TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-006-2018-00103-02 (22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70-001-33-33-006-2018-00103-02 (22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

[image]

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-006-2018-00103-02 | | Demandante: | MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL | | Demandado: | NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación/Prescripción trienal | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image: C:\Users\ljimenear\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\6146BC79.tmp] |

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia datada 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que:

  1. Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial.
  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-00129 del 16 de agosto de 2017 y del acto ficto o presunto resultado del recurso de reposición y apelación incoado en contra del acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que:

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, a partir del 1 de enero de 2013. - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indexar las sumas que resulten de las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. - Se ordene el cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA.

2.2. Hechos

2.2. Hechos

MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL labora con la Fiscalía General de la Nación como Profesional de Gestión II, desde el 7 de julio de 1994 y devenga un salario mensual por valor de $3.271.772.oo.

Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

La bonificación judicial fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir, únicamente, factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.

La Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías) del demandante, de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación en las mismas.

Por escrito de fecha 8 de julio de 2017, se presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

2.3. Concepto de violación

Comonormas violadas se invocan las siguientes:

Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.

2.3. Concepto de violación

Comonormas violadas se invocan las siguientes:

Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.

Legales: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 6º -parágrafo 1º- del Decreto 1160 de 1947; artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; artículo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1798; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011; acta de acuerdo suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.

Legislación Internacional: Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección del salario; Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

En elconcepto de violaciónse indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes citado y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.

2.4. Contestación de la demanda

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Así mismo, expone:

“La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Entonces, es claro que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

/…/

Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Ahora bien, si el aquí demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad”

Propone las excepciones denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción de los derechos laborales.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 28 de octubre de 2021, resuelve:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, …

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS SRANOC-GSA-18-00129 de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona - Noroccidental; y la Resolución n 23750 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar al señor MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 25 de julio de 2014. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de Julio de 2014, ...

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones presentadas por la parte demandada, …”

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de Julio de 2014, ...

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones presentadas por la parte demandada, …”

Fundamenta el A-quo, que “resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados”.

2.6. Recurso de apelación

2.6.1. La parte demandante recurrela decisión de primera instancia, señalando:

“… si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II, dado que su exigibilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013, fecha para la cual se creó la Bonificación Judicial y no desde el 25 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción.

/…/

Llama la atención que para efectos de llegar a la conclusión de aplicar la excepción de prescripción cita precedente jurisprudencial del Consejo estado, en las cuales se deja por sentado que termino prescriptivo empieza sus efectos a partir de la “exigibilidad” de tal prestación y entonces no se entiende por qué desconoce los alegatos sobre la vigencia de las cesantías, las cuales no son exigibles hasta tanto no se cese el servicio y se está demostrado que el actor aún tiene su vínculo legal y reglamentario vigente con la demandada”

Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías.

2.6.2. La parte demandada - Fiscalía General de la Nación argumenta en su apelación:

“Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

/…/

/…/

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

/…/

/…/

… se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

/…/

Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

/…/

/…/

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido”

Con base en los anteriores argumentos solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ANDRÉS MEDINA PINEDA y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la Doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA también se declaró impedida para tramitar el presente asunto.

El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025 se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991[[1]](#footnote-1) establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales[[2]](#footnote-2)”

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996[[3]](#footnote-3), en su artículo 152.7[[4]](#footnote-4), establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978[[5]](#footnote-5) dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación.

c. La prima técnica.

d. El auxilio de transporte.

e. El auxilio de alimentación.

f. La prima de servicio.

g. La bonificación por servicios prestados.

h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

“ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal”[[6]](#footnote-6) (Negrilla fuera de texto)

La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:

«… la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de maneradirecta aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puedeser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salariotoda remuneración del servicio prestado subordinadamentecualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia"

Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencia C-521 de 1995 y C-892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio”, incluyéndose las bonificaciones habituales; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente, en los que se sostuvo “En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013,

9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021, donde se afirmó que “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial[[7]](#footnote-7)”.

En este orden, la jurisprudencia de forma amplia ha dejado claro, que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

3.3.2. La Bonificac

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