TA SUC - Sentencia 70001-23-33-000-2021-00051-00-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-23-33-000-2021-00051-00-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, septiembre veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-23-33-000-2021-00051-00

Demandante: GUILLERMO BONILLA SALGADO

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Liquidación aportes parafiscales/ valoración declaración de renta

M. Ponente: YANINA ROSA ARRIETA LEOTTAU QR expediente

Asunto por resolver: dictar sentencia de primera instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: GUILLERMO BONILLA SALGADO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES , en adelante UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución-liquidación oficial N° RDO 2018-02178 del 28/06/2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de laRad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 2 de 30

UGPP, por medio de la cual se hace la liquidación oficial por omisión en afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión y se impone sanción.

UGPP, por medio de la cual se hace la liquidación oficial por omisión en afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión y se impone sanción.

-Resolución N° RDC 2019-00989 de 18/06/2019 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada el archivo del expediente 70171520058002080.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que, mediante oficio de 7 de julio de 2017, la UGPP solicitó información para verificar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de protección social durante el año 2015, requerimiento notificado por correo el 19 de agosto de 2017.

El 1 de noviembre de 2017 se envió nuevo requerimiento a Bonilla Salgado en el que se solicitó que se afiliara o reportara la novedad de ingreso y/o modificara los pagos.

El actor contestó el requerimiento para declarar y/o corregir dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

La entidad demandada, mediante Resolución -liquidación oficial N° RDO 2018-02178 del 28/06/2018, notificada el 16 de julio de 2018, determinó que el señor Guillermo Bonilla había incurrido en omisión en afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por la suma de $57.775.672, por los

que el señor Guillermo Bonilla había incurrido en omisión en afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por la suma de $57.775.672, por los periodos de enero a diciem bre de 2015. Además, impuso sanción por omisión por valor de $69.335.200 y por inexactitud de $13.864.843.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 3 de 30

El interesado presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución RD C 2019-00989 de 18 de junio de 2019, notificada por correo electrónico al día siguiente, e n la que confirmó los aportes determinados en la liquidación oficial y las sanciones.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señaló la parte demandante como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia, artículos 2, 6, 13, 23, 29 y 83. - Ley 100 de 1993, artículos 3, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 157 y 204 parágrafo 2. - Ley 797 de 2003, ar tículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. - Ley 1122 de 2007, artículo 10. - Ley 1151, artículo 156. - Ley 1607 de 2012, artículos 178, 179 y 180. - Ley 1739 de 2014, artículo 50 - Ley 1753 de 2015, artículo 135. - Estatuto tributario.
  • Ley 1607 de 2012, artículos 178, 179 y 180. - Ley 1739 de 2014, artículo 50 - Ley 1753 de 2015, artículo 135. - Estatuto tributario.

Explicó que la UGPP tomó como ingreso base de cotización -IBC los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del año 2015, sin considerar los ingresos no constitutivos de renta ni demás deducciones, con lo cual exigió el pago de aportes a seguridad social por un valor superior a la utilidad del trabajador .

A su juicio, la UGPP debía determinar el ingreso base de cotización por mes y no por la totalidad de ingresos brutos del año gravable.

Teniendo en cuenta que la declaración de renta del año gravable 2015 se encuentra en firme y no puede ser modificada, se deben tener como válidos los costos y gastos, por lo que la UGPP tiene que aceptarlos para determinar el ingreso base de cotización. En ese caso la utilidad liquida fue de $79.023.000, valor sobre el cual se debían liquidar los aportes.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 4 de 30

Consideró vulnerado su derecho a l debido proceso y a la defensa, en tanto que las respuestas dadas antes de la liquidación oficial no fueron tenidas en cuenta, como la certificación expedida por contador público, tras exigirle una serie de requisitos .

Los aportes que se están exigiendo no consultan la capacidad de pago del aportante. La UGPP no podía tomar simplemente los ingresos reportados a la DIAN porque este procedimiento no está legalmente establecido. Lo

una serie de requisitos .

Los aportes que se están exigiendo no consultan la capacidad de pago del aportante. La UGPP no podía tomar simplemente los ingresos reportados a la DIAN porque este procedimiento no está legalmente establecido. Lo procedente era que investigara el verdadero valor a aportar de cada trabajador y la base gravable.

Además, con los actos acusados la entidad incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación , al desechar las explicaciones dadas por el contribuyente y tomar arbitrariamente los ingresos declarados y dividirlos entre los 12 meses del a ño.

Agregó que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada adecuadamente, en tanto que se envió por correo electrónico, sin la debida citación, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que aplicaba el silencio administrativo positivo.

1.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió todos los hechos descritos en la demanda, con la aclaración de que el acto administrativo fue notificado debidamente.

Consideró que la entidad actuó de conformidad con la ley y desplegó las actuaciones administrativas necesarias para el seguimiento a la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 5 de 30

Explicó la naturaleza y funcionamiento del sistema de seguridad social, así

Social.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 5 de 30

Explicó la naturaleza y funcionamiento del sistema de seguridad social, así como la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema . Seguidamente, indicó que no desconoció las normas que citó la parte actora, pues respetó los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.

La subdirección correspondiente tomó la declaración de renta presentad a en el año 2015 y determinó el ingreso bruto mensualizado durante el año 2015 para fijar el IBC.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, las personas que estén “vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”.

Los ingresos efectivamente percibidos son los que recibe para beneficio personal y para efectos del ingreso base de cotización “ podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Explicó:

“Con base en las normas anotadas, se concluye que el señor GUILLERMO BONILLA SALGADO para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos p roducto de la actividad económica que desarrolla2, por lo tanto, debió cotizar sobre la base de los

vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos p roducto de la actividad económica que desarrolla2, por lo tanto, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1 de enero al 30 de junio; como en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el periodo del 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Así las cosas tenemos entonces, que, de acuerdo con la declaración de renta, el señor GUILLERMO BONILLA SALGADO, para el año 2015, percibió como ingresos la suma de $1.321.189.000, en ejercicio de la actividad económica que desarrolla, 4741: “Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos deRad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 6 de 30

telecomunicaciones en establecimientos especializados”, por tanto ostenta la calidad de trabajador independiente por cuenta propia, y debió cotizar en los meses de enero a junio de 2015 sobre el valor de sus ingresos, y por los meses de julio a diciembre d e 2015 sobre el 40% del valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta fuente de los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta fuente de los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Es así como, al ser el objeto de fiscalización del presente asunto el año 2015 el IBC que corresponde a los meses de enero a junio de 2015 es el establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 510 de 2003, y para los mese s de julio a diciembre de 2015, corresponde a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015”.

Evaluado el comportamiento económico del demandante, se determinó que el IBC de febrero a diciembre de 2015 era de 25 SMLMV , dado que los ingresos efectivamente percibidos superaban ese monto .

La entidad le dio a la parte la oportunidad de demostrar los costos asociados a su actividad económica, pero este no respondió , por lo que se tomaron únicamente los ingresos declarados ante la DIAN.

Aclaró que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la debida determinación de ingresos y costos, así como la de declarar y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social acarreaba sanciones , que obedecen a mandatos legales.

De otro lado, se pudo establecer que, durante el año 2015, el señor Guillermo Bonilla no estaba afiliado al sistema de pensiones , por lo que se presentó omisión en la afiliación.

Finalmente, manifestó su desacuerdo con la afirmación de la demanda según la cual la UGPP incurrió en falsa motivación, dado que las decisiones

presentó omisión en la afiliación.

Finalmente, manifestó su desacuerdo con la afirmación de la demanda según la cual la UGPP incurrió en falsa motivación, dado que las decisiones se emitieron con fundamento en los hechos y datos probados. Señaló:

“En tal sentido, no se evidencia la falsa motivación alegada por la parte actora, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron debidamente motivados conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición y en ninguno de ellos se evidencia que contengan una decisión con un propósito particular o arbitrario, ni que se encuentre persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador como lo señala el demandante”.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 7 de 30

La entidad actuó en el marco de sus competencias al momento de expedir la liquidación oficial e imponer multas al demandante, respetando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del aportante .

1.5. Actuación procesal:

Admisión de la demanda: 12 de mayo de 2022.

Auto que fija el litigio y decreta pruebas: 5 de junio de 2023. Auto que corre traslado de las pruebas: 10 de octubre de 2023. Auto que corre traslado para alegar: 16 de enero de 2024.

1.6. Pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público:

La parte demandante insistió en que la UGPP tomó como ingreso base de cotización los ingresos brutos registrados en la declaración de renta de 2015, sin deducciones. La entidad no tuvo en cuenta la certificación emitida

La parte demandante insistió en que la UGPP tomó como ingreso base de cotización los ingresos brutos registrados en la declaración de renta de 2015, sin deducciones. La entidad no tuvo en cuenta la certificación emitida por contador público, tras alegar la falta de unos requisitos mínimos .

La resolución que notificó el recurso de reconsideración fue enviada a través de correo electrónico, sin la debida citación, por lo que se configuraba una indebida notificación.

La parte demandada -UGPPreiteró los argumentos de su contestación. Afirmó que l os cargos presentados son genéricos y carecen de fundamentación fáctica y jurídica, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad. En ese sentido, debían negarse las pretensiones de la demanda.

La entidad actuó en ejercicio de sus funciones , conforme a las normas aplicables, en tanto que el demandante tenía unos ingresos altos, sobre los cuales estaba obligado a cotizar. Además, durante toda la actuación se respetaron las garantías (debido proceso, defensa y contradicción) de los sujetos involucrados.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 8 de 30

Finalmente, la decisión derivó de la información suministrada por el aportante en su declaración de renta del año gravable 2015.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos acusados , mediante los cuales la UGPP determinó las obligaciones del señor Guillermo Bonilla Salgado por los aportes al sistema de seguridad social durante el año 2015 y resolvió el recurso de reconsideración, por la presunta violación del derecho al debido proceso y falsa motivación.

La Sala accederá a las pretensiones de la demanda al determinar que la UGPP no fijó adecuadamente el ingreso base de cotización de los aportes a la seguridad social del demandante, lo que da lugar a declarar la nulidad de los actos enjuiciados.

Para desarrollar la tesis plantead a se analizará: i) Afiliación al sistema de seguridad social integral e IBC de los trabajadores independientes y ii) caso concreto.

2.3. Afiliación al sistema de seguridad social integral e IBC de los trabajadores independientes : Todos los trabajadores, entre ellos los independientes, tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social integral y por ende, de cotizar, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 9 de 30

Son trabajadores independientes aquellas personas que no están vinculadas mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Así, cualquier persona que tenga capacidad de pago es considerada aportante al sistema de seguridad social y debe liquidar y

Son trabajadores independientes aquellas personas que no están vinculadas mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Así, cualquier persona que tenga capacidad de pago es considerada aportante al sistema de seguridad social y debe liquidar y pagar sus aportes en relación con sus ingresos al sistema de salud y pensiones.

Para determinar el IBC, los trabajadores independientes con capacidad de pago deben cotizar al sistema sobre los ingresos percibidos. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 establece:

“Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

“33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el

“33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.

33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección deRad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 10 de 30

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.”

En todo caso, hay lugar a descontar de los ingresos las expensas necesarias, tal como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Por su parte, a partir del año 2015 empezó a aplicar la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 135 disponía:

“ARTÍCULO 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv ), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin

mensual legal vigente (smmlv ), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.

será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los con tratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003”.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 11 de 30

El incumplimiento de esta obligación y/o la inexactitud de los aportes a los subsistemas de salud y pensión implican la comisión de conductas reprochables que pueden ser verificadas o fiscalizadas por la UGPP , y puede ser objeto de sanción. Al efecto, l os artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 disponen:

Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013 . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”.

Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del

Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes

porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:

Rangos de empleados Sanción antes de la notificación del requerimiento para declarar Sanción con la notificación del requerimiento para declarar Sanción con la notificación de la liquidación oficial 1-10 1,5% 3,0% 6,0%Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 12 de 30

11-30 2,0% 4,0% 8,0% 31-60 2,5% 5,0% 10,0% 61-90 3,0% 6,0% 12,0% 91-150 3,5% 7,0% 14,0% >150 4,0% 8,0% 16,0%

61-90 3,0% 6,0% 12,0% 91-150 3,5% 7,0% 14,0% >150 4,0% 8,0% 16,0% Independientes 3,0% 6,0% 12,0%

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pag ar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.

Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.

Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.

2.4. Caso concreto: La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución-liquidación oficial N° RDO 2018 -02178 del 28/06/2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se hace la liquidación oficial por omisión en afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión y se impone sanción.Rad. 2021-00051 Guillermo Bonilla Vs UGPP Sentencia de 1ª instancia Página 13 de 30

-Resolución N° RDC 2019 -00989 de 18/06/2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión , confirmándola en todas sus partes .

Para el demandante, la UGPP no podía tomar solamente los valores correspondientes a ingresos de la declaración de renta del año gravable 2015, sin considerar los gastos y/o costos, para determinar el IBC. Asimismo, alegó una indebida notificación de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración.

Corresponde a la Sala determinar, a partir del material probatorio allegado al proceso, si tales actos se encuentran viciados de nulidad.

Asimismo, alegó una indebida notificación de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración.

Corresponde a la Sala determinar, a partir del material probatorio allegado al proceso, si tales actos se encuentran viciados de nulidad.

Frente al caso concreto, está probado que :

  • El señor Guillermo Bonilla Salgado , como persona natural, se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio de Sincelejo con número de matrícula mercantil de persona natural 7647 desde el 1° de septiembre de 1989, c on actividad económica de comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación.
  • El 24 de mayo de 2016, el contador público Jaime Mercado Guzmán certificó los estados financieros del señor Guillermo Bonilla Salgado para

el año 2015, así:

“EL SUSCRITO CONTADOR PÚBLICO DE G

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