TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2020-00045-02 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2020-00045-02 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

[image]

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Radicación | 70001-33-33-003-2020-00045-02 | | Demandante: | AYDA LUZ MEDINA SUAREZ | | Demandado: | NACIÓNRAMA JUDICIAL | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | | M. Ponente: | JORGE ELIECER LORDUY VILORIA | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Ayda Luz Medina Suarez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con la siguiente finalidad:

«PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-1140 del 11 de agosto del 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que negó inaplicar por inconstitucional la expresión "(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial creada en el mismo como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la señora Ayda Luz Medina Suarez, desde el año 2013.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la Rama Judicial al recurso de apelación interpuesto oportunamente, por la parte demandante contra la No. DESAJSIR17-1140 del 11 de agosto del 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la señora Ayda Luz Medina Suarez, desde del año 2013.

QUINTO: Que Administración la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Judicial de Sincelejo, le cancele a la parte demandante, las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial de que habla el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el demandante, desde el año 2013.

[…]».

2.2. Hechos:

La señora Ayda Luz Medina Suarez labora como empleada de la Rama Judicial desde el 1° de diciembre de 2008, en el cargo de secretaria del circuito en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

La demandante desde el año 2013 devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 del 2013; la cual, solo se tiene en cuenta como factor salarial, para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, a pesar de constituir parte del “salario”, por ser una suma que habitual y periódicamente reciben todos los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios.

En virtud de lo anterior, el 1° de agosto de 2017, la señora Ayda Luz Medina Suarez, entre otras cosas, le solicitó a la entidad demandada, inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en su lugar, reconocer a partir de su vinculación a la Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR17-1140 de 11 de agosto del 2017, negó la petición antes identificada, decisión contra la cual, la demandante presentó recurso de apelación; el cual, no ha sido objeto de pronunciamiento.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículo 4 y 7 del Protocolo de San Salvador.

Artículo 1° del Convenio 095 de la OIT.

Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991.

Ley 4ª del 1992.

Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así:

«Atendiendo la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no sólo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.

Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7° ibidem, el cual preceptúa, que en ejercicio al derecho fundamental al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Por las razones antes expuestas, se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 26 de septiembre de 2023, siendo admitida en auto del 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.».

Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la «Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».

2.6. Alegatos.

En auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alegó de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 26 de mayo de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 26 de mayo de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: Inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR17-1140 de fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual se negó a la Señora Ayda Luz Medina Suarez, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha, y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Ayda Luz Medina Suarez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 01 de agosto de 2014 -por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

[…]

[…]

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

[…]

Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del articulo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015

[…]

De tal suerte que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Ante todo lo expuesto, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras dure su vinculación, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del artículo 762 ; el en numeral segundo del artículo 1613 y en el tercer inciso del artículo 1444 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.

Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.».

2.9. Trámite ante la segunda instancia.

En auto del 21 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[[1]](#footnote-1), la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991[[2]](#footnote-2) establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales[[3]](#footnote-3)».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996[[4]](#footnote-4), en su artículo 152.7[[5]](#footnote-5), establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978[[6]](#footnote-6) dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación.

c. La prima técnica.

d. El auxilio de transporte.

e. El auxilio de alimentación.

f. La prima de servicio.

g. La bonificación por servicios prestados.

h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:

«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».[[7]](#footnote-7) (Negrilla fuera de texto)

La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:

«[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de maneradirecta aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puedeser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salariotoda remuneración del servicio prestado subordinadamentecualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.».

Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencia C-521 de 1995 y C-892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio”, incluyéndose las bonificaciones habituales; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente, en los que se sostuvo “En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013,

9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021, donde se afirmó que “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial[[8]](#footnote-8)”.

En este orden, la jurisprudencia de forma amplia ha dejado claro, que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

3.4. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios misionales Rama Judicial.

La bonificación judicial surge como consecuencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se consagró legalmente, para el caso de los funcionarios y empleados misionales de la RAMA JUDICIAL en el Decreto 383 de 2013, que consagró:

«ARTÍCULO1.Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sist

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