TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2017-00367-02-(08-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2017-00367-02-(08-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
DEMANDANTE: MARY ROSA PÉREZ HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL
– CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES
M. PONENTE: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA
QR EXPEDIENTE
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,en contra de la Sentencia del 15 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1:
La señora MARY ROSA PÉREZ HERRERA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional los apartes de los Artículos 1° y 2º del Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382/2005, 403/2006 y 3900/2008, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salaria l, en cuanto se aparta de los tratados
403/2006 y 3900/2008, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salaria l, en cuanto se aparta de los tratados
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DEMANDANTE: MARY ROSA PÉREZ HERRERA
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internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1199 del 30 de noviembre de 2016 y del Acto ficto o presunto que lo precede, mediante el cual niegan el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial, solicitado por la demandante.
TERCERO: Que, a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca la Bonificación por Actividad Judicial creada mediante Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por los Decretos 3382 del 23 de septiembre de 2005, 403 de 2006 y 3900 de 2008, como factor salarial para todos los efectos legales.
CUARTO: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las
que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonific ación por Actividad Judicial como factor salarial.
QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
SEXTO: Que las Entidades demandadas Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A”.
1.2. Supuestos Fáticos2:
“PRIMERO: La demandante, ingresó a la Rama Judicial a partir del 23 de Julio de 1998, desempeñando varios cargos, ocupando en la actualidad el cargo de
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DEMANDANTE: MARY ROSA PÉREZ HERRERA
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Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, desde el año 2006 hasta la fecha.
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Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, desde el año 2006 hasta la fecha.
SEGUNDO: El Gobierno Nacional mediante Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, creo un beneficio denominado "Bonificación de Actividad Judicial para Jueces y Fiscales", el que dispone lo siguiente: "Artículo 1°. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen d esempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (...) Juez Municipal.
TERCERO: Que a dicha bonificación no se le dio carácter salarial, ni prestacional, desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, violando con ello normas de carácter constitucional, legal, tratados internacionales y principios Constitucionales, como es la primacía de la realidad sobre la forma, consagrada en el Art. 53 C.N.
CUARTO: Que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, consagró la obligación de revisar el sistema de remuneración de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, sobre la base de nivelación o reclasificación de sus salarios, teniendo c omo fin lograr un equilibrio ante la desigualdad manifiesta en las remuneraciones existentes entre los diferentes Funcionarios de la Rama Judicial, por lo que al desconocerle el carácter salarial
reclasificación de sus salarios, teniendo c omo fin lograr un equilibrio ante la desigualdad manifiesta en las remuneraciones existentes entre los diferentes Funcionarios de la Rama Judicial, por lo que al desconocerle el carácter salarial a la Bonificación por Actividad Judicial, se estaría descono ciendo el fin determinado de la mencionada Ley 4 de 1992, que no es otro que la Nivelación Salarial atendiendo a los criterios de Equidad.
QUINTO: Que la Bonificación por Actividad Judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el decreto 3382 y Decreto 2435 de 2006, no solo desconoce los postulados de la Ley 4 de 1992, al quitarle el carácter salarial, violentando con ello no solo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, sino también excediendo el ejecutivo su poder de reglamentación al exigir para su reconocimiento el cumplimiento del 100% de las metas de calidad y eficiencia para que se cause el derecho, des conociendo con ello principios Constitucionales, como el de razonabilidad y proporcionalidad, lo que conduciría al riesgo de no ser reconocida dicha bonificación al encontrarse condicionada al cumplimiento de metas que en algunas ocasiones se toman imposibles de alcanzar atendiendo al gran cumulo de congestión que se presentan hoy día en los Despachos Judiciales del país, lo que hace irracional que por motivos ajenos a la voluntad del titular se afecte el derecho a dicha bonificación. Además, tal como lo es tipula la norma, el incumplimiento parcial de las metas, así sea mínimo, hace que se pierda el derecho, lo que atenta con los Principios Constitucionales antes señalados.
bonificación. Además, tal como lo es tipula la norma, el incumplimiento parcial de las metas, así sea mínimo, hace que se pierda el derecho, lo que atenta con los Principios Constitucionales antes señalados.
SEXTO: Que esta limitación a la Bonificación estipulada por el Gobierno Nacional, no solo desconoce y violenta normas y principios Constitucionales, sino también convenios internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra leg islación desde la Ley 54 de 1992 y que define el Salario como "La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,
SÉPTIMO: La demandante, actuando mediante apoderado judicial elevó petición ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial, solicitando la reliquidación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a su favor desde que se creó la Bonificación Judicial por actividad judicial.
OCTAVO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo Resolución No 1199 de 02 de diciembre 2016, negó lo solicitado, sin tener en cuenta los precedentes judiciales; contra dicho acto se interpuso dentro del térmi no legal, recurso de apelación ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
negó lo solicitado, sin tener en cuenta los precedentes judiciales; contra dicho acto se interpuso dentro del térmi no legal, recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
De la Constitución Política los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123, 125, los Decretos 3135, 1884 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6ª de 1969, Art. 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el Código de Procedimiento Laboral Art. 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes que regulen este tipo de contratación.
En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:
EL Acto Ficto demandado es violatorio de las normas arriba anunciadas, en cuanto desconocen el carácter salarial de la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, creada mediante los Decretos 3131 y 3382 de 2005, se define como salario que es todo los que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, de la misma manera lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al decir “ (…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios, de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del Derecho
que recibe el servidor público como retribución por sus servicios, de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del Derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la remuneración mínima vital y móvil, proporciona l a la calidad y cantidad de trabajo”.
3 Pag 3-4 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
1.4.1. La NaciónRama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando negar las pretensiones de reliquidación , y que declaren probadas las excepciones propuestas . Frente a los hechos, acepta únicamente los hechos relacionados a los cargos desempeñados por la accionante en la rama judicial y los extremos temporales expuestos, que se encuentren soportados documentalmente; del mismo modo, los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto y el trámite conciliatorio. Frente a los demás hechos presentados en la demanda , advierte que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora.
En su defensa, manifestó que, sobre la idea de que las prestaciones reclamadas
hechos presentados en la demanda , advierte que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora.
En su defensa, manifestó que, sobre la idea de que las prestaciones reclamadas por el demandante — la bonificación por actividad judicial — no constituye factor salarial para efectos distintos a los expresamente señalados por la ley y los decretos reglamentarios.
En cuanto a la bonificación por actividad judicial, se enfatiza que desde su creación en el Decreto 3131 de 2005 fue concebida como una suma adicional sin carácter salarial, y que solo a partir del Decreto 3900 de 2008 adquirió tal condición exclusivamente para efectos de cotización en salud y pensión. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que no puede reconocerse como factor salarial o prestacional antes de esa fecha, y que su alcance está limitado por la habilitación legal conferida al Gobierno Nacional.
1.5. La Sentencia Apelada:
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 15 de mayo de 2023 negando las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión manifestó que, la bonificación por actividad judicial, se creó para mejorar el salario de los funcionarios, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial; a partir del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, el cual entró a regir aNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
DEMANDANTE: MARY ROSA PÉREZ HERRERA
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partir del 1° de enero de 2009, se reconoce como factor salarial solo “para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante como quiera que, como quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 20 09 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, sin embargo, ello no significa que a partir del año 2009 la bonificación por actividad judicial se convertiría en factor salarial para todos los efectos, sino solamente frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
1.6. El Recurso de Apelación:
1.6.1. La Parte Demanda nte, inconforme con la decisión del a quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:
“No compartimos los argumentos del a -quo para negar las pretensiones de la demanda relacionada con la Bonificación por Actividad Judicial en razón a lo siguiente: En la demanda se solicitó que se inaplicara por inconstitucional los apartes de los artículos 1o y 2o del Decretó 3131 de 2005, modificado por el Decretó 3382 de 2005, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016
apartes de los artículos 1o y 2o del Decretó 3131 de 2005, modificado por el Decretó 3382 de 2005, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que cada año expide el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene ca rácter salarial, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4a de 1992.
En la mencionada ley 4a de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Púb lica, atendiendo entre otras razones de justicia y equidad, y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.
Ante la negativa del ejecutivo a la mencionada ley, optaron por utilizar medios de presión de hecho como fueron ceses laborales y es así como se expidió el Decreto 3131 de 2005, que creo LA BONIFICACION POR ACTIVIDADNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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JUDICIAL, con la connotacion especial de no constituir factor salarial y solo fue hasta el año 2009 que se confirió carácter salarial pero única y exclusivamente
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JUDICIAL, con la connotacion especial de no constituir factor salarial y solo fue hasta el año 2009 que se confirió carácter salarial pero única y exclusivamente para efectos de liquidar aportes para el sistema de seguridad social en salud y pensión, desco nociendo con ello el principio DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA, pues la Bonificación Por Actividad Judicial es percibida por los Jueces de la República como contraprestación directa de su servicio de manera semestral (junio y diciembre) y perm anente reuniendo con ello los requisitos para constituir factor salarial.
Es evidente el desconocimiento de principios Constituciónales y Convenios Internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación desde la Ley 54 de 1992 y que define el salario como la " remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que es te último haya efectuado o deba prestar".
Por su parte el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala: " de otros factores de salario. Además de la, asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas qué habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su s servicios ... Son factores de salario: ... " la Bonificación por servicios prestado,
nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas qué habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su s servicios ... Son factores de salario: ... " la Bonificación por servicios prestado, bonificación está que para el caso que nos ocupa no es otra que la Bonificación por Actividad Judicial, la cual el gobierno nacional por muchos años le ha venido desconociendo ese carácter salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
La Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1990 definió el salario así: " La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o l o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su ser, sin importar su denominación es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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De acuerdo a lo anterior muy comedidamente solicito a los H. Magistrados que revoquen el numeral Octavo de la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.”
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 2.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial , no presentó alegatos de conclusión. 2.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
2.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 2.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial , no presentó alegatos de conclusión. 2.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación aquí interpuesto contra sentencia proferida.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2 El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer incidencia salarial y prestacional a la bonificación por actividad judicial, previa inaplicación por inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008 que excluyen su carácter salarial.
3.3. De la bonificación de actividad judicial.
Mediante el Decreto 3131 de 20059 el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, para ser pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos, como en el presente caso, los de jueces, así:
estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos, como en el presente caso, los de jueces, así:
4Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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“Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de
2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:
Juez Municipal. Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez de Instrucción Penal Militar. Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo. Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
Juez de Instrucción Penal Militar. Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo. Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito. Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Fiscal Delegado ante Juez del Circuito. Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Juez Penal del Circuito Especializado. Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.
Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”. (Subrayado fuera de texto).
Dicha bonificación, consagrada en el artículo 1° ibidem, fue modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005 que dispuso la extensión de la misma y determinó las autoridades que debían fijar las pautas para acceder a la misma, así:
3382 del 23 de septiembre de 2005 que dispuso la extensión de la misma y determinó las autoridades que debían fijar las pautas para acceder a la misma, así:
“Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación.
Artículo 2°. Modificase el artículo 4° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 4°. El procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, así como las metas semestrales a alcanzar serán establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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acuerdo con los parámetros de evaluación del rendimiento esperado, por el Procurador General de la Nación o su delegado para el Ministerio Público, por el Fiscal General de la Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, según sea el caso".
Artículo 3°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 7°. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judi cial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los
el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judi cial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto".
Y por el Decreto 2435 de 2006 que dispuso: “Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 3131 de 2005 quedará así:
"Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan.
Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: "El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumpl imiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.
Parágrafo: la pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia".
Y posteriormente fue ajustada por los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de
retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia".
Y posteriormente fue ajustada por los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, 297 de 2020, 983 de 2021 y 454 de 2022; y únicamente se consideró factor salarial y prestacional para salud y pensión a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 2008, el cual dispuso:
“Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2017-00367-02
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Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1° de enero de
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Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1° de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”. (Subrayas fuera de texto).
Es así como a partir del 1° de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial tiene connotación de factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y en salud.
3.4 Concepto de salario. Protección constitucional. Jurisprudencia aplicable.
Debe precisarse en primer lugar que el salario lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, sea en dinero o en especie.
El salario está constitucionalmente protegido por un convenio que hace parte de la Constitución Política en los términos del Bloque de Constitucionalidad, (artículos 93 y 94 de la Constitución Política) se trata del “CONVENIO Nº 95 DE LA OIT”, es decir, el “CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO”, aprobado por la Ley 54 de 1962, el cual define el salario como en los términos que a continuación se enuncian:
“Artículo 1°: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato
significa la remunerac
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