TA SUC - Sentencia 70001-33-33-001-2023-00193-01-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-001-2023-00193-01-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Demandante: HENRY LEONEL FRANCO CÉSPEDES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN/
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
HENRY LEONEL FRANCO C ÉSPEDES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el 1º de junio y 29 de agosto de 2023, frente a la s peticiones presentadas el 1º de marzo y 29 de mayo de 2023, mediante los cuales, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
agosto de 2023, frente a la s peticiones presentadas el 1º de marzo y 29 de mayo de 2023, mediante los cuales, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 2 de 15
A título de restablecimiento del derecho, pide el demandante que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado; es decir, a partir del 29 de agosto de 2022.
Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los respectivos ajustes de valor y de los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
2.2. Hechos
El docente Henry Leonel Franco Céspedes nació el 30 de noviembre de 1962, por lo que, en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años.
Laboró en las siguientes entidades:
El demandante al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 29 de agosto de 2022, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionado; sin embargo, la entidad no dio respuesta a dicha solicitud.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas cita las siguientes:
estatus jurídico de pensionado; sin embargo, la entidad no dio respuesta a dicha solicitud.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas cita las siguientes:
- Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 3 de 15
- Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115. • Ley 100 de 1993. Artículo 279. • Ley 812 de 2003. Artículo 81. • Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.
En su concepto de violación manifiesta, que se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Que, en ese sentido, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debe fundarse, teniendo en cuenta, que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, vinculados a la docencia oficial.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda , pues, en atención a la fecha de vinculación del demandante, la normatividad aplicable para el estudio de la prestación pensional no es otra que la Ley 100 de
Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda , pues, en atención a la fecha de vinculación del demandante, la normatividad aplicable para el estudio de la prestación pensional no es otra que la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.
Al respecto, señaló:
“Es preciso señalar que, es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003”
Propuso las excepciones de mérito denominadas: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; inaplicabilidad de los intereses de mora ; y prescripción de mesadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 4 de 15
2.4.2. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación departamental se
Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 4 de 15
2.4.2. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación departamental se opuso a las pretensiones de la demanda, recalcando que el acto administrativo centro de la litis, el cual negó la solicitud pensional, solo fue expedido en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1089, el artículo 56 de La ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005.
Que, por lo anterior, mal podría condenársele a reconocer y pagar una obligación que no le correspond ía, puesto que nunca emitió sustancialmente tal decisión, no participó en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creó , ni modificó, ni extinguió ningún derecho del demandante.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 9 de febrero de 2026 declaró la nulidad del acto ficto configurado los días 1º de junio y 29 de agosto de 2023 ; en consecuencia, ordenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) reconocer y pagar a favor del señor Henry Leonel Franco C éspedes, la pensión de jubilación que trata la Ley 33 de 1985 aplicable en virtud del literal b) , numeral 2) artículo 15 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 75% del promedio del
pensión de jubilación que trata la Ley 33 de 1985 aplicable en virtud del literal b) , numeral 2) artículo 15 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 75% del promedio del salario promedio que sirvió de base para los aportes a pensión durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional (03 de septiembre de 2021 al 03 de septiembre de 2022), teniendo en cuenta para efectos de determinación de la base pensional, los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado aportes a pensión, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2022.
A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
Consideró el A-quo, lo siguiente:
“… el Despacho bien puede concluir que el señor HENRY LEONEL FRANCO C ÉSPEDES, acreditó un tiempo de servicio como docente, desde el 18 de junio de 1996, siendo interrumpido a partir del 19 de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 2005, (se desconoce si cotizó en algún otro fondo privado o público, ya que tal situación, no fu e traída al expediente) en consideración a que volvió a ingresar nuevamente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 5 de 15
Magisterio el 01 de abril del 2005, hasta la fecha del último certificado de tiempo de servicio, esto es, 22 de diciembre de 2022, para un total de 20 años, 3 meses y 19 días aproximadamente.
Magisterio el 01 de abril del 2005, hasta la fecha del último certificado de tiempo de servicio, esto es, 22 de diciembre de 2022, para un total de 20 años, 3 meses y 19 días aproximadamente.
Así las cosas, no existe duda que el actor se vinculó legal y reglamentariamente, al magisterio oficial, desde el 18 de junio de 1996. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al estar vinculado como docente con anteriorid ad a la vigencia de esa norma, su situación pensional puede ser estudiada y definida de acuerdo con el régimen pensional vigente hasta antes del 23 de junio de 2003, que corresponde al consignado en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptiva que dispone que la pensión de los docentes será igual al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985, inclusive, Ley 71 de 1988 como se explicó en antecedencia.
Por lo tanto, al evidenciarse que los aportes están concentrados en el FOMAG, a éste le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante según los regímenes pensionales que la ley le ha asignado a los docentes, que no es otro, que la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados nacionales que no tengan acumulación de aportes o cotizaciones.
Por lo tanto, se procede a revisar si la parte actora, cumple con los requisitos que se anuncian en el artículo 1° ibidem.
/…/
Ahora, al aplicar esta norma al caso concreto, se observa que el
Por lo tanto, se procede a revisar si la parte actora, cumple con los requisitos que se anuncian en el artículo 1° ibidem.
/…/
Ahora, al aplicar esta norma al caso concreto, se observa que el demandante nació el 30 de noviembre de 1962, por consiguiente, el 30 de noviembre de 2017, cumplió la edad de 55 años. Así mismo se evidencia que cumplió los veinte (20) años de servicios el 3 de septiembre de 2022. En consecuencia, se evidencia que, para el 3 de septiembre de 2022, fecha en la que estaba vinculado como docente afiliado al FOMAG, se estructuró a favor del demandante la pensión de jubilación ordinaria que trata la Ley 33 de 1985”
2.6. Recurso de apelación
La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia, para que sea revocada, conforme lo siguiente:
“Errónea determinación del tiempo de servicios y estructuración del derecho pensional.
El despacho tuvo por acreditado el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios al 3 de septiembre de 2022, con base en los certificados allegados, pese a reconocer expresamente la existencia de un periodo interrumpido entre el 19 de enero de 1999 y e l 30 de marzo de 2005, respecto del cual indicó que “se desconoce si cotizó en algún otro fondo privado o público”.
No obstante, la sentencia realiza una sumatoria aritmética sin efectuar una valoración rigurosa del cómputo efectivo de tiempos con vocación pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ni verificar si los periodos
No obstante, la sentencia realiza una sumatoria aritmética sin efectuar una valoración rigurosa del cómputo efectivo de tiempos con vocación pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ni verificar si los periodos certificados constituyen efectivamente servicios computables conforme al régimen legal aplicable. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exige veinteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 6 de 15
(20) años de servicios como empleado oficial, presupuesto que debe acreditarse de manera cierta y no aproximada.
La determinación del tiempo como “20 años, 3 meses y 19 días aproximadamente” evidencia un cálculo estimativo y no plenamente demostrado, lo que configura un error de apreciación probatoria con incidencia directa en la estructuración del derecho pensional y, por ende, en la nulidad declarada del acto administrativo presunto.
Desconocimiento del principio de legalidad y sostenibilidad financiera en la determinación del ingreso base de liquidación
/…/ La providencia, al ordenar el reconocimiento sin precisar de manera expresa la exclusión de cualquier factor no taxativamente previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, deja abierta la posibilidad de interpretaciones extensivas en la etapa de liqui dación administrativa, lo que podría conducir a la inclusión de conceptos no autorizados legalmente.
A la parte demandante no le es aplicable el régimen de transición
La entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 fue el 1 de abril de 1994 por lo que el accionante debería tener más 35 años o más de 15 años de
legalmente.
A la parte demandante no le es aplicable el régimen de transición
La entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 fue el 1 de abril de 1994 por lo que el accionante debería tener más 35 años o más de 15 años de servicio. En el presente caso, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no cumplía con los requisitos para que le aplicara el régimen de transición y por ello el régimen aplicable es el contemplado en los Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2008 y en el presente caso tampoco se cumplen los requisitos para obtener la pensión de jubilación y en el eventual caso de que se encontrara que tenía derecho a la pensión de jubilación en ningún caso el régimen aplicable sería el de la Ley 33 de 1985.
Falta de legitimación material del Fomag para expedir el acto administrativo de reconocimiento
/…/ Aun en el evento hipotético de que el despacho judicial llegare a considerar que el demandante cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión -lo cual se controvierte-, la decisión judicial no podría traducirse en una orden directa al FOMAG para reconocer la prestación, sino que, en respeto del principio de legalidad y de la distribución de competencias establecida por la Ley 91 de 1989, debería ordenarse a la Secretarí a de Educación de la entidad territorial correspondiente la expedición del acto administrativo de reconocimiento, quedando el FOMAG obligado únicamente al pago, una vez dicho acto exista y quede en firme.
Inaplicabilidad de la compatibilidad salario-pensión invocada
correspondiente la expedición del acto administrativo de reconocimiento, quedando el FOMAG obligado únicamente al pago, una vez dicho acto exista y quede en firme.
Inaplicabilidad de la compatibilidad salario-pensión invocada
El fallo declara compatible el salario con la pensión apoyándose en el art. 19 de la Ley 4/1992 y el Decreto 224/1972. Esa excepción no es general ni automática; cobija situaciones vigentes a la fecha de la Ley 4/92 y regímenes anteriores del magisterio. A l no ser la actora beneficiaria del régimen anterior (ver Cargo 1), no procede extenderle una compatibilidad que la Constitución (art. 128) permite solo por excepción estricta y debidamente motivada. Pídase dejar sin efecto ese pronunciamiento”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 7 de 15
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver es: ¿Tiene derecho el accionante a que se le reconozca
3.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver es: ¿Tiene derecho el accionante a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos de servicios que se dicen prestados bajo el amparo de la Ley 33 de 1985?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. La pensión de jubilación dentro del régimen aplicable al magisterio
En materia de seguridad social, el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.
Al efecto, la Ley 50 de 1886, fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente se estableció allí, lo siguiente:
“Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado (20 años)”
“Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”
Posteriormente, la Ley 114 de 1913 indicó, que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años,
efectos legales en los términos del artículo anterior”
Posteriormente, la Ley 114 de 1913 indicó, que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia.
De estas dos normas, principalmente de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, se deriva que, desde dicho año, todas aquellas personas que se dedican a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 8 de 15
actividad de la docencia tienen derecho a una pensión de jubilación, si han realizado la actividad mencionada por más de 20 años.
Esta Ley creó la pensión de jubilación para los maestros de escuela y estableció, que todos los maestros que hubieran prestado sus servicios por no menos de veinte años (1000 semanas), tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, equivalente a la mitad del sueldo que hubiesen devengado durante los últimos dos años de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta años.
A su vez, la Ley 33 de 1985, establecía como requisitos para que los maestros del sector oficial obtuvieran la pensión de vejez, que tuvieran más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docentes en el sector público.
La ley 91 de 1989 establece, que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado, a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de
vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado, a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Se indica que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, que se causen a partir de la vigencia de la ley, son de cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que las Entidades Territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, tendrán que pagarle al Fondo, las sumas que adeuden a dicho personal, hasta la fecha de promulgación de la ley en comento, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
También se establece que, a partir de la vigencia de la ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Se debe mencionar, además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 establece, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Establece igualmente, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vig or de la Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los
con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Establece igualmente, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vig or de la Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 9 de 15
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Dejándose claridad que, en todo caso, a aquellos docentes que no resulta aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, lo es por exclusión expresa del art. 279 de la misma ley.
En síntesis, (i) para el caso de las personas que se rigen por el régimen del magisterio, las normas aplicables son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de
1988. Existe también, (ii) un régimen de transición que establece, que aquellos que queden cobijados por el mismo, se pensionarán a los 50 años si tuvieren 15 años de servicio, tal y como lo establece el parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 33 de 1985.
Por su parte, los docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años, sin excepción.
Por otro lado, (iii) la Ley 812 de 2003, creó un nuevo régimen en materia pensional,
Por su parte, los docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años, sin excepción.
Por otro lado, (iii) la Ley 812 de 2003, creó un nuevo régimen en materia pensional, según el cual, los docentes que se vinculen durante su vigencia tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.
De ahí que, en casos como el tratado, cuando comenzó a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo era la Ley 33 de 1985, la cual era extensible a todos los servidores públicos de todos los niveles, que no se encontraran exceptuados de ella.
3.3.2. El régimen de los docentes, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005
El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se ocupa, expresamente, de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:
“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 10 de 15
De la norma transcrita se desprende, que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio, a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.
Estos dos regímenes, se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005.
El acto legislativo en comento entró a regir el 25 de julio del 2005, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio.
Para los docentes, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento
segundo transitorio.
Para los docentes, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, ordena que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales deja sustentado que:
a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 1 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.
1 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes
misma fecha.
1 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … “2. Pensiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2023-00193-01
Página 11 de 15
Luego, se trata de un régimen distinto al que regulan las reglas generales.
3.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985
En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales, serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes; disposición que fue modificada por el artículo 1 o inciso 2o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena, en Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019 2, fijó la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, así:
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.
/…/ 9. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.
/…/ 9. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez par a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
o llegasen a tener derecho a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.