TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2018-00043-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2018-00043-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, septiembre veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 70001-33-33-003-2018-00043-01

Demandante RICARDO MANUEL ESCOBAR ACOSTA

Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema Responsabilidad fiscal/sujeto de control fiscal/contratista

M. Ponente YANINA ROSA ARRIETA LEOTTAU QR expediente

Asunto por resolver: Los recursos de apelación propuesto s por la s partes -demandante y demandadacontra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 25 de octubre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: RICARDO MANUEL ESCOBAR ACOSTA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que se declarara la nulidad del siguiente acto administrativo:Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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  • Auto N° 001034 de 25 de agosto de 2017, por el cual se resuelve un grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado N° 09 036 1101 12 y se declara responsable fiscal a Ricardo Escobar Acosta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la

grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado N° 09 036 1101 12 y se declara responsable fiscal a Ricardo Escobar Acosta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada la devolución de las sumas de dinero canceladas o que llegare a cancelar y la terminación de cualquier proceso de ejecución. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de daños de orden material y moral.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que la Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal contra Ricardo Manuel Escobar Acosta y otros, dentro del proceso con radicado n° 09 036 1101 12, por presuntamente haber incurrido en una conducta tipificada como constitutiva de responsabilidad fiscal.

El 22 de mayo de 2017, la entidad profirió fallo con responsabilidad fiscal, en el cual declaró responsables fiscales a otras personas y exoneró a Ricardo Escobar Acosta , bajo el argumento de que en su calidad de contratista no tenía a su cargo la función de recaudar una contribución.

La misma entidad, de oficio, remitió el fallo al grado de consulta, sin haber lugar a ello, pues la ley exige unos requisitos que no se cumplían.

La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante auto N° 001034 de 25 de agosto de 2017, resolvió el grado de consulta, revocando lo atinente al demandante y en su lugar, declarándolo fiscalmente responsable, “por considerar que ejerció gestión fiscal y que había incurrido en conducta catalogada como generadora de responsabilidad fiscal”.

lo atinente al demandante y en su lugar, declarándolo fiscalmente responsable, “por considerar que ejerció gestión fiscal y que había incurrido en conducta catalogada como generadora de responsabilidad fiscal”.

A su juicio, el cobro de un tributo era una obligación de la entidad estatal contratante, pero nunca del contratista. Aunque el contratista fuera sujetoRad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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pasivo del tributo, no era gestor fiscal y no estaba obligado a su recaudo ; al tiempo que no desarrolló ninguna actividad para evitar que se le hi ciera el cobro del tributo, en el marco de los contratos de obra que ejecutó (Contratos N° 307 de 2008 y 071 de 2009).

La entidad demandada adelantó el proceso de cobro persuasivo por la suma de $53.870.772,67, sin considerar el valor de los contratos en los cuales participó efectivamente , por los cuales correspondía pagar una suma muy inferior a la cobrada.

El demandante fue reportado como deudor solidario por la totalidad del valor cobrado, con lo cual se afectó su buen nombre como contratista del Estado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señaló la parte demandante como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia , artículos 2, 6, 29, 83, 267 y 268, numeral 5. - Ley 610 de 2000, artículos 1, 3, 4 y 5.

Explicó que l a entidad se extralimitó en sus funciones al declarar responsable fiscal al señor Escobar Acosta, por considerar que ejerció

numeral 5. - Ley 610 de 2000, artículos 1, 3, 4 y 5.

Explicó que l a entidad se extralimitó en sus funciones al declarar responsable fiscal al señor Escobar Acosta, por considerar que ejerció gestión fiscal cuando esto no era cierto.

El demandante solo tenía la obligación de ejecutar las obras conforme las directrices de los estudios previos, pliegos de condiciones y demás normativas, que fueron cumplidas a cabalidad, al punto que le fue ron cancelados sus contratos . Pasó la cuenta de cobro y recibió un valor inferior, con lo cual asumió que se le hicieron los descuentos de ley.

El ente de control erró al imputarle responsabilidad fiscal a un contratista, cuando este no era sujeto pasivo de la acción fiscal, máxime cuando ya la obra había sido recibida a satisfacción por la administración municipal.Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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Visto esto, el acto de mandado estaba viciado de nulidad por ilegalidad, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso.

1.4. Contestación de la demanda: La demandada Nación-Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.

Adujo que los recursos utilizados para la ejecución de las obras provenían de regalías y participaciones, lo que automáticamente convertía al contratista en gestor fiscal, al manejar esta clase de dineros.

La omisión de pago de la contribución especial del 5% sobre el valor de

de regalías y participaciones, lo que automáticamente convertía al contratista en gestor fiscal, al manejar esta clase de dineros.

La omisión de pago de la contribución especial del 5% sobre el valor de los contratos que celebró el demandante, era una conducta grave, que contribuyó a un menoscabo del patrimonio del Estado, con lo cual se cumplían los requisitos para declara rlo fiscalmente responsable. En todo caso, de no haberse advertido la omisión, el contratista debió devolver los recursos una vez fue notificado del hallazgo, pues el incumplimiento de parte del municipio de hacer el descuento respectivo, no lo eximía de hacer el pago.

Los contratos por los cuales se comprometió la responsabilidad del demandante fueron: Contrato N° 307 de 26 de diciembre de 2008 y Contrato de obra N° 071 de 4 de marzo de 2009.

La declaratoria de responsabilidad fiscal de Ricardo Escobar Acosta fue sustentada en el material probatorio recaudado, sin violación a su debido proceso, en tanto que se le permitió el ejercicio de su defensa y contradicción, fue notificado, escuchado en versión libre y tuvo acceso a todas las pruebas. De modo que las actuaciones carecían de vicio alguno.

1.5. Sentencia de primera instancia: El 25 de octubre de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda:Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el auto N°

Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el auto N° 001034 del 25 de agosto de 2017, expedido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la Nación, en cuanto falló con responsabilidad fiscal contra el señor

RICARDO MANUEL ESCOBAR ACOSTA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dar por terminado cualquier actuación adelantada contra el demandante como consecuencia del cobro de la sanción fiscal impuesta en su contra. Así mismo se ORDENA a la entidad demandada a que realice todos los trámites administrativos necesarios, a fin de actualizar los reportes fiscales del demandante, de conformidad con lo ordenado en esta sentencia.

TERCERO: Se condena a la Contraloría General de la Nación a pagar al señor RICARDO MANUEL ESCOBAR ACOSTA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral a título de reparación del daño.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, la cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP., y los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 y la duración del proceso. Se fijan agencias en derecho en cuantía del 2% del valor de las pretensiones reconocidas y en atención al término duración del proceso.

(…)”.

fijan agencias en derecho en cuantía del 2% del valor de las pretensiones reconocidas y en atención al término duración del proceso. (…)”.

Consideró el juez de primera instancia que la entidad demandada tuvo como gestor fiscal al accionante, únicamente por su calidad de contratista con el municipio de Sucre, toda vez que en esa condición adquirió la facultad de decisión sobre los recursos que le fueron entregados para la ejecución de los contratos ; sin embargo, esta tesis no era compartida por el despacho en tanto que no se enmarcaba en el concepto de gestión fiscal. Lo que se debía verificar era que el contratista asumió la “ titularidad jurídica” en el manejo de los fondos que la entidad pública contratante le entregó.

En el caso concreto, los dineros entregados al contratista fueron a título de pago por la ejecución de obras y no como transferencia de recursos o bienes de propiedad de la entidad pública para su administración.

Aunque el contratista omitiera pagar la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por negligencia del municipio que no lo retuvo, ello no lo convertía en sujeto de control fiscal. Concluyó: “Conclusión de lo expuesto, el acto demandado se encuentra afectado en su legalidad, puesto que existió violación de la ley y falta de competencia en la expedición del acto administrativo demandado, pues la Contraloría General de la República, desarrolló u n proceso de responsabilidad fiscal sobre un contratista de obra pública que no era sujeto pasivo de control fiscal, toda vez que no asumió funciones de gestor fiscal en el desarrollo de la actuación contractual que generó la investigación, lo que conlleva inexorablemente a decretar la nulidad

responsabilidad fiscal sobre un contratista de obra pública que no era sujeto pasivo de control fiscal, toda vez que no asumió funciones de gestor fiscal en el desarrollo de la actuación contractual que generó la investigación, lo que conlleva inexorablemente a decretar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en cuanto sancionó con responsabilidad fiscal al aquí actor”.Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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En consecuencia, se declaró la nulidad parcial del acto acusado y a título de restablecimiento se ordenó a la demandada terminar cualquier acción de cobro, así como actualizar las bases de datos de reportes fiscales. Adicionalmente, se reconocieron 50 s.m.l.m.v. a título de daño moral y se condenó en costas a la demandada.

1.6. Recurso de apelación : La parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de lograr que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, destacó que tanto los servidores públicos como los contratistas particulares podían incurrir en responsabilidad fiscal por las conductas realizadas durante la ejecución de los contratos celebrados con entidades del Estado.

Aclaró que el señor Escobar Acosta sí era sujeto de responsabilidad fiscal en su calidad de contratista, como colaborador de la administración, que al manejar recursos públicos podía adquirir la condición de gestor fiscal y responder por la lesión al erario. La tesis contraria, asumida por el juez, contradecía toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señalaba que los particulares que manejan recursos públicos podían ser sujetos de

responder por la lesión al erario. La tesis contraria, asumida por el juez, contradecía toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señalaba que los particulares que manejan recursos públicos podían ser sujetos de responsabilidad fiscal.

El demandante no solo debía ejecutar la obra para la cual fue contratado, sino que debía respetar los principios de planeación, moralidad, transparencia y correcta administración de los recursos públicos. En ese sentido, debía advertir e informar irregularidades que pudieran significar afectación o lesión al patrimonio público o haber actuado con diligencia, devolviendo el valor no descontado, lo que no ocurrió.

Aunque para la época del control fiscal, los contratos estaban liquidados y pagados, se demostró que no se cumplieron todas las obligaciones en ellos contenidas, por lo que la determinación del incumplimiento del pagoRad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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del gravamen del 5% fijado en la Ley 1106 de 2006, era suficiente para establecer el daño patrimonial y así abrir la auditoría.

En el proceso quedó demostrado el daño patrimonial, la conducta del contratista y el nexo causal, de lo cual surgía la obligación de resarcir al Estado. Frente al primero de estos elementos agregó: “Se concluye que al no practicarse los descuentos del 5% (art. 6 ley 1106/06) se afectaron los recursos destinados a la seguridad, por lo que sí se genera un detrimento patrimonial, mucho más si el concepto de daño patrimonial que preceptúa la ley 610 de 20 00 enmarca su

recursos destinados a la seguridad, por lo que sí se genera un detrimento patrimonial, mucho más si el concepto de daño patrimonial que preceptúa la ley 610 de 20 00 enmarca su definición a una gestión fiscal que no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control d e las contralorías. En este caso los fines esenciales del Estado se particularizan en el objetivo funcional de la seguridad, en razón de ser esa la finalidad de la contribución dejada de descontar, que en el presente caso asciende a la suma de $ 53.870.772,67 (cincuenta y tres millones ochocientos setenta mil setecientos setenta y dos pesos, con sesenta y siete centavos). Así las cosas y toda vez que de los elementos probatorios y demás piezas procesales que integran el expediente, antes relacionados y desc ritos, los cuales fueron analizados en su conjunto y valorados con observación de los criterios de la sana crítica y la lógica jurídica, para esta Dirección queda demostrada la existencia del daño l patrimonio del Estado representado en la omisión del cobro del 5% de contribución de que trata el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, descuento que debía efectuar el ente territorial de las cuentas canceladas al contratista, con quien celebró contratos de obra pública, afectando la disponibilidad económica del municipio para la atención de sus planes y proyectos, obligación que atañe a la administración municipal, no solo por disposición legal, sino porque además así se estipuló en cada uno de los contratos tantas veces nombrados”.

La negligencia del contratista al sustraerse de su obligación de pago

la administración municipal, no solo por disposición legal, sino porque además así se estipuló en cada uno de los contratos tantas veces nombrados”.

La negligencia del contratista al sustraerse de su obligación de pago llevaba a calificar la conducta como grave, ya que contribuyó al detrimento y hacía evidente el nexo causal entre la omisión y el daño.

Reprochó el reconocimiento realizado por el juez de daños morales, ya que los testimonios recibidos no eran suficientes para demostrar este perjuicio, al tener vínculos cercanos de amistad con el demandante. Se carece de un dictamen médico o la historia cl ínica que certifique el padecimiento.

Consideró desproporcionada la condena en costas , porque no existió vulneración alguna en la actuación de la Contraloría General de la República y no había prueba de la cuantificación.

La parte demandante presentó recurso de alzada con el fin de que se reconocieran los perjuicios solicitados por concepto de pago de honorarios, en tanto que se aportó al expediente el contrato de prestación de servicios profesionales y los recibos de pago de los honorarios pa ra la defensaRad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que debían ser valorados ya que la apoderada no estaba obligada a expedir factura por pertenecer al régimen simplificado. Además, pidió aclarar el monto reconocido, dado que en la parte considerat iva se señaló la suma de 25 s.m.l.m.v., pero en la resolutiva se establecieron 50 s.m.l.m.v.

1.7. Actuación procesal en segunda instancia:

en la parte considerat iva se señaló la suma de 25 s.m.l.m.v., pero en la resolutiva se establecieron 50 s.m.l.m.v.

1.7. Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 29 de julio de 2021.

Auto traslado para alegar: 7 de septiembre de 2021.

1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

La parte demandada adujo que los actos acusados estaban respaldados por la presunción de legalidad y soportados en el material probatorio recaudado al interior de cada proceso , sin que se vulneraran derechos de los vinculados, por lo que insistió en los argumentos de su alzada.

La parte demandante reiteró que la apoderada no estaba obligada a expedir factura por sus servicios profesionales por pertenecer al régimen simplificado e i nsistió en que el actor no tenía el deber de recaudo y no contaba con la calidad de gestor fiscal.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, co rresponde a la Sala determinar si el acto acusado, mediante el cual se declar ó la responsabilidad fiscal del actor, está viciado de nulidad o se encuentra ajustado a derecho, por considerarRad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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está viciado de nulidad o se encuentra ajustado a derecho, por considerarRad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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al demandante, en su calidad de contratista como encargado de la gestión fiscal y en consecuencia, sujeto pasivo de responsabilidad fiscal por el no pago de la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.

En caso de hallar que el acto está viciado de nulidad, corresponde a la Sala analizar la indemnización de perjuicios reconocida por el juez de primer grado.

Advierte la Sala que, al presentarse recurso de alzada por ambas partes, esta queda facultada para analizar la totalidad del asunto objeto de litigio, sin limitaciones, en los términos del inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad del acto acusado, pues no se demostró que el actor, por su condición de contratista del Estado, hubiera ejercido gestión fiscal, administrado o dispuesto de recursos públicos, contado con capacidad de decisión sobre estos o desarrollado una actuación estrecha y necesariamente vinculada con la gestión fiscal. Por consiguiente, no podía atribuírsele responsabilidad fiscal.

Para desarrollar la tesis planteada, abordar emos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo – control fiscal y ii) caso concreto.

2.3. Marco normativo – control fiscal: De acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, antes de la modificación introducida por el acto

1 “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

2.3. Marco normativo – control fiscal: De acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, antes de la modificación introducida por el acto

1 “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…). La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de

manejen fondos o bienes de la Nación. (…). La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial”.

Asimismo, es función del Contralor General de la República, entre otras , en los términos del artículo 268 del C.P.: “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”.

Por su parte, el a rtículo 272 superior destaca que el control fiscal de los municipios corresponde a las contralorías departamentales.

En esa línea, la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, estableció que el proceso de responsabilidad fiscal corresponde al “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particu lares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”2.

A su vez, definió la gestión fiscal como “ el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o

A su vez, definió la gestión fiscal como “ el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficienc ia, economía, eficacia, equidad,

2 Artículo 1°, Ley 610 de 2000.Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”3.

La Corte Constitucional en sentencia C-840 de 2001 4, desarrolló la naturaleza del concepto “gestión fiscal”, para señalar que: “Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el

Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio select ivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el co ntrol fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares 5, sin que para nada

asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares 5, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.

Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Sien do por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata”.

La responsabilidad fiscal tiene por objeto el “resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal ”6. Este tipo de

3 Artículo 3, Ley 610 de 2000. 4 Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería. 5 “Tal como ocurre en relación con los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas; y de las empresas de servicios públicos privadas que incorporen aportes estatales. (arts. 14, numerales 6 y 7, y 41 de la ley 142/94)”.

empresas de servicios públicos privadas que incorporen aportes estatales. (arts. 14, numerales 6 y 7, y 41 de la ley 142/94)”. 6 Artículo 4, Ley 610 de 2000.Rad: 3-2018-00043 01 Ricardo Escobar vs CGR Sentencia de 2ª instancia

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responsabilidad es autónoma e independiente, sin perjuicio de cualquier otro tipo de obligación que surja para la persona involucrada.

Además, el artículo 5 de la misma Ley 610 de 2000 señaló expresamente los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: i) una conducta dolosa o culposa, atribuible a una persona que realice gestión fiscal, ii) daño patrimonial al Estado y iii) nexo causal.

Para todos los efectos, se entiende por daño patrimonial al Estado “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del E stado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,

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