TA SUC - Sentencia 70001-33-33-002-2021-00086-01-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-002-2021-00086-01-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220210008601 Demandante Sergio Alfonso Alcocer Rose Demandado Nación – Rama Judicial Magistrada ponente Viviana Castillo Garrido Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013-Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2023, por el Juzgado 40 2 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Sergio Alfonso Alcocer Rose, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Lia Josefina Vergara Llach (QEPD), por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación - Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la cotización al sistema de salud y pensiones, al considerar que descon oce principios constitucionales del trabajo, tratados internacionales y los criterios de la Ley 4 de 1992.
- Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJSIR 20-23 de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
internacionales y los criterios de la Ley 4 de 1992.
- Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJSIR 20-23 de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, así como del acto ficto negativo derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra esa resolución.
- Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se reconozca el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de la bonificación p or servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de productividad y cesantías.
- Que se ordene el pago de las diferencias resultantes entre las prestaciones efectivamente reconocidas y aquellas que debieron liquidarse incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, así como las diferencias que se continúen causando en el futuro.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 2 de 27
- Que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo cumplan la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA
1.2. Hechos
Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo cumplan la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA
1.2. Hechos
El extremo accionante planteó como sustento fáctico de la demanda, los hechos que se resumen a continuación:
La señora Lia Josefina Vergara Llacha (QEPD), ingresó a la Rama Judicial en el año 1999 hasta el 8 de septiembre de 2017. El ultimo cargo desempeñado fue el de profesional universitario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Percibiendo la remuneración fijada por los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Mediante los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, el Gobierno Nacional creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 dispuso que dicha bonificación solam ente tendría carácter salarial para efectos de los aportes al sistema de salud y pensiones, excluyéndola de la liquidación de las demás prestaciones sociales.
Esa limitación desconoce la verdadera naturaleza salarial de la bonificación, la cual se paga de manera mensual y permanente, y genera una situación desigual frente a otros beneficios salariales reconocidos judicialmente, como ocurrió con la prima especial de servicios y con la bonificación por actividad judicial en algunos precedentes judiciales.
Con fundamento en lo anterior, el 9 de enero de 20 20, presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo
especial de servicios y con la bonificación por actividad judicial en algunos precedentes judiciales.
Con fundamento en lo anterior, el 9 de enero de 20 20, presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
La solicitud fue negada mediante la Resolución DESAJSIR20-23 de 16 de enero de
2017. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 23 de enero de 2020, el cual no fue resuelto expresamente, configurándose un acto ficto negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron:
- Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". • Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre protección del salario. • Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración. • Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación. • Convenio 151 de la OIT.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601
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- Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación. • Convenio 151 de la OIT.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601
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- Ley 4ª de 1992. • Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. • Ley 1496 de 2011. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 717 de 1978, artículo 12. • Ley 54 de 1962. • Ley 319 de 1996. • Decreto 1092 de 1996. • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la bonificación judicial como factor salarial, porque además del marco normativo descrito, el Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizar para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.
1.4. Contestación de la demanda1.
La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.
En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema
Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a
1 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00016, primera instanciafile:///D:/Users/rcacerem/Downloads/19_700013333002202100086002MEMORIALALDES20221003163122%2 0(1).pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 4 de 27
cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e
agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como
en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 5 de 27
Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.5. La sentencia apelada2. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 29 de mayo de 202 33, accediendo parcialmente a las pretensiones de la
1.5. La sentencia apelada2. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 29 de mayo de 202 33, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJSIR20-23 de fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual se negó al Señor SERGIO ALFONSO ALCOCER ROSA, en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH (Q.E.P.D), el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama
dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca, reliquide y pague a la masa sucesoral de la finada LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH
(Q.E.P.D), todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde el 09 de enero de 2017 hasta el 08 de septiembre de 2017 -por vinculación-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras devengó la bonificación judicial.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00028, primera instancia2Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00028, primera instanciafile:///D:/Users/rcacerem/Downloads/32_700013333002202100086001SENTENCIAANTIC20230529153209% 20(2).pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 6 de 27
OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos
20(2).pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 6 de 27
OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Como fundamento de la decisión , consideró la juez de primera instancia que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 tiene naturaleza salarial, pues constituye una remuneración que se percibe de manera mensual, habitual y permanente como contraprestación directa del servicio prestado por los servidores de la Rama J udicial. Por ello, concluyó que reúne los elementos que identifican el salario, independientemente de la denominación que le haya otorgado el Gobierno Nacional.
Señaló que la restricción establecida en el Decreto 383 de 2013, al disponer que la bonificación únicamente constituye factor salarial para efectos de cotización a salud y pensión, desconoce el concepto de salario desarrollado por la legislación laboral, los convenios internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Indicó que la finalidad de la bonificación judicial fue nivelar los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y mejorar su remuneración. Por ello, excluirla de la base de liquidación prestacional implica una desmejora salarial y prestacional contraria al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe disminuir los salarios y prestaciones de los servidores públicos.
base de liquidación prestacional implica una desmejora salarial y prestacional contraria al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe disminuir los salarios y prestaciones de los servidores públicos.
El despacho concluyó además que la limitación prevista en el decreto vulnera los principios constitucionales de favorabilidad, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales y protección especial al trabajo, pues reduce el valor de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador pese a que la bonificación forma parte de su ingreso habitual.
Con fundamento en estas consideraciones, el juez inaplicó por excepción de inconstitucionalidad la expresión del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 que limitaba el carácter salarial de la bonificación judicial, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reliquidar todas las prestaciones sociales de la demandante con inclusión de dicha bonificación como factor salarial.
1.6. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación4, en los siguientes términos:
(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial como factor salarial.
(…)
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4Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00031, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 7 de 27
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C -279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trab ajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y
determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trab ajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.”
(…)
De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, CONSTITUYE FACTOR
SALARIAL ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE DE
COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a to dos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 20155
Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito PúblicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 8 de 27
1.7. Trámite en segunda instancia.
El 26 de junio de 2024 6, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
No obstante, el Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de octubre de 20247, resolvió declarar infundado el impedimento y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que continuara con el trámite correspondiente.
resolvió declarar infundado el impedimento y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que continuara con el trámite correspondiente.
Posteriormente, mediante auto del 9 de abril de 2025 8, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación9, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el a quo, y, en consecuencia, si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por la señora Lia Josefina Vergara Llach (QEPD), teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
2.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso bajo estudio, resulta procedente inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
de la demanda, al considerar que, en el caso bajo estudio, resulta procedente inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013. En consecuencia, se reconocerá la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y se ordenará su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, tal como lo dispuso el a quo.
6 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 0003, segunda instancia 7 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 0007, segunda instancia 8 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 0009, segunda instancia 9Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220210008601 Página 9 de 27
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
Naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma
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