TA SUC - Sentencia 70001-23-33-000-2026-00163-00-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-23-33-000-2026-00163-00-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Cumplimiento Expediente: 70001-23-33-000-2026-00163-00
Accionantes: Rafael Pérez Martínez.
Accionados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC).
Magistrada Ponente: Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento.
1. OBJETO
La Sala decide en primera instancia la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Pérez Martínez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El señor Rafael Pérez Martínez, actuando en nombre propio y en calidad de integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 11750 del 24 de mayo de 2024, promovió acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación núm. 70001-23-33-000-2026-00163-00
Accionante: Rafael Pérez Martínez
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación núm. 70001-23-33-000-2026-00163-00
Accionante: Rafael Pérez Martínez Accionados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Comisión Nacional del Servicio
Civil (CNSC)
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Aunque el escrito no contiene un acápite autónomo de pretensiones, de su introducción, de las disposiciones señaladas como incumplidas y de los hechos expuestos se desprende que pretende que se ordene a las entidades demandadas utilizar, durante su vigenci a, la referida lista de elegibles para proveer las vacantes que considera iguales o equivalentes al empleo Analista V, código 205, grado 5, identificado con la OPEC 198464 y la ficha CC -AU2009.
Dentro de esos empleos incluye los derivados de la ampliación de la planta de personal, los ocupados provisionalmente o mediante encargo, los que se encuentran sin proveer y aquellos que fueron incorporados en procesos de selección posteriores.
El demandante sostiene que la utilización de la lista debe extenderse hasta una posición que comprenda el puesto que ocupa y le permita acceder a un nombramiento en período de prueba.
Señaló como disposiciones incumplidas el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023; el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019; el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado p or el Decreto 648 de 2017; y el artículo 13 del Acuerdo
2004, modificado por la Ley 1960 de 2019; el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado p or el Decreto 648 de 2017; y el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024, expedido por la CNSC.
2.2. Hechos.
El 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó el Proceso de Selección DIAN 2022 mediante el Acuerdo CNT2022AC000008, con el propósito de proveer empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales, en las modalidades de ingreso y ascenso.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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El señor Rafael Pérez Martínez se inscribió para el empleo Analista V, código 205, grado 5, identificado con la OPEC 198464 y la ficha CC -AU-2009, correspondiente al proceso de cercanía con el ciudadano y al subproceso de asistencia al usuario. Para ese em pleo fueron ofertadas inicialmente cinco vacantes.
El proceso de selección fue convocado bajo las disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020. Mediante la Sentencia C -331 de 2022, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “siempre y cuando la convocatoria así lo prevea” y “podrá”, contenidas en el artículo 34 de ese decreto, y sustituyó esta última expresión por “deberá”.
declaró inexequibles las expresiones “siempre y cuando la convocatoria así lo prevea” y “podrá”, contenidas en el artículo 34 de ese decreto, y sustituyó esta última expresión por “deberá”.
En enero de 2023 se publicó el estudio técnico para el fortalecimiento de la planta de personal de la DIAN. Según la demanda, ese documento identificó la necesidad de contar con 571 empleos de Analista V y sirvió de fundamento para promover la ampliación de la planta de personal de la entidad.
El 14 de febrero de 2023, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional emitió concepto de viabilidad presupuestal respecto del proyecto de ampliación de la planta de personal de la DIAN en 10.207 cargos. El documento contempló una implementación p rogresiva y sujeta a la disponibilidad de recursos en las correspondientes vigencias fiscales.
Mediante el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023 se amplió la planta de personal de la DIAN. Dentro de los empleos creados se incluyeron 185 cargos de Analista V, código 205, grado 5.
El 7 de junio de 2023 fue expedido el Decreto Ley 927, mediante el cual se modificó el sistema específico de carrera de la DIAN. El parágrafo transitorio de su artículo 36 reguló la utilización, durante su vigencia, de las listas de elegibles para proveer las vacantes generadas después de las convocatorias y aquellasACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre que los requisitos del empleo fueran los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El 24 de mayo de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 11750, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer las cinco vacantes inicialmente ofertadas en la OPEC 198464. La lista está integrada por 49 pe rsonas distribuidas en 48 posiciones, debido a la existencia de un empate en el puesto 30.
El demandante figura en el puesto 39 de la lista. Las entidades accionadas señalaron que su posición efectiva corresponde a la 40, después de aplicar el criterio relacionado con el empate registrado en una posición anterior.
El Acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, expedido por la CNSC, reglamentó la administración, conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Su artículo 13 reguló la oportunidad para utilizar las listas, el estudio técnico de l as solicitudes de autorización presentadas por las entidades nominadoras y la posibilidad de que la Comisión adelante de oficio ese trámite cuando haya lugar.
La DIAN expidió la Circular 000005, relacionada con las actuaciones previas al nombramiento y la posesión en período de prueba dentro del Proceso de Selección DIAN 2022. El instrumento contempló trámites relativos a los
ese trámite cuando haya lugar.
La DIAN expidió la Circular 000005, relacionada con las actuaciones previas al nombramiento y la posesión en período de prueba dentro del Proceso de Selección DIAN 2022. El instrumento contempló trámites relativos a los desempates, las audiencias públicas, la inducción institucional, la certificación y la expedición de los actos de nombramiento.
Mediante el Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024 se convocó el Proceso de Selección DIAN 2667. Según la demanda, dentro de ese proceso fueron ofertadas 42 vacantes correspondientes al empleo Analista V, código 205, grado 5.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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En respuesta a una petición presentada por el actor, la DIAN informó que, con corte al 30 de abril de 2025, existían 37 empleos de Analista V, código 205, grado 5, con la ficha CC-AU-2009. De acuerdo con la información transcrita en la demanda, diez de eso s empleos correspondían a vacantes creadas con la entrada en vigor del Decreto 419 de 2023.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -197 de 2025, declaró inexequible el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. El aparte retirado del ordenamiento impedía utilizar las listas respecto de empleos p rovistos mediante encargo o nombramiento provisional
inexequible el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. El aparte retirado del ordenamiento impedía utilizar las listas respecto de empleos p rovistos mediante encargo o nombramiento provisional y disponía que esos cargos fueran ofertados en una nueva convocatoria.
Mediante el Acuerdo 21 del 7 de noviembre de 2025 se convocó el Proceso de Selección DIAN 2676. En la demanda se afirmó que dentro de ese proceso fueron incluidas 23 vacantes correspondientes al empleo Analista V, código 205, grado 5.
El demandante aportó actos de reubicación y documentos del Manual Específico de Requisitos y Funciones de la DIAN para sustentar la correspondencia funcional que atribuye a la ficha CC-AU-2009.
Según la información consultada por el actor en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, la lista correspondiente a la OPEC 198464 había tenido movilidad hasta la posición 30 al momento de presentarse la demanda. La lista conformada mediante la Resolución 11750 del 24 de mayo de 2024 se encuentra vigente hasta el 20 de febrero de 2027.
El 22 de julio de 2026, el demandante presentó ante la DIAN una solicitud de cumplimiento, radicada con el número 2026DP000225725. La entidad amplió inicialmente el término para responder y posteriormente negó lo solicitado. En la misma fecha, el actor pre sentó ante la CNSC un requerimiento de cumplimiento, radicado con el número 2026RE223995.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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cumplimiento, radicado con el número 2026RE223995.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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El 11 de agosto de 2026, la CNSC respondió que, conforme a la movilidad registrada en la lista, el demandante no ocupaba una posición que le permitiera acceder a las vacantes reportadas. También indicó que no se encontraba acreditada la omisión atribuida a la DIAN ni el incumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 o del artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024.
2.3. Trámite.
La acción de cumplimiento fue presentada el 28 de agosto de 2026 y admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2026 por la Magistrada Ponente.
2.4. Informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La DIAN sostuvo que la acción de cumplimiento resulta improcedente porque el demandante no persigue la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, sino que pretende que el juez defina una situación jurídica particular relacionada con el uso de u na lista de elegibles, la existencia de vacantes equivalentes y la interpretación de diversas disposiciones que regulan la carrera administrativa de la entidad. A su juicio, dichos asuntos requieren valoraciones técnicas y administrativas que exceden el ám bito propio de la acción de cumplimiento.
En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que el accionante
administrativa de la entidad. A su juicio, dichos asuntos requieren valoraciones técnicas y administrativas que exceden el ám bito propio de la acción de cumplimiento.
En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que el accionante parte de una interpretación errada al asumir que todos los cargos denominados Analista V, código 205, grado 5 son equivalentes entre sí. Explicó que esa denominación corresponde a una clasificación general que comprende múltiples perfiles diferenciados en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF), cada uno asociado a procesos, subprocesos, funciones, competencias y requisitos distintos. Por esa razón, negó que la sola coincidencia en la denominación, código o grado permita concluir que todas lasACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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vacantes existentes deban proveerse mediante la lista de elegibles de la que hace parte el accionante.
La entidad afirmó que ha dado cumplimiento a las normas invocadas por el demandante y señaló que, en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, consta que fueron efectuados los nombramientos correspondientes a las vacantes ofertadas en la OPEC 198464 y que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la respectiva lista hasta la posición 30. En consecuencia, sostuvo que ha reportado las vacantes que corresponden y que no existe incumplimiento atribuible a la entidad.
autorizó el uso de la respectiva lista hasta la posición 30. En consecuencia, sostuvo que ha reportado las vacantes que corresponden y que no existe incumplimiento atribuible a la entidad.
Asimismo, indicó que la determinación de si un empleo es igual o equivalente a otro exige un análisis técnico integral y no puede realizarse mediante una comparación formal de la denominación del cargo. Agregó que el estudio de equivalencias corresponde pr incipalmente a la CNSC y que el MERF de la DIAN no prevé equivalencias automáticas entre las diferentes fichas de un mismo empleo.
La DIAN también señaló que la provisión de los empleos creados por el Decreto 419 de 2023 debe atender criterios de necesidades del servicio, fortalecimiento institucional, disponibilidad presupuestal y prioridades de gestión definidas por la entidad. Explicó que los 185 cargos de Analista V creados por dicho decreto fueron distribuidos entre distintos perfiles funcionales conforme a las necesidades institucionales y que la norma no imponía la obligación de asignarlos a una ficha específica ni de utilizar i ntegralmente una determinada lista de elegibles.
Igualmente, destacó que la provisión de empleos mediante listas de elegibles no depende únicamente de la DIAN, sino de competencias concurrentes con la CNSC, autoridad a la que corresponde autorizar el uso de dichas listas. Por ello, consideró que carece d e legitimación material exclusiva respecto del resultado perseguido por el actor y que no puede ser obligada a producir unACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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Accionante: Rafael Pérez Martínez
resultado perseguido por el actor y que no puede ser obligada a producir unACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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resultado que depende de decisiones adoptadas por otra autoridad constitucionalmente autónoma.
De otra parte, la entidad invocó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que la creación de cargos mediante el Decreto 419 de 2023 no genera un derecho automático al nombramiento para quienes integran listas de elegibles vigentes. Según expuso, quien es no ocupan posiciones que correspondan a vacantes efectivamente disponibles conservan únicamente una expectativa legítima condicionada a la existencia de nuevas vacantes equivalentes y al cumplimiento de los requisitos legales para su provisión.
Finalmente, precisó que el señor Rafael Pérez Martínez ocupa la posición 39 de la lista de elegibles (posición real 40 por efecto de un empate), mientras que la CNSC únicamente ha autorizado el uso de la lista hasta la posición 30. Añadió que actualmente n o existen vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo susceptibles de ser reportadas para esa lista, razón por la cual concluyó que no existe obligación alguna incumplida por la DIAN y solicitó que la acción de cumplimiento sea declarada improcedente o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.5. Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
En su informe, la CNSC solicitó que la acción de cumplimiento fuera declarada
que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.5. Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
En su informe, la CNSC solicitó que la acción de cumplimiento fuera declarada improcedente y, en subsidio, que se negaran las pretensiones del demandante. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y que no existe incumplimiento de las normas invocadas ni vulneración de los derechos alegados.
Como cuestión preliminar, la CNSC argumentó que no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia, por cuanto el accionante no presentó una reclamación específica encaminada a exigir el cumplimiento de una o bligación legal clara y exigible, sino queACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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formuló solicitudes que, a juicio de la entidad, no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997.
En cuanto a las circunstancias particulares del caso, informó que el señor Rafael Pérez Martínez participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el empleo de Analista V, código 205, grado 5, OPEC 198464, y que fue incluido en la lista de elegibles conf ormada mediante la Resolución 11750 del 24 de mayo de 2024, ocupando la posición 40 después de los desempates. Según
empleo de Analista V, código 205, grado 5, OPEC 198464, y que fue incluido en la lista de elegibles conf ormada mediante la Resolución 11750 del 24 de mayo de 2024, ocupando la posición 40 después de los desempates. Según explicó, dicha ubicación no le otorgó un derecho subjetivo al nombramiento, sino únicamente una expectativa condicionada a la existencia de vacantes susceptibles de ser provistas mediante esa lista y al agotamiento de los aspirantes que ocupan posiciones anteriores.
La CNSC precisó que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y su parágrafo transitorio no establecen un derecho automático para todos los integrantes de una lista de elegibles. Afirmó que el uso de estas listas está sujeto a la concurrencia de varios requisitos, entre ellos la vigencia de la lista, la existencia de vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria o derivadas de la ampliación de planta, la identidad o equivalencia de los empleos y el respeto estricto del orden de mérito.
Asimismo, sostuvo que el demandante parte de una interpretación equivocada al asumir que todos los cargos denominados Analista V, código 205, grado 5 son equivalentes al empleo ofertado en la OPEC 198464. Explicó que la coincidencia en la denominación, cód igo y grado no basta para determinar la equivalencia, pues también deben analizarse las funciones, requisitos, competencias, propósito principal y ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones.
La entidad señaló igualmente que la ampliación de la planta de personal de la DIAN mediante el Decreto 419 de 2023 no implica que todos los empleos
competencias, propósito principal y ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones.
La entidad señaló igualmente que la ampliación de la planta de personal de la DIAN mediante el Decreto 419 de 2023 no implica que todos los empleos creados puedan ser provistos automáticamente mediante la lista invocada porACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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el actor. Indicó que es necesario verificar en cada caso la existencia de vacantes definitivas, la equivalencia funcional del empleo y el correspondiente reporte por parte de la DIAN, entidad responsable de suministrar dicha información.
Agregó que, conforme a la información disponible en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, para la OPEC 198464 no existía una autorización de uso de lista que permitiera alcanzar la posición ocupada por el accionante. Reiteró que la lista se ha utilizad o conforme al orden descendente de mérito y que el actor continúa ubicado en una posición que no le otorga derecho al nombramiento.
Por otro lado, la CNSC destacó la diferencia entre quienes ocupan posiciones equivalentes al número de vacantes convocadas y quienes se encuentran por fuera de ese rango. Señaló que los primeros consolidan un derecho subjetivo a ser nombrados en período de prueba, mientras que los segundos únicamente tienen una expectativa legítima condicionada a la ocurrencia de vacantes y a la movilidad de la lista, criterio respaldado por la jurisprudencia constitucional.
ser nombrados en período de prueba, mientras que los segundos únicamente tienen una expectativa legítima condicionada a la ocurrencia de vacantes y a la movilidad de la lista, criterio respaldado por la jurisprudencia constitucional.
Por último, manifestó que la DIAN es la entidad competente para determinar y reportar las vacantes, certificar la información de la OPEC, realizar las audiencias de escogencia de vacantes y efectuar los nombramientos en período de prueba, mientras que la C NSC administra las listas de elegibles y autoriza su utilización cuando se cumplen los presupuestos legales. Por ello, concluyó que no existe incumplimiento atribuible a la Comisión y que las pretensiones del accionante desconocen tanto las reglas del concurso como el orden de mérito que rige el sistema de carrera administrativa.
2.6. Ministerio Público.
El delegado no presentó concepto.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demanda se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, autoridades del orden nacional.
cuanto la demanda se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, autoridades del orden nacional.
3.2 Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Rafael Pérez Martínez para exigir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimi ento del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 , el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y del artículo 13 del Acuerdo núm. 019 de 2024, en el sentido de ordenar la utilización de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución núm. 11750 del 24 de mayo de 2024 para proveer vacantes del empleo Analista V, código 205, grado 5.
3.3. Finalidad y presupuestos de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. La Ley 393 de 1997 desar rolló este mecanismo y dispuso que procede frente a la acción u omisión de una autoridad que incumpla o permita deducir el inminente incumplimiento de un deber contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
acción u omisión de una autoridad que incumpla o permita deducir el inminente incumplimiento de un deber contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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La acción de cumplimiento tiene una finalidad concreta: obtener la ejecución de un deber jurídico previamente definido en el ordenamiento. Por ello, no fue concebida para interpretar de manera general el alcance de las normas, controlar la legalidad de act os administrativos, resolver controversias jurídicas complejas, reconocer derechos subjetivos ni sustituir los procedimientos administrativos o los medios ordinarios de control.
Para que proceda, el deber reclamado debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo vigente. Además, debe ser imperativo, actual e inobjetable, encontrarse radicado en cabeza de la autoridad demandada y permitir id entificar con precisión la conducta que esta debe ejecutar o de la cual debe abstenerse.
La procedencia de la acción también exige que el interesado haya constituido previamente en renuencia a la autoridad y que no cuente con otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento, salvo que la falta de intervención inmediata pueda ocasionarle un perjuicio grave e inminente. Asimismo, la solicitud no debe perseguir la protección de derechos fundamentales susceptibles de amparo mediante la acción de tutela ni el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
inmediata pueda ocasionarle un perjuicio grave e inminente. Asimismo, la solicitud no debe perseguir la protección de derechos fundamentales susceptibles de amparo mediante la acción de tutela ni el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
El examen de estos presupuestos es anterior al estudio material del incumplimiento. Por tanto, una disposición puede contener una regla imperativa en términos generales y, pese a ello, no permitir una orden judicial inmediata en un caso particular. Esto ocurre cuando su aplicación depende de comprobar hechos controvertidos, realizar valoraciones técnicas, comparar situaciones administrativas o definir previamente el alcance de una situación jurídica individual.
De este modo, solo cuando se encuentren acreditados los requisitos de procedencia corresponderá establecer si la disposición invocada contiene unACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada y si esta se ha sustraído de su cumplimiento.
3.4. Constitución en renuencia
El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece que, antes de presentar la demanda, el interesado debe reclamar directamente ante la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo. La renuencia se configura cuando la entidad no responde dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud o cuando se ratifica expresamente en el incumplimiento atribuido.
autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo. La renuencia se configura cuando la entidad no responde dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud o cuando se ratifica expresamente en el incumplimiento atribuido.
Sobre este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 20221, señaló:
«El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este2 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»3
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá DC., 10 de noviembre de 2022. Rad. No.: 44001234000020220011001; Accionante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón; Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se
constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de
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