siquiera dentro de la relación de normas, que se limita a realizar un recuento histórico de la responsabilidad estatal se indica qué participación tuvo Prosperidad Social en la imputación o en la demanda que se invoca. - “No hay lugar a la configuración de la responsabilidad por existencia de una falla en el servicio cualquier otro título de imputación”. Para el caso concreto, Prosperidad Social, no tenía relación funcional con los hechos victimizantes o su prevención. Por ello, endilgar responsabilidad cuando no existió omisión u acción por no encontrarse fuera del contenido funcional legal de la entidad no corresponde a los propósitos de la norma y no cumpliría con uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial que es de la falla de la administración y por ende el elemento causal.
- “Inexistencia de un nexo de causalidad del que se permita inferir responsabilidad estatal”. De las pruebas aportadas con la demanda, no se encuentra demostrada la participación de Prosperidad Social en los hechos generadores de responsabilidad o la existencia de una imputabilidad de los daños por incumplimiento de un deber, máxime teniendo en cuenta la falta de competencia de la entidad frente a hechos como los presuntamente aquí acaecidos, así como tampoco se encuentra plenamente demostrada la participación de otras entidades estatales por acción u omisión. - “Falta de sustento probatorio que permita inferir responsabilidad”. Los hechos y pretensiones de la demanda no encuentran relación y ningún sustento probatorio en las pretensiones que solicitan que se declare responsable a Prosperidad Social, por los hechos ocurridos en el marco de una acción bélica, toda vez, que no existe relación funcional con la entidad y el Ejército. - “Hecho de un tercero”. Según lo declarado en los hechos de la demanda, las presuntas actuaciones de los actores desconocidos fueron los hechos determinantes, los actos delictivos fueron presuntamente ejecutados por actores externos. En consecuencia, ninguna de estas personas ahora demandadas se encontraba vinculada con el Estado y mucho menos, con Prosperidad Social, por lo tanto, son agentes absolutamente ajenos al servicio de esta entidad y totalmente externos; asimismo, para Prosperidad Social era imposible prever el homicidio de Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), toda vez, que no se encuentra en el marco funcional de esta entidad la protección de las personas frente a su vida e integridad personal.
2.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional[[3]](#footnote-4)
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por lo que, presentó las siguientes excepciones:
- “Caducidad del medio de control de reparación directa”. Sostuvo que los hechos generadores de daño ocurrieron en el año 1992; es decir, que el término de caducidad venció en el año 1994, pues, los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción judicial de reparación directa y no lo hicieron, asimismo explicó, que no se evidencia en el presente asunto, prueba alguna de haber estado impedido materialmente los demandantes para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad se la debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializó el hecho dañino. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional”. No es el Ministerio De Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia de la población desplazada es la Unidad de Reparación Integral para Víctimas ya que, la misma tiene múltiples funciones como: Reparación individual de víctimas, REPARACIÓN COLECTIVAS, Enfoque Sicosocial, Estrategia de recuperación emocional a nivel grupal, Fondo Nacional de Reparación. - “Causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero”. Manifestó que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. No se encuentra demostrada amenaza inminente alguna, como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón de los desplazamientos y en consecuencia, permitiesen proveer a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido, por tanto, no existe omisión por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional, en los hechos alegados.
- “Falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado”. No se vislumbra omisión por parte de la entidad demandada frente a alguna alerta temprano, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir; en consecuencia, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado en el caso que nos convoca.
2.3.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[[4]](#footnote-5)
Contestó extemporánea la demanda de la referencia[[5]](#footnote-6).
- 1. Sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-7)
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación:
“En consecuencia, pese a que en los hechos del caso, las demandantes afirmaron que no habían promovido previamente demanda de reparación por (i) el pánico psicológico que las ha envuelto, (ii) que el miedo al fantasma de la violencia es un trauma del que no se han recuperado; y (iii) porque no sentían asidero jurídico e institucional para acceder a la administración de justicia, se demostró que desde los años 2008 y 2009 iniciaron trámites administrativos de reparación y se encuentran INCLUIDAS en el Registro Único de Víctimas desde el 26 de julio de 2012. (Documento 20 folio 5 - Documento 21 folios 1-8)
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, el despacho concluye que la época ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda fue el 28 de septiembre de 1992; que la parte demandante tuvo conocimiento que le eran imputables al Estado en la misma fecha; y que, si bien inicialmente se vieron impedidas para acudir a la jurisdicción por temor, esta situación se superó en los años 2008 y 2009 cuando radicaron reclamaciones administrativas que motivaron su inclusión en el Registro Único de Victimas y el pago de la indemnización administrativa respectiva.
De este modo, si para dichas fechas, las demandantes Lidis Yasmili, Yasmin del Carmen, Ingrith Damith y Kety Johana Paternina Mendoza tuvieron la posibilidad material de diligenciar formularios de solicitud de reparación administrativa de la entidad Acción Social, en la cuales declararon el homicidio de su padre, señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (qepd) el 28 de septiembre de 1992, desde ese momento, pudieron ejercer el medio de control de reparación directa.
Así mismo, indica el despacho que, si bien no se recaudó copia del formulario de solicitud de reparación administrativa de la señora Marina Isabel Flórez Benítez, existe un alto grado de probabilidad, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, que tuviera conocimiento del actuar de sus hijas, por cuanto todo el grupo familiar cobró el 31 de octubre de 2011 la reparación administrativa del caso. (Documento 20 folio 6)
Por lo expuesto, concluye el despacho que, según los documentos obrantes en el expediente, desde los años 2008, 2009 e incluso 2011, al gestionar y cobrar la indemnización administrativa respectiva las accionantes retomaron la posibilidad material de ejercer el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, como quiera que la demanda que nos ocupa fue presentada en el año 2018, se tiene que la misma fue radicada por fuera del término de los dos (2) años de caducidad. […]”
- 1. Recurso de apelación[[7]](#footnote-8)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
- 1. Recurso de apelación[[7]](#footnote-8)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Explicó que la regla jurisprudencia aplicada para contabilizar la caducidad de la acción, esto es, la contenida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, no estaba vigente al momento de formular la presentación de la demanda, por lo tanto, declararla como demostrada no se ajusta a derecho.
En ese sentido, manifestó, que para la época de la formulación de la demandada en el año 2018, el criterio jurisprudencia imperante en materia de caducidad no lo era el vertido en la sentencia del 29 de enero de 2020 y los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos en casos como el presente, pues, cercenan el derecho de acceder a la administración de justicia.
Así las cosas, sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al declarar demostrada la excepción de caducidad, disponiendo la aplicación de la regla de caducidad contenida en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, expediente radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, no advirtió que ese criterio de expiración de la acción no era el vigente para cuando se presentó la demanda, por lo tanto, lo aplicó de manera retroactiva, lo que invalida la decisión porque cambió en la velocidad de la jurisprudencia, modificó la postura dominante en materia de caducidad para el tiempo en que se ejerció la acción; arguyó que esa decisión agrede los derechos fundamentales de los demandantes de acceder a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad y a la indemnización integral.
- 1. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante el 21 de marzo del mismo año.
Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual, las partes se pronunciaron de fondo, insistiendo en los puntos de vista expuestos en la demanda y contestación de esta.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
Para esta Sala, los problemas jurídicos a determinar en este asunto son:
- ¿A la luz de la sentencia SU-254 de 2013 y los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, el medio de control en el presente asunto se halla caducado? - De ser negativa la respuesta al anterior pronunciamiento, ¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandantecomo consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, por la muerte del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo ocurrida el 28 de septiembre de 1992? 1. Marco normativo y jurisprudencial.
3.2.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[[8]](#footnote-9) establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación[[9]](#footnote-10).
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”[[10]](#footnote-11).
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”[[11]](#footnote-12), con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”[[12]](#footnote-13).
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el presente asunto, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales, dado que se pregona el no cumplimiento de una obligación; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño.
Por su parte la administración, para que pueda exonerarse de responsabilidad, debe demostrar diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias del caso, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de reparar integralmente a la víctima del desplazamiento forzado, producto del conflicto armado interno.
3.2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos que tratan hechos de Lesa Humanidad. Sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de enero 29 de 2020. Sentencia SU-254 de 2013.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020[[13]](#footnote-14) unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando, que como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así:
“La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”
En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.
Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al Juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez, que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte[[14]](#footnote-15):
“Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[[15]](#footnote-16)”
A parte de lo anterior, por vía de especialidad, se ha abierto paso a que se considere en materia de caducidad de asuntos en que se traten temas de lesa humanidad la aplicación de la Sentencia SU-254-2013.
En esta sentencia, el problema jurídico tratado se delineó de la siguiente manera:
“El problema jurídico que debe resolver esta Sala, es si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.
Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia.
Para esclarecer estos problemas jurídicos, y teniendo en cuenta que los actores reivindican no solamente la indemnización administrativa sino la reparación integral, y que existe una conexión intrínseca entre el derecho a la reparación integral y los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y repa
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