TA SUC - Sentencia 70001-33-33-001-2018-00254-01-(09-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-001-2018-00254-01-(09-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-001-2018-00254-01 Accionante Miriam Rosa Romero Ortega Accionado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos

Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 – Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial – Excepción de Inconstitucionalidad

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo., que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La señora Miriam Rosa Romero Ortega , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones:

[…]

«PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional la expresión «..constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación

Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Cuarta de Decisión

República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00254-01

Demandante: Miriam Rosa Romero Ortega Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 17

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR17-1235 del 28 de Septiembre de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste al Sr. MIRIAM ROSA ROMERO ORTEGA, quien labora

resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste al Sr. MIRIAM ROSA ROMERO ORTEGA, quien labora en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones so ciales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013 o desde que le surgió el derecho incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

CUARTO: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

[…]».

2.2. Hechos.

QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

[…]».

2.2. Hechos.

La señora Miriam Rosa Romero Ortega se desempeña como empleada de la Rama Judicial desde el 10 de diciembre de 2015, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.

La demandante ha percibido su remuneración salarial y prestacional de conformidad con lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.° de la Ley 4 de 1992.

El Gobierno Nacional expidió los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, mediante los cuales creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, con efectos a partir del 1. ° de enero de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Miriam Rosa Romero Ortega Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 17

Conforme al artículo 1. ° del Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones posteriores, dicha bonificación se reconoce a los empleados de la Rama Judicial. No obstante, se dispuso que esta bonificación constituiría factor salarial únicamente para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no se tiene en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

se dispuso que esta bonificación constituiría factor salarial únicamente para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no se tiene en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

El 10 de agosto de 2017 , la demandante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor , con la inclusión de la bonificación judicial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR17-1235 del 28 de septiembre de 2017 negó lo solicitado por la demandante. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual, según afirma, no fue resuelto para la fecha de presentación de la demanda, configurándose el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, la parte demandante señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 4.ª de 1992; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; la Ley 1496 de 2011; las Leyes 54 de 1962 y 319 de 1996; el Decreto 1092 de 1996; y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de la violación: la parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados deben declararse nulos , por cuanto vulnera n las disposiciones constitucionales, legales e internacionales citadas al excluir el carácter salarial de la Bonificación Judicial , lo que a su juicio desconoce los

administrativos acusados deben declararse nulos , por cuanto vulnera n las disposiciones constitucionales, legales e internacionales citadas al excluir el carácter salarial de la Bonificación Judicial , lo que a su juicio desconoce los derechos de los servidores públicos destinatarios de esta prestación.

Afirmó que la Bonificación Judicial tiene naturaleza salarial , toda vez que se reconoce de manera habitual, permanente y mensual como contraprestación directa por los servicios prestados . Consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y de los principios de progresividad, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, favorabilidad en materia laboral y la prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales, debe integrar el salario para todos los efectos prestacionales.

La parte demandante señaló que el Decreto 383 de 2013 , al disponer de manera expresa que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, quebranta las disposiciones de la Ley 4.ª de 1992 que prohíbe la desmejora salarialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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y prestacional. Igualmente, consideró violados el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que califican como salario las sumas percibidas habitual y periódicamente como retribución directa del servicio.

Ley 270 de 1996, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que califican como salario las sumas percibidas habitual y periódicamente como retribución directa del servicio.

La parte actora adujo que, aunque no existe un precedente específico relacionado con la Bonificación Judicial reconocida a los empleados de la Rama Judicial, sí existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se reconocieron efectos salariales y prestacionales a emolumentos similares. Como ejemplo, mencionó los casos en que se reconoció a los magistrados de las altas cortes que obtuvieron el reconocimiento de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, así como aquellos en los que los magistrados de los tribunales del país lograron el pago de 80% de lo devengado por aquellos.

Destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 19 de mayo de 2010 , inaplicó por inconstitucionales disposiciones que excluían del carácter salarial la prima especial de los jueces y fiscales de la república . Indicó, además, que dicha corporación concluyó que la referida prestación venía siendo liquidada de manera incorrecta al no incluir todos los factores salariales correspondientes. De igual forma, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 , al reconocer la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial.

Con fundamento en ello, solicit ó la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad de los apartes del Decreto 383 de 2013 que excluyen los efectos salariales y prestacionales de la Bonificación Judicial.

salarial.

Con fundamento en ello, solicit ó la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad de los apartes del Decreto 383 de 2013 que excluyen los efectos salariales y prestacionales de la Bonificación Judicial.

Finalmente, sostuvo que los actos demandados desconocen normas constitucionales, legales, convenios internacionales y la jurisprudencia. Precisó que la jurisprudencia con stituye una fuente formal del derecho según la Sentencia C634 de 2011.

Además, afirmó que existe un trato desigual frente a otros servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, a quienes sí se les han reconocido beneficios salariales con efectos prestacionales. Por tal razón, considera vulnerado su derecho a la igualdad y solicitó que la Bonificación Judicial le sea reconocida con efectos salariales y prestacionales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 8 de agosto de 2018. Sin embargo, el juez del despacho se declaró impedido para conocer del proceso en auto del 24 de enero de 2019.

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021, el proceso fue remitido al Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 6 de mayo de 2021.

el proceso fue remitido al Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 6 de mayo de 2021.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas.

La entidad demandada aceptó únicamente los hechos relacionados con los cargos desempeñados por la demandante, la presentación de la petición administrativa, la expedición del acto demandado y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Argumentó que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , por expreso mandato legal del Gobierno Nacional, autoridad que, además, ostenta la competencia exclusiva para modificar, ajustar o variar las disposiciones que regulan dicho emolumento.

La demandada afirmó que no existe vulneración de derechos adquiridos, p ues, antes de su creación la Bonificación Judicial era solo una expectativa y no un derecho consolidado. Señaló que solo a partir de la expedición de las normas que la crearon y conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno nacional, como autoridad competente, dicho concepto comenzó a ser liquidado y reconocido a sus beneficiarios.

Frente a la solicitud de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad, manifestó que no se evidencia vicio alguno de inconstitucionalidad en la disposición que regula la bonificación judicial . Por tal razón, afirmó que ha aplicado correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013.

manifestó que no se evidencia vicio alguno de inconstitucionalidad en la disposición que regula la bonificación judicial . Por tal razón, afirmó que ha aplicado correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013.

Asimismo, indicó que, en observancia de la legalidad consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política, las autoridades están obligadas a acatar dichas disposiciones mientras no sean suspendidas o anuladas por la Jurisdicción en loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Contencioso Administrativo; aún más, cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance de este.

2.6. Alegatos.

En auto del 25 de octubre de 2021 , el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de dicha oportunidad procesal, tanto la parte demandante como la demandada presentaron oportunamente sus escritos de alegatos de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 16 de noviembre de 2021 , el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante MIRIAM ROSA ROMERO ORTEGA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17-1235 de Fecha 28 de septiembre de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración.

CUARTO: Condenar consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar la señora MIRIAM ROSA ROMERO ORTEGA, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual inició a laborar la demandante para la Rama Judicial, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo...» [Sic]

En sustento de lo expuesto, la juez de primera instancia, tras realizar un análisis de la naturaleza de la Bonificación Judicial prevista en el Decreto 3 83 de 2013 y la figura de la excepción de inconstitucionalidad concluyó que, en virtud del principio

En sustento de lo expuesto, la juez de primera instancia, tras realizar un análisis de la naturaleza de la Bonificación Judicial prevista en el Decreto 3 83 de 2013 y la figura de la excepción de inconstitucionalidad concluyó que, en virtud del principio de progresividad laboral plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política debía aplicarse por inconstitucional en el caso de la demandante la disposición contenida en el Decreto 383 de 2013 que excluye a la Bonificación Judicial como factor salarial de liquidación. En consecuencia, consideró procedente su inaplicación para el caso en concreto de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Asimismo, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente , encontró acreditado que la demandante se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde el año 2015; que presentó la respectiva reclamación administrativa para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la Bonificación Judicial; que dicha solicitud fue negada por la entidad demandada; y que se configuró el acto administrativo ficto negativo al no resolverse el recurso de apelación interpuesto contra del Oficio DESAJSIR17-1235 de fecha 28 de septiembre de 2017.

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión adoptada en primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión adoptada en primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia y mantener la legalidad de los actos administrativos demandados , por considerar que l os Decretos 383 y 384 de 2013 establecen expresamente que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Hizo referencia a las sentencias C-279 de 1996 y SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador puede determinar que ciertos pagos, aunque tengan naturaleza salarial, no se tengan en cuenta para liquidar prestaciones sociales o indemnizaciones.

Sostuvo que la exclusión de determinados factores de la base prestacional no desconoce derechos de los trabajadores ni contraviene la Constitución o los convenios internacionales del trabajo.

Igualmente a firmó que la Rama Judicial está obligada a dar cumplimiento a los Decretos 383 y 384 de 2013, normas de obligatorio cumplimiento y que prohíben a cualquier autoridad modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.

Finalmente, señaló que los Decretos 383 y 384 de 2013 se encuentran vigentes y no han sido anulados, por lo que la administración estaba obligada a aplicarlos mientras mantengan su validez jurídica. Adicionalmente, invocó el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, según el cual cualquier disposición contraria al régimen salarial fijado

no han sido anulados, por lo que la administración estaba obligada a aplicarlos mientras mantengan su validez jurídica. Adicionalmente, invocó el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, según el cual cualquier disposición contraria al régimen salarial fijado por el Gobierno carece de efectos y no genera derechos adquiridos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 21 de agosto de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio Administrativo de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso de la señora Miriam Rosa Romero Ortega, procede inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión

3.2. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso de la señora Miriam Rosa Romero Ortega, procede inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de dicha bonificación como factor salarial y cuál es el alcance temporal de las consecuencias económicas derivadas de ese reconocimiento.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El salario constituye la contraprestación directa del servicio prestado. Así lo reconocen la Constitución2, la legislación laboral y la jurisprudencia constitucional 3 y contencioso-administrativa.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Aunque corresponde al legislador definir los factores salariales y sus efectos

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Aunque corresponde al legislador definir los factores salariales y sus efectos jurídicos, dicha facultad debe ejercerse con observancia de los principios constitucionales que protegen el trabajo, entre ellos la remuneración mínima, vital y móvil, la primacía de la realidad sobre las formas y la progresividad de los derechos laborales.

En desarrollo de estos postulados, la Ley 270 de 19964, en su artículo 152 numeral 75, dispone que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede ser disminuida de manera alguna.

Por su parte, en relación con los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 6 dispuso que constituyen salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como retribución por sus servicios, además de enumera r algunos de los factores salariales, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación.

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

De igual manera, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define el salario como:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se

6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00254-01

Demandante: Miriam Rosa Romero Ortega Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 17

A su turno, el artículo 128 ibidem precisa cuáles pagos no constituyen salario, entre ellos, las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, así como aquellos conceptos que no tienen como finalidad remunerar el servicio prestado sino facilitar el cumplimiento de las funciones del trabajador7.

La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que la naturaleza salarial de un emolumento no depende exclusivamente de la denominación que le otorgue la ley o el reglamento, sino de su finalidad y de las condiciones en las cuales se percibe. En consecuencia, todo pago habitual y periódico que constituya retribución directa del servicio puede ser considerado salario, independientemente de la denominación utilizada por el legislador o la administración. 8

3.4. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios misionales Rama Judicial.

La Bonificación Judicial fue creada mediante el Decreto 383 de 2013 como mecanismo de materialización del proceso de nivelación salarial previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Su reconocimiento obedeció a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional

mecanismo de materialización del proceso de nivelación salarial previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Su reconocimiento obedeció a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional con ocasión de los acuerdos suscritos con representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el año 2012.

El Decreto 383 de 2013 creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2013 . Dicha bonificación fue concebida como un reconocimiento de carácter mensual, permanente y periódico. No obstante, el Gobierno nacional dispuso que solo constituiría factor salarial para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el Decreto 383 de 2013, la Bonificación Judicial se reconoce mensualmente mientras el servidor permanezca vinculado al servicio.

7 «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trab ajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el

semejantes. Tampoco

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