TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2021-00178-01 (22-10-2025)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2021-00178-01 (22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Radicación | 70001-33-33-003-2021-00178-01 | | Demandante: | ROGER DE LA CRUZ ALMARIO HURTADO | | Demandado: | NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE 2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | | M. Ponente: | JORGE ELIECER LORDUY VILORIA | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto por la parte demandadaen contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Roger de la Cruz Almario Hurtado, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:
«PRIMERA: Después de ordenar la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Del Oficio DS-SRANOC-GSA18-290 del 15 de octubre del 2021 en el cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de julio del 2016 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y consecuencialmente, las diferencias prestacionales que resulten a su favor, a los aportes a pensión y cesantías desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la demandada.
SEGUNDA: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de julio del 2016 en adelante, y la diferencia salarial para los aportes a pensión y cesantías desde el 1 de enero de 2013 en adelante, creada por el decreto 382 del 2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015 para empleados de Fiscalía General de la Nación, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992.
[…]».
2.2. Hechos:
El señor Roger de la Cruz Almario Hurtado labora como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 2004, en el cargo de conductor.
[…]».
2.2. Hechos:
El señor Roger de la Cruz Almario Hurtado labora como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 2004, en el cargo de conductor.
El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
El 1° de octubre de 2021, el demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial.
La Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-290 del 15 de octubre de 2021, negó lo solicitado por el demandante, quien presentó en su contra recurso de reposición en subsidio apelación que no han sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Los artículos 2 y 15 de la Ley 4ª de 1992 de 1992.
Decreto 10 de 1993 y Decreto 1251 de 2009.
Ley 153 de 1887 artículo 5, Ley 1395 de 2010 artículo 115, Ley 169 de 1896 artículo 4°.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por lo siguiente:
«(…)
Ley 153 de 1887 artículo 5, Ley 1395 de 2010 artículo 115, Ley 169 de 1896 artículo 4°.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por lo siguiente:
«(…)
Consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto en el 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo infrinja las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la violación de la norma superior se presenta no solo frente a la ley en sentido material, sino frente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las súplicas de la solicitud, es decir también la nulidad de la frase “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el decreto 382 del 2013.
(…) con la expedición del acto administrativo demandado de nulidad, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Sobre esta materia de derechos, la jurisdicción administrativa2 en desarrollo de las anteriores decisiones del Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales».
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de noviembre de 2022, siendo admitida en auto del 27 de mayo de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo.
2.5. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que los actos demandados se encuentran ajustado al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 0382 de 2013, el cual se encuentra vigente y con validez jurídica, por encontrarse conforme lo estipulado en la constitución y la ley.
Propuso como excepciones: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido y vi) Prescripción de los derechos laborales.
2.6. Alegatos.
En auto del 11 de octubre de 2022, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en el Oficio DSSRANOC-GSA18 - 290 de 15 de octubre del 2021, mediante el cual se negó al señor Roger de la Cruz Almario Hurtado, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor Roger de la Cruz Almario Hurtado, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 01 de octubre de 2018por prescripción con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«[…]
Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…)
En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
«(…)
En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.
3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.
Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.
[…]
Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
[…]
[…]
Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.
Por lo anterior debe aclararse que para el caso en específico, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. »
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
En auto del 1° de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales[[1]](#footnote-1)».
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996[[2]](#footnote-2), en su artículo 152.7[[3]](#footnote-3), establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978[[4]](#footnote-4) dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
c. La prima técnica.
d. El auxilio de transporte.
e. El auxilio de alimentación.
f. La prima de servicio.
g. La bonificación por servicios prestados.
h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:
«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)
El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:
«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».[[5]](#footnote-5) (Negrilla fuera de texto)
La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:
«[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de maneradirecta aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puedeser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salariotoda remuneración del servicio prestado subordinadamentecualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.».
Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencias C-521 de 1995 y C-892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio”, incluyéndose las bonificaciones habituales; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente, en los que se sostuvo “En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013,
9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021, donde se afirmó que “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial[[6]](#footnote-6)”.
En este orden, la jurisprudencia de forma amplia ha dejado claro, que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.
3.4. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
La bonificación judicial surge como consecuencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se consagró legalmente, para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el Decreto 382 de 2013, que consagró:
«ARTÍCULO1.Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año…
PARÁGRAFO.La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la Bonificación Judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por e
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