TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-003-2018-00418-02 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-003-2018-00418-02 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

CUESTIÓN PREVIA:

Los magistrados Viviana Mercedes López Ramos, César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), manifiestan su impedimento conjunto, en tanto considera encontrarse inmersa dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Mediante auto del treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025), por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Sucre , por lo que se procede a dictar sentencia.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte

manifestado por los Magistrados del Tribunal de Sucre , por lo que se procede a dictar sentencia.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 07 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado 402 Administrativo transitorio del Circuito de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

2

1.1. Pretensiones1:

El señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL

DE LA NACION-SECCIONAL SUCRE, en aras de:

PRIMERA: PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Arlículo 1º del Decreto 038 2 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para

Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociaies, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992

SEGUNDA: Se declare la nulidad del oficio número DS -SRANOC-GSA-18000130 del 09 de Marzo de 2018, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, por medio del cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial creada a través del Decreto 0382 de 2013 como factor de Liquidación, así mi smo la nulidad de la Resolución

No. 2-1979 del 22 de Junio de 2018, notificado el 09 de Julio de 2018, que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha oficio, proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalia General de la Nación.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente:

1. Se reconozca el derecho que le asiste al señor JOSE FRANCISCO FLOREZ MERCADO, quien labora en la Fiscalía General de la NaciónSeccional Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales

(Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad, cesantías y sus intereses) causadas desde el 1º de enero de 2013,

(Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad, cesantías y sus intereses) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013.

2. Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que realmente debía recibir incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial.

3. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer como consecuencia de esta solicitud, se paguen indexadas.

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

3

4. Que se CONDENE en costas, incluyendo los honorarios profesionales, a la parte convocada."

1.2. Supuestos Fáticos2:

PRIMERO: El doctor JOSE FRANCISCO FLOREZ MERCADO, ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre desde el 12 de noviembre de 2002, en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II.

SEGUNDO: El doctor JOSE FRANCISCO FLOREZ MERCADO, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los

noviembre de 2002, en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II.

SEGUNDO: El doctor JOSE FRANCISCO FLOREZ MERCADO, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del

Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de Enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014,1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la ba se de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación

factor salarial únicamente para la ba se de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.

SEPTIMO: Que el 27 de Febrero de 2018, se elevó petición administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del doctor JOSE FRANCISCO FLOREZ MERCADO, causadas desde

2 Pag 2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

4

el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

4

el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014,1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

OCTAVO: La Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, mediante Acto Administrativo DS -SRANOC-GSA-18-000130 de Marzo 09 de 2018,

(notificado el 14 de Marzo de 2018) negó lo solicitado, por lo que se presentó directamente Recurso de Apelación dentro del té rmino legal (21 de Marzo de 2018), siendo resuelta la Apelación a través de la Resolución No. 2 1979 del 22 de Junio del mismo año.

NOVENO: Que la Resolución No. 2 -1979 del 22 de Junio de 2018 de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el Recurso de Apelación, la cual fue notificada a la parte actora el 09 de julio de 2018.”

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

De orden constitucional, expone los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia; acorde al orden legal, menciona

De orden constitucional, expone los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia; acorde al orden legal, menciona la Ley 4° de 1992, Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7, Ley 1496 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978 (Art. 12), Ley 54 de 1962, Ley 319 de 1996, Decreto 1092 de 1996 , Código Sustantivo del Trabajo Artículos 127 y 128; acorde a los tratados internacionales, menciona la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, Convenio Internacional 95 de 1945 de la OIT.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que en un país que se erigía sobre los principios de justicia social y dignidad en el trabajo, la Constitución había trazado un camino claro: el Congreso debía expedir un estatuto laboral que garantizara igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, remuneración justa y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos. Bajo ese mandato, se dictaron leyes como la Ley 4ª de 1992, que ordenaba al Gobierno respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos y asegurar que sus salarios y prestaciones no fueran desmejorados.

Sin embargo, con el paso del tiempo, la realidad se fue apartando de ese ideal. En 2013, el Gobierno expidió el Decreto 382, creando una bonificación judicial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Aunque se presentó como un logro

Sin embargo, con el paso del tiempo, la realidad se fue apartando de ese ideal. En 2013, el Gobierno expidió el Decreto 382, creando una bonificación judicial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Aunque se presentó como un logro tras intensas jornadas de protesta y acuerdos con los sindicatos, la norma escondía una limitación: la bonificación solo tendría carácter salarial para efectos de cotización en pensiones y salud, pero no sería reconocida para liquidar prestaciones

3 Pag 3-20 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

5

como primas, cesantías o vacaciones. Así, lo que había nacido como una reivindicación laboral terminó convertido en un beneficio mutilado, que despojaba a los trabajadores de una parte esencial de su remuneración.

Los funcionarios afectados comenzaron a reclamar, señalando que la medida desconocía no solo la Ley 4ª de 1992, sino también principios constitucionales y convenios internacionales. Recordaban que la remuneración, según la OIT y el propio Código Sustantivo del Trabajo, abarca todo pago habitual y periódico recibido como contraprestación del servicio, sin importar el nombre que se le dé. La bonificación judicial, al ser mensual, constante y ligada al trabajo, debía ser considerada salario en toda su extensión.

como contraprestación del servicio, sin importar el nombre que se le dé. La bonificación judicial, al ser mensual, constante y ligada al trabajo, debía ser considerada salario en toda su extensión.

La discusión se fue nutriendo de jurisprudencia y doctrina. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional habían reiterado que salario es todo lo que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios, mientras que las prestaciones sociales cumplen otra función: cubrir riesgos y necesidades derivadas de la relación laboral. La diferencia era clara, pero en ningún caso podía negarse el carácter salarial a pagos que, como la bonificación, cumplían con todos los elementos de la remuneración.

Los demandantes insistieron en que el Gobierno había excedido su potestad reglamentaria, pues no podía alterar la esencia de la ley ni desconocer la voluntad del legislador. La Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia coincidían en un mismo punto: la primacía de la realidad sobre las formas. Y la realidad era que esa bonificación se pagaba de manera habitual, periódica y como contraprestación del trabajo, por lo que debía integrar la base para liquidar todas las prestaciones.

En este relato jurídico, la historia se convierte en la lucha de unos servidores públicos que, amparados en la Constitución, en la Ley 4ª de 1992, en los convenios de la OIT y en el Protocolo de San Salvador, reclaman que se reconozca lo evidente: que su bonificación judicial es salario, y que negarlo no solo vulnera sus derechos, sino que contradice los principios más elementales del Estado Social de Derecho.

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

que su bonificación judicial es salario, y que negarlo no solo vulnera sus derechos, sino que contradice los principios más elementales del Estado Social de Derecho.

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

1.4.1. La NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la constitución y a la ley.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema GeneralNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

6

de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos exped idos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del

los decretos exped idos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la

configuró con la expedición de la norma precitada.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o implicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 iii) Prescripción. Iv) Legalidad del fundamento normativo particular v) Cumplimiento de un deber legal ; y vi) Cobro de lo no debido vii) Prescripción de los derechos laborales viii) Buena fe.

1.5. La Sentencia Apelada:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

7

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 07 de noviembre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

7

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 07 de noviembre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DS.SRANOC.GSA 18 N°000130 de fecha 09 de marzo de 2018 mediante el cual se negó al señor José Francisco Flórez Mercado el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución N°2 1979 del 22 de junio de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos según se motivó.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor José Francisco Flórez Mercado, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 27 de febrero de 2015. - por prescripción-, con

Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor José Francisco Flórez Mercado, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 27 de febrero de 2015. - por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó

NOVENO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.coNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

presentados ante el Juzgado con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.coNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

8

Como sustento de su decisión manifestó que, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, es claro que los actos admin istrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ ME RCADO, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.

En cuanto a la prescripción, consideró que, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el actor por derecho de petición del 27 de febrero del 2018 procede a reclamarla como factor salarial, y partiendo que su vinculación soportada documentalmente consta del 12 de noviembre, se establece la situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción con las fechas anteriores al 27 de febrero del 2015.

partiendo que su vinculación soportada documentalmente consta del 12 de noviembre, se establece la situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción con las fechas anteriores al 27 de febrero del 2015.

2.6. El Recurso de Apelación:

1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo , recurr o a interponer recurso de apelación ya que el juzgado vulnero el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo lo siguientes:

(…) Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no se estudiaron en la misma, por lo que solicito al superior jerárquico se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva negar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

9

2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señal ados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena val idez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en

Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48 001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el a lcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del

bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el a lcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar unNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00418-02

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ MERCADO

DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

10

reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -5211995; C-279-1996; C-052 de 1999; C -681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...