TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-005-2019-00401-02 (22-10-2025)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-005-2019-00401-02 (22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-005-2019-00401-02 | | Demandante: | ANA SANDIEGO MERCADO VITAL | | Demandado: | NACIÓN - RAMA JUDICIAL | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la rama judicial - Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image: Código QR El contenido generado por IA puede ser incorrecto.] |
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia datada 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
La señora ANA SANDIEGO MERCADO VITAL, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que:
1. Se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18-983 de fecha 19 de abril de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
3. Se declare la nulidad del acto ficto negativo generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que:
- Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013. - Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de reclamación, así como las que se causen hacia el futuro. - Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
2.2. Hechos
2.2. Hechos
La señora ANA SANDIEGO MERCADO VITAL, ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de mayo de 2012, desempeñándose actualmente en el cargo de Citadora Grado 03 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales, expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual, el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por lo cual, se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.
El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio dado, desconocimiento que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
Por lo anterior, el 12 de marzo de 2018, presentó reclamación administrativa pidiendo la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
2.3. Concepto de violación
Comonormas violadaspor los actos administrativos demandados, se invocan:
Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En elconcepto de violaciónse indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes para considerar que la Nación - Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra la constitución política.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que, conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…”
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, ya que, no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. En los mismos términos está regulado en el artículo 2 del Decreto 384 de 2013.
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición encita que regula la Bonificación Judicial, toda vez, que como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues, ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicitó se niegue las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.
En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues, como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.
Por último, formula las excepciones denominadas: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción.
2.5. Sentencia apelada
Por último, formula las excepciones denominadas: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 29 de mayo de 2023, resuelve:
“PRIMERO: Inaplicar en virtud de la excepción de inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, …
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJSIR18-983 de fecha 19 de abril de 2018, mediante el cual se negó a la señora Ana Sandiego Mercado Vital, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Ana Sandiego Mercado Vital, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 14 de marzo de 2015 -por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras continúe vinculada a la Entidad y devengando la bonificación judicial…”
Fundamenta el A-quo:
“Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto.
Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento”
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
/…/
De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, CONSTITUYE FACTOR SALARIAL ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015.
/…/
De tal suerte que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.
Ante todo lo expuesto, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras dure su vinculación, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del artículo 762 ; el en numeral segundo del artículo 1613 y en el tercer inciso del artículo 1444 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.
Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991[[1]](#footnote-1) establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales[[2]](#footnote-2)”
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996[[3]](#footnote-3), en su artículo 152.7[[4]](#footnote-4), establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978[[5]](#footnote-5) dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
c. La prima técnica.
d. El auxilio de transporte.
e. El auxilio de alimentación.
f. La prima de servicio.
g. La bonificación por servicios prestados.
h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:
“ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto)
El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:
“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo
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