TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2022-00548-01-(09-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2022-00548-01-(09-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, septiembre nueve (9) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-003-2022-00548-01

Demandante: BEATRIZ ELENA HOYOS MARTÍNEZ Demandado: E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL)

Tema: CONTRATO REALIDAD

M. Ponente: YANINA ROSA ARRIETA LEOTTAU QR expediente

Asunto por resolver : El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 31 de marzo de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: BEATRIZ ELENA HOYOS MARTÍNEZ solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. G-100-037-2022 del 16 de febrero de 2022, mediante la cual la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo dio respuesta negativa a la petición de reconocimie nto y pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre ella y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desdeRad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desdeRad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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el 1.º de mayo de 2002 hasta el 12 de julio de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa.

Asimismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al reajuste o nivelación del salario que correspondía por las labores desempeñadas como técnico administrativo, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, y de la indemnización derivada del despido sin justa causa, entre otros.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró, sin solución de continuidad, al servicio de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, desde el 1.º de mayo de 2002 hasta el 12 de julio de 2019, inicialmente como auxiliar administrativo y posteriorment e como técnico administrativo, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y a través de cooperativas de trabajo asociado.

Afirmó que la E.S.E. recurrió a las distintas formas de vinculación señaladas con el propósito de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que, según sostiene, existió entre las partes. Indic ó que durante dicho período recibió un salario básico a través de las entidades que intervinieron en su vinculación y que, para el año 2019, el último salario devengado fue de $1.057.826 mensuales, mientras que el salario correspondiente a un técnico administrativo adscrito a

básico a través de las entidades que intervinieron en su vinculación y que, para el año 2019, el último salario devengado fue de $1.057.826 mensuales, mientras que el salario correspondiente a un técnico administrativo adscrito a la E.S.E. ascendía a $2.418.436 mensuales.

Afirma que fue despedida sin justa causa, al haberse terminado su vinculación a través de un tercero.

El 26 de noviembre de 2021, la demandante presentó ante la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de los créditos laborales, que fueron negados mediante oficio G-100-037-2022 del 16 de febrero de 2022.Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La E .S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Negó que la demandante hubiera laborado sin solución de continuidad para la entidad . Sostuvo que la señora Beatriz Elena Hoyos Martínez prestó servicios, pero no en calidad de servidora pública ni mediante una relación laboral directa con la ESE, sino inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y, posteriormente, a través de terceros contratistas. Como no tuvo vinculación directa, tampoco era una subordinada de la entidad.

En relación con la terminación de la prestación de servicios, negó adeudar

de servicios y, posteriormente, a través de terceros contratistas. Como no tuvo vinculación directa, tampoco era una subordinada de la entidad.

En relación con la terminación de la prestación de servicios, negó adeudar una indemnización por despido injusto y señaló que, conforme al oficio de 10 de julio de 2019, fue SINTRASOHOP, organización sindical a la que se encontraba afiliada la demandante, quien le comunicó la expiración de su afiliación a partir del 12 de julio de 2019.

Finalmente, la demandada propuso las siguientes excepciones previas y de mérito:

Falta de jurisdicción, falta de competencia para pronunciarse sobre el reajuste salarial y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indebida acumulación de pretensiones, solución de continuidad en la prestación del servicio, prescripción de los derechos laborales reclamados, improcedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, vinculación de la actora como trabajadora en misión mediante empresas de servicios temporales y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4 Sentencia de primera instancia: El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda promovida por Beatriz Elena HoyosRad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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Martínez contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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Martínez contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

Señaló que estaba demostrada la prestación del servicio en algunos períodos a favor de la demandada, bien de manera directa o a través de terceros.

No obstante, frente a la subordinación, el material probatorio era escaso, pues “solo militan certificados de algunos períodos contractuales y un solo testimonio”. Concluyó:

“Hay que indicar que, es cierto que de la única declaración se desprende que la accionante cumplía con varias funciones en “la E.S.E.”; sin embargo, ello por sí solo no desnaturaliza la relación contractual estipulada, dado que sus servicios se tenían que prestar precisamente en las instalaciones de la entidad. Además, el único testimonio deja ciertos vacíos sobre todos los extremos temporales, pues la testigo no recordaba exactamente el periodo exacto en el que culminó la accionante, sin especificación detallada sobre que sucedió después de la desvinculación de la testigo y sin conocerse que tipo de órdenes recibía la demandante durante toda su vinculación con la entidad accionada. Del único testimonio se sabe que la testigo laboraba en las oficinas de “Almacén”, la accionante ejercía labores de secretaria en el área jurídica de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, las dos estaban contratadas a travésde “cooperativas” y sus “salarios” eran muy diferentes a los empleados de planta(aspectos que concuerdan parcialmente con el interrogatorio realizado a la accionante).

travésde “cooperativas” y sus “salarios” eran muy diferentes a los empleados de planta(aspectos que concuerdan parcialmente con el interrogatorio realizado a la accionante).

No obstante, para el Despacho no existe completamente claridad de las circunstancias de tiempo y modo en las que se desarrollaron las tareas, funciones o labores que fueron alegados en la demanda, pues existen vacíos probatorios frente dichos supuestos fácticos y extremos laborales.

Así pues y advirtiendo que no se logó un convencimiento pleno de una relación subordinada propiamente dicha, en el marco de la tesis de la “desnaturalización de la relación contractual”, el Juzgado decidirá negar las pretensiones de la demanda”.

1.5 Recurso de apelación : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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Consideró que el juez de primera instancia erró al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación, por estimar que no existía claridad sobre las circunstancias de tiempo y modo en que la demandante desarrolló sus funciones al servicio de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los cargos de técnico administrativo y auxiliar administrativo desempeñados por la demandante hacían parte de la planta global de la entidad y correspondían a empleos de carrera administrativa. Afirm ó que cumplía las mismas obligaciones que el

administrativo y auxiliar administrativo desempeñados por la demandante hacían parte de la planta global de la entidad y correspondían a empleos de carrera administrativa. Afirm ó que cumplía las mismas obligaciones que el personal vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, recibía órdenes e instrucciones, era objeto de cambios de cargo, incrementos salariales, entrega de informes, solicitud de permisos y dotación de uniformes por parte de la E.S.E., circunstancias que, a su juicio, evidencian la existencia de una verdadera relación de subordinación.

Igualmente, manifiesta que la entidad demandada utilizó contratos de prestación de servicios y convenios de asociación con cooperativas de trabajo asociado para ocultar una relación laboral. En respaldo de esta afirmación, señala que el testimonio de la señora María Angélica Bustamante Ricardo, así como la declaración de la propia demandante, dan cuenta de que recibían órdenes directas de funcionarios de la E.S.E., desempeñaban distintas funciones, eran trasladadas de puesto de trabajo, recibían dotaciones, debían solicitar permisos a sus superi ores y asistir a capacitaciones sufragadas por la entidad.

Asimismo, argumentó que las nueve certificaciones laborales aportadas al proceso acreditan la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, y resalta que dichos documentos fueron allegados oportunamente y no fueron tachados ni objetados por la parte demandada.

En relación con los extremos de la vinculación, afirma que las certificaciones obrantes en el expediente demuestran que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 1.º de mayo de 2002Rad. 003-2022-00548

En relación con los extremos de la vinculación, afirma que las certificaciones obrantes en el expediente demuestran que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 1.º de mayo de 2002Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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y el 12 de julio de 2019, periodo durante el cual existió prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, por cuanto las distintas entidades a través de las cuales laboró dependían de la E.S.E. demandada y las instrucciones eran impartidas directamente por personal de esta.

Finalmente, sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución No. G -100-037-2022 del 16 de febrero de 2022 desconoce normas constitucionales y los principios de primacía de la realidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los bene ficios mínimos laborales, al negar la existencia de una relación laboral.

1.6 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso de apelación: 10 de marzo de 2026.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

La parte demandante manifestó que quedó demostrado que el cargo que desempeñaba la demandante era de aquellos que integraban la planta globalizada de la E.S.E. Cumplía las mismas obligaciones de los servidores vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, recibí a órdenes, debía responder por informes, solicitar permisos a su empleador real que era la E.S.E. San Francisco de Asís.

vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, recibí a órdenes, debía responder por informes, solicitar permisos a su empleador real que era la E.S.E. San Francisco de Asís.

La demandada pretendía ocultar una relación laboral , lo que fue ampliamente demostrado con las declaraciones allegadas al proceso. Las certificaciones laborales daban cuenta de la subordinación, salario y prestación del servicio que fue de manera ininterrumpida , por más de 17 años.

Así las cosas, el acto acusado estaba viciado de nulidad por violar normas constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos.Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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La parte demandada guardó silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre la señora BEATRIZ ELENA HOYOS MARTÍNEZ y la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO se configuró una relación laboral, pese a las diferentes modalidades de vinculación utilizadas para la prestación de sus servicios; y si, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. G-100-037-2022 del 16 de febrero de 2022, mediante la cual

pese a las diferentes modalidades de vinculación utilizadas para la prestación de sus servicios; y si, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. G-100-037-2022 del 16 de febrero de 2022, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados, así como a reconocer los derechos derivados de la relación laboral alegada.

La Sala deberá establecer, concretamente, si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación respecto de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) el contrato realidad y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y ii) el caso concreto.

2.3 Contrato realidad y p rincipio de primacía de la realidad sobre las formalidades: La Constitución Política, en sus artículos 122 y 125, y la ley prevén distintas formas de vinculación de los particulares con las entidades del Estado. Entre ellas se encuentra la contratación estatal bajo la modalidad de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

Sentencia de 2ª instancia

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“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…).

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (...)”.

(Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada)

Esta forma de relacionamiento está diseñada para aquellas labores especializadas que no pueden ser ejecutadas por el personal de planta de la entidad o para suplir algunas actividades de manera temporal, por lo que adquiere un carácter excepcional.

La Administración debe procurar que esta modalidad de vinculación no sea utilizada de manera indebida, pues su empleo puede conducir a encubrir relaciones que, en la práctica, revisten verdaderas características laborales y que, por tanto, generan, para qu ien presta el servicio, los derechos y garantías propios de una relación legal y reglamentaria.

relaciones que, en la práctica, revisten verdaderas características laborales y que, por tanto, generan, para qu ien presta el servicio, los derechos y garantías propios de una relación legal y reglamentaria.

En ese sentido, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, implica que la naturaleza de la relación debe determinarse atendiendo a las condiciones reales en las que se desarroll a la actividad y no exclusivamente a la forma jurídica empleada para instrumentarla. Así, cuando bajo una determinada modalidad contractual se encubre una auténtica relación laboral, quien presta el servicio puede acceder a los derechos y beneficios que se derivan de ella.

Para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como: i) la subordinación; ii) la remuneración; y iii) la prestación personal del servicio.Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que 1:

“5.5. En conclusión, los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros.

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha

garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros.

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.

Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultar la. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”.

En ese orden, puede afirmarse que existe una relación laboral cuando, con independencia de la denominación o modalidad contractual empleada, se encuentran acreditados los elementos propios del contrato de trabajo en la forma en que efectivamente se desarro lló la prestación del servicio. De esta manera, una vez desvirtuada la naturaleza aparente del contrato de prestación de servicios, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas durante el periodo laborado, en condiciones equivalentes

forma en que efectivamente se desarro lló la prestación del servicio. De esta manera, una vez desvirtuada la naturaleza aparente del contrato de prestación de servicios, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas durante el periodo laborado, en condiciones equivalentes a las de quienes ejercen las mismas funciones bajo una vinculación formal, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

En esa misma decisión, la Alta Corte precisó que el reconocimiento de tales derechos se encuentra sometido al término de prescripción, por lo que la reclamación debe formularse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. No obstante, dicha prescripción no opera respecto de los aportes al sistema pensional, en atención a su naturaleza periódica y a la protección constitucional de los derechos a la igualdad y a la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de Julio 08 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962.Rad. 003-2022-00548 Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como a los principios de in dubio pro operario, progresividad y no regresividad.

Posteriormente, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que, una vez demostrados los elementos característicos de una relación laboral, la realidad jurídic a que surge entre el contratista y la

2021, radicado SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que, una vez demostrados los elementos característicos de una relación laboral, la realidad jurídic a que surge entre el contratista y la entidad contratante es de naturaleza laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, precisó que tal circunstancia no otorga al contratista la condición de empleado público. Para estos efectos, la Corporación estableció tres reglas, en los siguientes términos:

“Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

Igualmente, determinó algunos elementos clave para la estructuración de la subordinación:

“2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…)

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, estaRad. 003-2022-00548

Beatriz Hoyos Martínez Vs E.S.E. San Francisco de Asís Sentencia de 2ª instancia

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Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los

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Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administració n (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar . Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y co ntrol efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, org anizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de contr ol,

disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de contr ol, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cum plimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además d e la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o

observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de jus

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