TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2022-00061-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2022-00061-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-003-2022-00061-01 Accionante Luisa Fernanda Fernández Benítez Accionado Nación – Rama Judicial Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos

Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 – Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial – Excepción de Inconstitucionalidad

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2023 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La señora Luisa Fernanda Fernández Benítez , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional la expresión «..constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales,

2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR18-1515 de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Cuarta de Decisión

República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00061-01

Demandante: Luisa Fernanda Fernández Benítez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 17

Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste a la señora LUISA FERNANDA FERNANDEZ BENITEZ, a que se le reliquiden las prestaciones

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste a la señora LUISA FERNANDA FERNANDEZ BENITEZ, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.

CUARTO: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial. […]».

2.2. Hechos.

La señora Luisa Fernanda Fernández Benítez se desempeña como empleada de la Rama Judicial desde el 1. ° de mayo de 2014, en el cargo de Citadora del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos.

La demandante viene devengando mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, pero esta no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos.

La demandante viene devengando mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, pero esta no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, el 6 de julio de 2018, la demandante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor , con la inclusión de la bonificación judicial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución núm. DESAJSIR18-1515 del 29 de agosto de 2018 negó lo solicitado por la demandante. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2018 , el cual, según afirma, no fue resuelto para la fecha de presentación de la demanda, configurándose el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luisa Fernanda Fernández Benítez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 17

Preámbulo y artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 , 125 y 209 de la Constitución Política;

La Convención Americana de Derechos Humanos, Convenios 100, 111 y 151 de la OIT;

Constitución Política;

La Convención Americana de Derechos Humanos, Convenios 100, 111 y 151 de la OIT;

Ley 4.ª de 1992; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; la Ley 1496 de 2011; las Leyes 54 de 1962, y 319 de 1996; los Decreto 1042 de 1978, y 717 de 1978; y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, porque al constituir la bonificación judicial, únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; se desnaturaliza el concepto de salario, que enseña que lo devengado mensualmente, como es el caso de la bonificación judicial, se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de marzo de 2022.

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 20221.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial 2 se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial 2 se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , por expreso mandato legal del Gobierno Nacional, autoridad que, además, ostenta la competencia exclusiva para modificar, ajustar o variar las disposiciones que regulan dicho emolumento.

Asimismo, afirmó que no existe vulneración de derechos adquiridos, pues, antes de su creación la Bonificación Judicial era solo una expectativa y no un derecho consolidado. Señaló que solo a partir de la expedición de las normas que la crearon y conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno nacional, como

1 Ver en SAMAI primera instancia, índice 00005 2 Ver en SAMAI primera instancia, índice 00009NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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autoridad competente, dicho concepto comenzó a ser liquidado y reconocido a sus beneficiarios.

Frente a la solicitud de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad, manifestó que no se evidencia vicio alguno de inconstitucionalidad en la disposición que regula la bonificación judicial . Por tal razón, afirmó que ha aplicado correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013.

Finalmente, indicó que, en observancia de la legalidad consagrada en el artículo 6

que regula la bonificación judicial . Por tal razón, afirmó que ha aplicado correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013.

Finalmente, indicó que, en observancia de la legalidad consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política, las autoridades están obligadas a acatar dichas disposiciones mientras no sean suspendidas o anuladas por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; aún más, cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance de este.

2.6. Alegatos.

En auto del 13 de marzo de 2023 3, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de dicha oportunidad procesal, solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión4.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 15 de mayo de 2023 5, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:

«PRIMERO: Inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del

vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR18-1515 de fecha 29 de agosto de 2018, mediante la cual se negó a la Señora Luisa Fernanda Fernández Benítez, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como fac tor salarial y del Acto ficto o presunto

3 Ver en SAMAI primera instancia, índice 00019 4 Ver en SAMAI primera instancia, índice 00021 5 Ver en SAMAI primera instancia, índice 00022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luisa Fernanda Fernández Benítez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 17

surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha, y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Luisa Fernanda Fernández Benítez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 06 de julio de 2015por prescripcióncon inclusión de la

Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Luisa Fernanda Fernández Benítez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 06 de julio de 2015por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.».

En sustento de lo expuesto, el juez de primera instancia consideró que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial, ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que restringir sus efectos para que no sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido, desmejorando el valor de las prestaciones sociales y quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 4.ª de 1992, el cual dispone que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, en ningún caso puede desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Por consiguiente, inaplicó por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto núm. 383 de 2013 y orde nó que la bonificación judicial se tuviera en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante a partir del 6 de julio de 2015.

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión adoptada en primera instancia y con el propósito

en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante a partir del 6 de julio de 2015.

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión adoptada en primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia y mantener la legalidad de los actos administrativos demandados , por considerar que l os Decretos 383 y 384 de 2013 establecen expresamente que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Hizo referencia a las sentencias C-279 de 1996 y SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador puede determinar que ciertos pagos,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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aunque tengan naturaleza salarial, no se tengan en cuenta para liquidar prestaciones sociales o indemnizaciones.

Sostuvo que la exclusión de determinados factores de la base prestacional no desconoce derechos de los trabajadores ni contraviene la Constitución o los convenios internacionales del trabajo.

Igualmente, afirmó que la Rama Judicial ha venido aplicando correctamente los Decretos 383 y 384 de 2013, normas de obligatorio cumplimiento que prohíben a cualquier autoridad modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.

Igualmente, afirmó que la Rama Judicial ha venido aplicando correctamente los Decretos 383 y 384 de 2013, normas de obligatorio cumplimiento que prohíben a cualquier autoridad modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.

Además, señaló que se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compila torio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

Finalmente, manifestó su desacuerdo con que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se extendiera hasta la terminación del vínculo laboral de la demandante, toda vez que ello implicaría incluir en el restablecimiento del derecho la liquidación de prestaciones sociales causadas con posterioridad a la petición del 06 de julio de 2018 , respecto de las cuales no se agotó la vía gubernativa.

2.9. Trámite ante la segunda instancia. Mediante auto del 19 de agosto de 2026 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437

interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20117, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

6 Ver en SAMAI, índice 00012 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar:

  1. Si, en el caso de la señora Luisa Fernanda Fernández Benítez, procede inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General d e Pensiones y

al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. Si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales

salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General d e Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. Si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de dicha bonificación como factor salarial y cuál es el alcance temporal de las consecuencias económicas derivadas de ese reconocimiento.
  1. Si la falta de asignación presupuestal enerva el derecho de la demandante a liquidar sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El salario constituye la contraprestación directa del servicio prestado. Así lo reconocen la Constitución8, la legislación laboral y la jurisprudencia constitucional 9 y contencioso-administrativa.

Aunque corresponde al legislador definir los factores salariales y sus efectos jurídicos, dicha facultad debe ejercerse con observancia de los principios constitucionales que protegen el trabajo, entre ellos la remuneración mínima, vital y móvil, la primacía de la realidad sobre las formas y la progresividad de los derechos laborales.

8 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luisa Fernanda Fernández Benítez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 17

En desarrollo de estos postulados, la Ley 270 de 199610, en su artículo 152 numeral 711, dispone que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede ser disminuida de manera alguna.

Por su parte, en relación con los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 197812 dispuso que constituyen salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como retribución por sus servicios, además de enumera r algunos de los factores salariales, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

De igual manera, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define el salario como:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

A su turno, el artículo 128 ibidem precisa cuáles pagos no constituyen salario, entre ellos, las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, así como aquellos conceptos que no tienen como finalidad remunerar el servicio prestado sino facilitar el cumplimiento de las funciones del trabajador13.

10 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 11 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se

12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 13 «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que la naturaleza salarial de un emolumento no depende exclusivamente de la denominación que le otorgue la ley o el reglamento, sino de su finalidad y de las condiciones en las cuales se percibe. En consecuencia, todo pago habitual y periódico que constituya retribución directa del servicio puede ser considerado salario, independientemente de la denominación utilizada por el legislador o la administración. 14

3.4. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios misionales Rama Judicial.

La Bonificación Judicial fue creada mediante el Decreto 383 de 2013 como mecanismo de materialización del proceso de nivelación salarial previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Su reconocimiento obedeció a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional

mecanismo de materialización del proceso de nivelación salarial previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Su reconocimiento obedeció a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional con ocasión de los acuerdos suscritos con representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el año 2012.

El Decreto 383 de 2013 creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2013 . Dicha bonificación fue concebida como un reconocimiento de carácter mensual, permanente y periódico. No obstante, el Gobierno nacional dispuso que solo constituiría factor salarial para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el Decreto 383 de 2013, la Bonificación Judicial se reconoce mensualmente mientras el servidor permanezca vinculado al servicio.

Posteriormente, la Bonificación Judicial, fue objeto de actualización a través de varios decretos, entre ellos los Decretos 1269 de 2015; 442 de 2020; 986 de 2021 y 1581 de 2023.

El Consejo de Estado ha considerado de manera reiterada que la Bonificación Judicial reúne las características propias de un factor salarial, en la medida en que

dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios

sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto) 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-0325-000-2018-01634-00.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luisa Fernanda Fernández Benítez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 17

constituye una retribución habitual y permanente del servicio prestado. Por ello ha admitido la inaplicación de la limitación contenida en el Decreto 383 de 2013 cuando resulte incompatible con los principios constitucionales que gobiernan la relación laboral de los servidores públicos.

«[...] la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la

salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salar io lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente15[…]»

De igual forma, esa Corporación ha reconocido que los acuerdos establecidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación no pueden desconocer derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. En el mismo sentido, indicó que tanto la libertad de configuración legislativa como el ejercicio de la potestad reglamentaria encuentran l ímites en los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Por consiguiente, toda regulación debe interpretar y aplicar las disposiciones legales de manera compatible con el propósito de nivelación salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y con los criterios de equidad que la inspiran. 16

En igual sentido, en la sentencia T-1029 de 2019 , la Corte Constitucional precisó

con el propósito de nivelación salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y con los criterios de equidad que la inspiran. 16

En igual sentido, en la sentencia T-1029 de 2019 , la Corte Constitucio

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