TA SUC - Sentencia 70001-33-33-001-2022-00324-01-(09-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-001-2022-00324-01-(09-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Demandante: ANDRÉS SANTANDER GENEZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE) Tema: Acreencias laborales/Sanción moratoria

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

ANDRÉS SANTANDER GENEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE), para que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2018, a través del cual, se negó el pago de unos emolumentos salariales y prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita se condene al ente demandado a pagar : i) los salarios de losNulidad y Restablecimiento del Derecho

emolumentos salariales y prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita se condene al ente demandado a pagar : i) los salarios de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 2 de 11

meses de marzo a julio de 2016, por la suma de diecinueve millones novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($19.964.665); ii) la prima vacacional; y iii) la sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

Así mismo, solicita que sobre cada una de las sumas reconocidas, se pague la indexación mes por mes, tomando como base la certificación expedida por la Superintendencia bancaria, desde la fecha en que debieron realizarse los respectivos pagos hasta que se cancelen las sumas reconocidas, según lo indicado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos

Manifiesta el demandante, señor Andrés Santander Genez Martínez, que fue nombrado mediante Resolución No. 077 del 1 de marzo de 2016, en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio (Médico) de la E.S.E. Hospital Local Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre); posesionado en la misma fecha.

Señala, que prestó sus servicios de forma personal desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016.

Refiere, que no le cancelaron los salarios y la prima vacacional, correspondientes a los meses de marzo a julio de 2016. Tampoco le consignaron sus cesantías

hasta el 31 de julio de 2016.

Refiere, que no le cancelaron los salarios y la prima vacacional, correspondientes a los meses de marzo a julio de 2016. Tampoco le consignaron sus cesantías proporcionales, correspondientes a los meses de marzo a julio de 2016, en la fecha establecida legalmente, pues, ello se hizo el 15 de febrero de 2017 y no al momento en que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 265 del 1º de agosto de 2016.

Así mismo aduce, que el día 13 de noviembre de 2018 presentó petición tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios adeudados, prima vacacional y la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de las cesantías.

La anterior solicitud fue respondida mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, informando que se estaban realizando los pagos de todas las acreencias en forma gradual y prioritariamente las de tipo laboral, dada la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad; que una vez hubiere el flujo de efectivo, se procedería a emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago, según el procedimiento establecido por la entidad para el efecto.

2.3. Concepto de violación . Como soportes normativos de su pretensión, anota los siguientes: como son los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 3 de 11

Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 3 de 11

Constitución Política; la Ley 445 de 1998, artículos 138, 168 a 182 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 27 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, Ley 131 de 1985, artículo 42 numeral 6º y 43 numeral 1 del Código General del Proceso, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990; Convenios Internacionales de la OIT. Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 23.1 y 23.2., y la Decl aración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En su concepto de violación manifiesta el demandante , que es palpable el trato discriminatorio que le da la entidad accionada, puesto que, a diferencia de sus demás compañeros, no le consignó dentro del término legal sus cesantías; tampoco los salarios y la prima de vacaciones, causándole un detrimento en su patrimonio.

Aduce, que a través del acto administrativo demandado se desconoce la obligatoriedad del pago puntual de las cesantías y a su vez, el surgimiento automático de la indemnización a favor del trabajador, surgimiento que no depende de la voluntad de la administración por ser de orden legal.

Anota, que en su caso se está en presencia de derechos adquiridos con justo título

automático de la indemnización a favor del trabajador, surgimiento que no depende de la voluntad de la administración por ser de orden legal.

Anota, que en su caso se está en presencia de derechos adquiridos con justo título y de legal forma, porque él , en el cumplimiento cabal de una relación laboral, prestando sus servicios como médico, debió recibir como contraprestación el salario pactado con la entidad.

Expone, que el acto demandado es nulo, en cuanto desconoce sus derechos laborales, los cuales son de carácter irrenunciable y hacen parte de su patrimonio. Y si bien dicho acto reconoce la obligación laboral - dineraria que tiene la administración con él y se expone que la misma será cancelada, ello no ha ocurrido.

2.4. Contestación de la demanda

La E.S.E. Hospital Local Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre ) no contestó la demanda.

2.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 , declaró la nulidad parcial del oficio de fecha 21 de noviembre de 2018 y en consecuencia, condenó a la ESE Hospital SantaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 4 de 11

Catalina de Sena de Sucre a reconocer y pagar a favor del señor Andrés Santander Genez Martínez, los siguientes emolumentos:

  • Los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016. - Prima de Vacaciones proporcional al tiempo laborado correspondiente a los

Genez Martínez, los siguientes emolumentos:

  • Los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016. - Prima de Vacaciones proporcional al tiempo laborado correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2016.

Negó las demás súplicas de la demanda.

Fundamentó el A-quo:

“Teniendo en cuenta las pruebas allegadas se tiene que el señor Andrés Santander Genez Martínez laboró al servicio de la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre-Sucre, en el cargo de médico Servicio Social Obligatorio, mediante vinculación laboral legal y reglamentaria, de conformidad con la Resolución No. 077 del 01 de marzo de 2016, y el acta de posesión de dicho cargo.

Observando que le fueron pagadas las cesantías correspondientes al año 2016, tal y como se desprende de las pruebas allegadas, certificado expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, donde se aprecia una consignación por este concepto a fa vor del señor Andrés Santander Genez Martínez, por valor de $1.721.490, con el posterior retiro de las mismas por parte del afiliado.

Se tiene que el demandante ostenta la calidad de empleado nacional por lo que le correspondería ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, cuyo régimen a diferencia del régimen retroactivo y del anualizado de cesantías, no prevé sanciones moratorias a favor de los trabajadores o servidores públicos por el no pago o por el pago inoportuno de sus cesantías.

Por lo anterior, en lo que respecta a la pretensión de la parte demandante

cesantías, no prevé sanciones moratorias a favor de los trabajadores o servidores públicos por el no pago o por el pago inoportuno de sus cesantías.

Por lo anterior, en lo que respecta a la pretensión de la parte demandante de condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, será negada, por no tener derecho a ello.

Pero, no ocurre lo mismo, con lo pretendido respecto a los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016; la prima vacacional proporcional del año 2016, ya que sobre los mismos, no se probó su pago en este proceso.

Por lo anterior, en lo que respecta a los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2016; la prima de vacacional proporcional del año 2016, la entidad demandada no demostró su pago y/o entrega, por lo que se ordenará el cumplimiento d e dichos derechos laborales por el periodo que no se encuentre afectado por el fenómeno de la prescripción trienal”

2.6. Recurso de apelación

Inconforme parcialmente con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que se accediera a la pretensión tendiente al reconocimiento de la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 5 de 11

moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 del 2006, generada por la no consignación oportuna de las cesantías

Página 5 de 11

moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 del 2006, generada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, a razón de un salario po r cada día de retardo desde la fecha en se debió consignar y/o pagar 01/08/2016 hasta el 15/02/2017 , fecha en la que se realizó la consignación, tal y como se observa en el extracto expedido por el Fondo de Pensiones Porvenir en el cual la demandada realizó la consignación.

Al respecto, argumenta:

“En el caso de marras, no es cierto lo esgrimido en la sentencia de primera instancia de que no le es aplicable … la sanción consagrada en las normas antes mencionadas, en razón de su vinculación como empleado de nivel nacional del sector salud, y al no haber afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, en el cual no se contempla la sanción por la consignación oportuna de las cesantías, ello porque la norma (artículo 1º del Decreto 1252 de 2000) no hace diferenciación entre empleados territoriales y nacionales, la norma es genérica e indica servidores públicos en su sentido amplio y genérico tal y como lo consagra la Ponstitución Política de 1993 en su art. 123, en el cual señala que, “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”

Por ende, al ser mi mandante un servidor público con vinculación legal y

servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”

Por ende, al ser mi mandante un servidor público con vinculación legal y reglamentaria tiene el derecho a que se le aplique la norma general y puntal de los servidores públicos.

Ahora bien, media prueba idónea, pertinente y conducente, aportada de forma regular y oportuna en la cual consta que la demandada consign ó las cesantías a … en el fondo de su elección Porvenir S.A ., tal y como consta en la certificación aportada en el proceso visible PDF 21 del escrito de demanda, es decir, la entidad demandada reconoce el hecho de la libre elección de fondo de mi mandante y por ende realizó la consignación de las cesantías a dicho fondo de forma tardía”

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2026, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 6 de 11

presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar:

3.2. Problema Jurídico

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar:

¿Al señor Andrés Santander Genez Martínez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías proporcionales, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2016?

3.3. Análisis de la Sala

La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad:

La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo".

El régimen anualizado de las cesantías alcanzó aplicabilidad en el sector público, al entrar en vigor el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre del mismo año. Dicha norma, textualmente, dispone:

“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 7 de 11

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”

Esta norma, a su vez, fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del

los siguientes términos:

“Artículo 1º. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”

La normativa en comento permite entonces, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías, para el sector público, conforme las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sistema que consiste, en liquidar a 31 de diciembre de cada año, el valor de las cesantías causadas y consignarlas, en u n fondo administrador de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente, a la que se causen.

La aplicación del régimen de anualidad de cesantías trae consigo, el pago de intereses de cesantías, correspondientes al 12% anual y una sanción, consistente en un día de salario, por cada día de retardo, para el empleador que consigne las cesantías, más allá del plazo de gracia concedido para el efecto (15 de febrero).

De conformidad con lo expuesto, hay lugar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando al trabajador, beneficiario del régimen anualizado de cesantías, no se le consigne, anualmente, de forma oportuna la prestación causada.

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando al trabajador, beneficiario del régimen anualizado de cesantías, no se le consigne, anualmente, de forma oportuna la prestación causada.

4. CASO CONCRETO

Aterrizando al sub examine, se tiene que el demandante ANDRÉS SANTANDER GENEZ MARTÍNEZ, pretende en esta oportunidad el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías proporcionales, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, a razón de un día de salario por cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 8 de 11

día de retardo desde la fecha en que se debió consignar 01/08/2016 hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en que se realizó la consignación.

Pues bien, analizado el caso puesto a consideración, esta Sala considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes

consideraciones:

-. La Gerente del Hospital Santa Catalina de Sena, mediante Resolución No. 077 del 1º de marzo de 2016, nombró al señor Andrés Santander Genez Martínez en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio (Médico) por el término de un año, cargo en el cual devengaría una asignación salarial básica mensual de $3.705.0051,oo1.

-. El señor Genez Martínez, tomó posesión de dicho cargo el 1º de marzo de 20162.

-. A través de la Resolución No. 265 del 1 de agosto de 2016, se aceptó a partir de

-. El señor Genez Martínez, tomó posesión de dicho cargo el 1º de marzo de 20162.

-. A través de la Resolución No. 265 del 1 de agosto de 2016, se aceptó a partir de esa misma fecha la renuncia irrevocable presentada por el Doctor Andrés Genez Martínez, al cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, Código 217, de la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre3.

-. Según certificación de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por el Profesional Universitario con funciones de Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, el señor Andrés Santander Genez Martínez prestó sus servicios a esa entidad desempeñando el cargo de “Profesional Servicio Social Obligatorio, con funciones específicas de Médico, en los servicios de Urgencias, Hospitalización y Apoyo a los programas P y P que desarrolla la entidad, en el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de julio de 2016, observándose el cumplimiento a cabalidad de las funciones inherentes al cargo desempeñado”4.

-. Según certificación de fecha 25 de junio de 2018, proveniente de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías “Porvenir S.A.”, el señor Andrés Santander Genez Martínez estuvo afiliado a dicho fondo con la empresa Hospital Local Santa Catalina de Sena - Sucre, y presenta el siguiente movimiento5:

1 Página 39 del archivo 01Demanda. 2 Página 41 del archivo 01Demanda. 3 Página 45 del archivo 01Demanda. 4 Página 47 del archivo 01Demanda. 5 Página 20 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Página 41 del archivo 01Demanda. 3 Página 45 del archivo 01Demanda. 4 Página 47 del archivo 01Demanda. 5 Página 20 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 9 de 11

-. Por medio de petición radicada ante la entidad demandada el día 13 de noviembre de 2018 6, el señor Andrés Santander Genez solicitó entre otras, el pago de la sanción moratoria por no consignación en tiempo de las cesantías, correspondiente a dicho periodo.

-. La anterior fue respondida mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, en los siguientes términos7:

“… comunico que la ESE SANTA CATALINA DE SENA, se encuentra realizando los pagos de todas las acreencias, en forma gradual y prioritariamente las de tipo laboral, dada la difícil situación financiera por la que atraviesa la entidad, por ende ruego un poco de paciencia en aras de ponernos a paz y salvo con las acreencias… que una vez halla el flujo de efectivo, se procederá a emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago, según el procedimiento establecido por la entidad para el efecto”

Conforme las pruebas relacionadas, se tiene que el señor Andrés Santander Genez Martínez estuvo vinculado a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena, desempeñando el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio, con funciones específicas de Médico, desde el 1º de marzo al 31 de julio de 2016.

Afirma el demandante, que la entidad demandada le debe reconocer y pagar la

desempeñando el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio, con funciones específicas de Médico, desde el 1º de marzo al 31 de julio de 2016.

Afirma el demandante, que la entidad demandada le debe reconocer y pagar la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías proporcionales, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha en que se debió consignar, 1º de agosto de 2016 , hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en que se realizó la consignación.

Verificado el asunto, se observa que la entidad demandada no acreditó haber reconocido, consignado o pagado en tiempo las cesantías definitivas al demandante por sus servicios prestados y por el contrario, quedó probado que al señor Andrés Santander Genez Martínez le fue aceptada la renuncia el 1º de agosto de 2016 y las cesantías le fueron consignadas hasta el 15 de febrero del 2017, lo que da lugar a la configuración de la sanción moratoria.

6 Página 51 - 53 del archivo 01Demanda. 7 Página 55 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 10 de 11

En ese sentido, la E.S.E. demandada deberá cancelar la sanción desde el día 2 de agosto de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017.

En ese orden de ideas, concluye esta Sala de Decisión, que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que negó tal emolumento y en su lugar, se debe acceder al pago de la sanción moratoria reclamada por el

En ese orden de ideas, concluye esta Sala de Decisión, que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que negó tal emolumento y en su lugar, se debe acceder al pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante. En consecuencia, se dispondrá que la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre , Sucre, reconozca y pague al señor Andrés Santander Genez Martínez, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías proporcionales, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo , desde la fecha en que se debió consignar, 2 de agosto de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en que se realizó la consignación.

5. COSTAS

No hay condena en costas de segunda instancia , toda vez , que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en cuanto negó la pretensión concerniente a la sanción moratoria, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la

Judicial de Sincelejo , en cuanto negó la pretensión concerniente a la sanción moratoria, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto. Dicho numeral quedará así:

“Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, Sucre a reconocer y pagar a favor del señor Andrés Santander Genez Martínez, identificado con la cédula deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00324-01

Página 11 de 11

ciudadanía No. 1.102.231.287, conforme los lineamientos consignados en la parte motivan de esta decisión, los siguientes emolumentos:

  • Los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016.
  • Prima de Vacaciones proporcional al tiempo laborado correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio del año

2016.

  • Sanción Moratoria, causada desde el día 2 de agosto de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017.

Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte

R= Rh x Índice final Índice inicial

En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

La fórmula se aplicará separadamente, prestación por prestación, y periodo por periodo de causación”

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

VIVIANA CASTILLO GARRIDO EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

Consultar sobre este documento ...