TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2018-00022-01-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2018-00022-01-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 70-001-33-33-003-2018-00022-01 Accionante Ricardo Julio Ricardo Montalvo Accionado Nación - Rama Judicial Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos.
Tema Bonificación por actividad judicial
1. OBJETO DE DECISIÓN.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Monteria, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Ricardo Julio Ricardo Montalvo , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones:
[…]
PRIMERO: Que se inapliquen por inconstitucionales los apartes de los artículos 1° y 2° del Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006 y 3900 de 2008, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la
internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1173 del 9 de noviembre de 2016, y del acto ficto o presunto que lo precede, mediante el cual se negó el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales incluyend o la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial, solicitada por el doctor Ricardo Julio Ricardo Montalvo.
TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la Bonificación por Actividad Judicial creada mediante el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por los Decretos 3382 del 23 de septiembre de 2005, 403 de 2006 y 3900 de 20 08, como factor salarial para todos los efectos legales.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 2 de 17
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de presentación de esta demanda, así como las que se causen hacia el
prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de presentación de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirse la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial.
QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
[…]».
2.2. Hechos.
El señor Ricardo Julio Ricardo Montalvo se vinculó a la Rama Judicial el 1 de febrero de 1989 y actualmente se desempeña como Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
Señaló que, mediante el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006 y 3900 de 2008, el Gobierno Nacional creó la Bonificación por Actividad Judicial para jueces y fiscales, estableciendo expresamente que dicha prestación no tendría carácter salarial.
Sostuvo que la Bonificación por Actividad Judicial debe ser considerada salario, dado que retribuye de manera periódica la labor desempeñada por los funcionarios judiciales. Señaló, además, que su exclusión del régimen salarial desconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades y desvirtúa los objetivos de nivelación salarial consagrados en la Ley 4 de 1992.
Adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la
primacía de la realidad sobre las formalidades y desvirtúa los objetivos de nivelación salarial consagrados en la Ley 4 de 1992.
Adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la Resolución núm. 1173 del 9 de noviembre de 2016, negó la solicitud de reconocimiento de la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial. Indicó que contra dicha decis ión interpuso oportunamente recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin obtener respuesta.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señaló como disposiciones vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), así como losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 3 de 17
Convenios 95, 100, 111 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, además, las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992, la Ley 270 de 1996, la Ley 1496 de 2011, la Ley 54 de 1962, la Ley 319 de 1996 y los Decretos 1042, 717
además, las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992, la Ley 270 de 1996, la Ley 1496 de 2011, la Ley 54 de 1962, la Ley 319 de 1996 y los Decretos 1042, 717 y 1092 de 1978 y 1996.
Conceptuó que la Bonificación por Actividad Judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005, constituye una remuneración habitual y periódica que retribuye directamente el servicio prestado por jueces y fiscales, por lo que debe integrar el salario para todos los efectos legales. En su criterio, la exclusión de ese concepto vulnera los principios de progresividad, favorabilidad laboral, primacía de la realidad sobre las formas, igualdad, remuneración mínima vital y móvil y protección especial al trabajo, además de contrariar los convenios internacionales de la OIT sobre protección del salario y las disposiciones constitucionales que incorporan dichos instrumentos al bloque de constitucionalidad.
Asimismo, afirmó que la exclusión de la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial desconoce la Ley 4 de 1992, cuyo propósito es garantizar la nivelación y equidad salarial de los servidores de la Rama Judicial. Señaló que tanto la Constitución como la ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y las normas que regulan el concepto de salario reconocen que integran este todas las sumas que el trabajador recibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.
Por ello, consideró que las disposiciones reglamentarias que niegan carácter salarial a dicha bonificación son contrarias al ordenamiento superior y que los actos demandados desconocieron el precedente judicial que ha reconocido la naturaleza
contraprestación directa del servicio.
Por ello, consideró que las disposiciones reglamentarias que niegan carácter salarial a dicha bonificación son contrarias al ordenamiento superior y que los actos demandados desconocieron el precedente judicial que ha reconocido la naturaleza salarial de este emolumento.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 8 de febrero de 2008. Sin embargo, el juez del despacho se declaró impedido para conocer del p roceso en auto del 16 de febrero de 2018.
En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura , el proceso fue remitido al Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 14 de mayo de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 4 de 17
2.5. Contestación de la demanda.
La Rama Judicial no contestó la demanda1.
2.6. Alegatos.
Por auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería fijó el litigio y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Montería fijó el litigio y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que los Decretos 3131 de 2005, 3382 de 2005 y 3900 de 2008, que regulan la Bonificación por Actividad Judicial, se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, por cuanto no han sido derogados ni anulados por autoridad competente. Indicó que el Decreto 3900 de 2008 dispuso expresamente que dicha bonificación solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no procede su inclusión para la liquidación de otras prestaciones sociales. Agregó que no existe precedente judicial vinculante que permita extender el carácter salarial de la bonificación a todas las prestaciones sociales.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. La sentencia apelada.
En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado tuvo acreditado que el demandante se encontraba vinculado a la Rama Judicial y que la Bonificación por Actividad Judicial no había sido incluida como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Asimismo, estableció que la a dministración negó la solicitud de reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial mediante la Resolución núm. 1173 de 9 de noviembre de 2016
factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Asimismo, estableció que la a dministración negó la solicitud de reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial mediante la Resolución núm. 1173 de 9 de noviembre de 2016 y que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto.
1 Se deja constancia de que, aunque en la sentencia apelada se indicó que la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, dicha actuación no fue posible verificarla en el aplicativo SAMAI ni en el expediente digital remitido por el juzgado de origen al momento de conceder el recurso de apelación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 5 de 17
Sin embargo, en cuanto al análisis de fondo, señaló que el artículo 2 del Decreto 3131 de 2005 dispuso expresamente que la Bonificación por Actividad Judicial no constituía factor salarial ni prestacional. Indicó que tal disposición había superado el control de legalidad efectuado por el Consejo de Estado.
Añadió que, si bien a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación fue prevista como factor de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, ello no significó su incorporación al salario para efectos de liquidar prestaciones sociales.
Con fundamento en ese precedente, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión adoptada en primera instancia y con el propósito
Con fundamento en ese precedente, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión adoptada en primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Afirmó que el juzgado omitió valorar que la Bonificación por Actividad Judicial corresponde a una retribución directa del servicio prestado por los funcionarios judiciales y que, por tanto, debe integrar el salario para todos los efectos prestacionales. Agregó que la exclusión de dicho emolumento como factor salarial desconoce los criterios de nivelación salarial previstos en la Ley 4 de 1992 y vulnera principios constitucionales de protección al trabajo.
Asimismo, argumentó que la exclusión de la bonificación como factor salarial desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, los criterios adoptados por la Corte Constitucional para definir el salario y las disposiciones legales que con sideran factores salariales todas las sumas recibidas habitual y periódicamente como remuneración del servicio.
Indicó que la Bonificación por Actividad Judicial fue creada con el propósito de mejorar las condiciones remuneratorias de los servidores judiciales. En ese sentido, destacó que negarle carácter salarial para efectos prestacionales desnaturaliza dicho obje tivo, vulnera principios como la favorabilidad, la progresividad y la remuneración mínima vital y móvil, y afecta el derecho de los funcionarios de la Rama Judicial a que sus prestaciones sociales sean liquidadas con inclusión de dicho emolumento como factor salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
remuneración mínima vital y móvil, y afecta el derecho de los funcionarios de la Rama Judicial a que sus prestaciones sociales sean liquidadas con inclusión de dicho emolumento como factor salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 6 de 17
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
El Consejo de Estado, mediante auto del 30 de enero de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de este Tribunal. Posteriormente, por auto del 15 de septiembre de 2026, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la bonificación por actividad judicial devengada por el demandante debe integrar la base de liquidación de sus prestaciones
3.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la bonificación por actividad judicial devengada por el demandante debe integrar la base de liquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, de una parte, la exclusión salarial y prestacional prevista originalmente en el Decreto 3131 de 2005 y, de otra, la derogatoria de esa exclusión y los efectos atribuidos a la bonificación por el Decreto 3900 de 2008 a partir del 1 de enero de 2009.
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El salario constituye la contraprestación directa del servicio prestado. Así lo reconocen la Constitución3, la legislación laboral y la jurisprudencia constitucional 4 y contencioso-administrativa.
2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 3 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 7 de 17
Aunque corresponde al legislador definir los factores salariales y sus efectos jurídicos, dicha facultad debe ejercerse con observancia de los principios constitucionales que protegen el trabajo, entre ellos la remuneración mínima, vital y
Aunque corresponde al legislador definir los factores salariales y sus efectos jurídicos, dicha facultad debe ejercerse con observancia de los principios constitucionales que protegen el trabajo, entre ellos la remuneración mínima, vital y móvil, la primacía de la realidad sobre las formas y la progresividad de los derechos laborales.
En desarrollo de estos postulados, la Ley 270 de 19965, en su artículo 152 numeral 76, dispone que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede ser disminuida de manera alguna.
Por su parte, en relación con los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 7 dispuso que constituyen salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como retribución por sus servicios, además de enumerar algunos de los factores salariales, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.
este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto)
De igual manera, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define el salario como:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como
5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 7 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 8 de 17
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 8 de 17
primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
A su turno, el artículo 128 ibidem precisa cuáles pagos no constituyen salario, entre ellos, las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, así como aquellos conceptos que no tienen como finalidad remunerar el servicio prestado sino facilitar el cumplimiento de las funciones del trabajador8.
La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que la naturaleza salarial de un emolumento no depende exclusivamente de la denominación que le otorgue la ley o el reglamento, sino de su finalidad y de las condiciones en las cuales se percibe. En consecuencia, todo pago habitual y periódico que constituya retribución directa del servicio puede ser considerado salario, independientemente de la denominación utilizada por el legislador o la administración. 9
3.4. La Bonificación por Actividad Judicial.
La Bonificación por Actividad Judicial fue creada por el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 como un reconocimiento económico semestral a favor de jueces, fiscales y determinados procuradores judiciales, destinado a retribuir el buen desempeño de sus funciones.
Desde su origen, el Gobierno Nacional dispuso expresamente que dicho beneficio carecía de carácter salarial y prestacional, precisando además que no debía ser tenido en cuenta para la determinación de elementos salariales ni para la liquidación
desempeño de sus funciones.
Desde su origen, el Gobierno Nacional dispuso expresamente que dicho beneficio carecía de carácter salarial y prestacional, precisando además que no debía ser tenido en cuenta para la determinación de elementos salariales ni para la liquidación de prestaciones sociales, en los siguiente términos: «créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos…»
8 «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto) 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino
la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto) 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 9 de 17
Posteriormente, el Decreto 3382 de 2005 amplió su cobertura, al establecer que el reconocimiento procedía cualquiera que fuera la forma de vinculación del funcionario beneficiario.
La legalidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 de 2005 fue analizada por el Consejo de Estado 10, el cual concluyó que tal previsión no desconocía derechos adquiridos ni vulneraba disposiciones constitucionales o legales. Igualmente, precisó que la regulación de esta bonificación se enmarcó dentro de las facultades reconocidas al Gobierno Nacional po r la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En esa misma oportunidad, el Consejo de Estado precisó que la Bonificación por Actividad Judicial fue concebida como una suma adicional a la asignación básica, orientada a mejorar las condiciones económicas de los funcionarios judiciales. Bajo esa perspectiva, consideró que no resultaba acertado sostener que la creación de dicho beneficio implicara una desmejora salarial o una vulneración del derecho al
orientada a mejorar las condiciones económicas de los funcionarios judiciales. Bajo esa perspectiva, consideró que no resultaba acertado sostener que la creación de dicho beneficio implicara una desmejora salarial o una vulneración del derecho al trabajo, pues, por el contrario, se trataba de un reconocimiento económico adicional diseñado para increm entar la remuneración de los servidores beneficiarios. En concreto, se dijo:
«Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a l a Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un pri ncipio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.
Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la
que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.
Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará.»
10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 19 de junio de 2008, Exp. 11001 -03-25-0002006-00043-00 (0867-06). Consejero Ponente Jaime Moreno García.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2018-00022-01
Demandante: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 10 de 17
Ahora bien, el Decreto 3900 de 2008 introdujo un cambio en la naturaleza jurídica de la Bonificación por Actividad Judicial, al establecer que, desde el 1 de enero de 2009, constituiría factor para la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, desde esa fecha el beneficio adquirió incidencia para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Con todo, el decreto no dispuso su incorporación como factor salarial para la liquidación del resto de prestaciones sociales.
desde esa fecha el beneficio adquirió incidencia para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Con todo, el decreto no dispuso su incorporación como factor salarial para la liquidación del resto de prestaciones sociales.
De lo anterior se desprende que el ordenamiento jurídico distingue dos etapas claramente diferenciadas. La primera comprende el período de vigencia del Decreto 3131 de 2005, durante el cual la bonificación ostentó un carácter estrictamente no salarial y no prestacional. La segunda inicia el 1 de enero de 2009, cuando el Decreto 3900 de 2008 le reconoció efectos para la determinación de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Sin embargo, se reitera, dicha modificación no comportó su incorporación automática a la base de liquidación de todas las prestaciones sociales. Por lo tanto, no resulta viable atribuir efectos salariales durante el período anterior al 1 de enero de 2009, pues para entonces existía una disposición expresa que le negaba tal naturaleza y cuya legalidad fue ratificada judicialmente por el Consejo de Estado11.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor Ricardo Julio Ricardo Montalvo pretende que la Bonificación por Actividad Judicial, creada mediante el Decreto 3131 de 2005, sea reconocida como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2005 hasta la presentaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.