TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2024-00196-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2024-00196-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-003-2024-00196-01

Demandante: LUISA FERNANDA MÉNDEZ VERGARA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoUbicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. LUISA FERNANDA MÉNDEZ VERGARA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:

1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra.

restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:

1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que as í mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE115936, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 11 de abril de 2024, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 del grado 3DM (44.89%), con el grado del escalafón docente 3BM (13.92%); y la diferencia en el incremento salarial en el año 2009 de la categoría 3DM (7,67%), con la 3BM (15.45%), año para el que si bien el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008. Así mismo, en cuanto se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DD,

(15.45%), año para el que si bien el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008. Así mismo, en cuanto se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DD, (58,52%), respecto al incremento efectuando a la categoría 3BD (18.9%); al igual que la diferencia de incremento del año 2009 a la categoría 3DD (7,67%), con relación a la categoría 3BD (19.63%), año para el que si bien el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

  1. A título de restablecimiento de derecho, solicita se condene a:

Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

Se condene al extremo pasivo en costas.

2.2. Hechos

Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón 3DM (44.89%), en relación con el incremento efectuando a la categoría delNulidad y Restablecimiento del Derecho

indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón 3DM (44.89%), en relación con el incremento efectuando a la categoría delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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escalafón 3BM (13.92%) en su salario para el año 2008 ; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue del 7,67%, mientras que a la categoría 3BM le fue realizado un incremento del 15.45%, año para el que si bien el ajuste fue s uperior no compensaba la diferencia del año 2008.

Así mismo, para el año 2008 se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada entre las categorías de escalafón docente 3DD (58,52%) y 3BD (18.9%); al igual que para el año 2009 respecto de la categoría 3DD (7,67%), con relación a la categoría 3BD (19.63%), año para el que si bien el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

La variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante, sin justificación legal.

Para todos los años subsiguientes (2010-2024 - durante estos últimos catorce (14) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para

demandante, sin justificación legal.

Para todos los años subsiguientes (2010-2024 - durante estos últimos catorce (14) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.

El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3BD, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sincelejo de Sucre, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial de los grados aludidos.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos , como si

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En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos , como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634).

Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fija ban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues , se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024.

Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que , se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Anotó, que era “injustificado como para el grado 3BM se realizó un aumento del

que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Anotó, que era “injustificado como para el grado 3BM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, para el grado 3BD se realizó un aumento del 38,53%, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% y para el grado 3DD se incrementó el 66.19%, generando po r supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años”.

Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN y la ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que con llevaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado

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a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIOR ES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respaldara, con fundamento en lo siguiente:

“… el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel B con Maestría - 3 Nivel B con Doctorado y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

/…/

En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría - 3 Nivel B con Do ctorado tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial

de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente c on su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría - 3 Nivel B con Doctorado”.

Propuso las excepciones denominadas: i) indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) prescripción; iv) falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación - respuesta número oficio 2024 -EE261842, no es un acto administrativo; v) inexistencia de norma violada; vi) inexistencia de vulneración del principio de igualdad; vii ) aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional; viii) abuso del derecho; ix) legalidad del gasto público; x) improcedencia del principio de favorabilidad; xi) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho; xii) falta de legitimación en la causa por pasiva; xiii) aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; xiv) buena fe.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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2.4.2. El municipio de Sincelejo, Sucre a través del escrito de contestación , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo siguiente:

2.4.2. El municipio de Sincelejo, Sucre a través del escrito de contestación , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo siguiente:

“Obligar al municipio a contradecir lo fijado por el gobierno nacional representa un desconocimiento de las funciones y competencias que le corresponde en materia salarial, además de un desconocimiento del rol del municipio como entidad nominadora a la que solo le asiste ánimo de cumplimiento de lo establecido por el gobierno, no asumiendo responsabilidad por fijación de salarios, dada cuenta del carácter de servidores públicos del cuerpo docente.

Para el caso que nos atañe la normativa de la que se desprende la afectación a los derechos salariales del demandante se dan con ocasión a la expedición de los Decretos Nacionales 624, 714, 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, y sus sucesivos hasta el actual decreto 284 de 2024, todos estos promulgados por el gobierno nacional en uso de sus funciones y facultades y en concordancia con la Ley 4a de 1992, y lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002; no teniendo participación el municipio en la determinación, fijación y variación del porcentaje salarial de los docentes y directivos docentes.

La Secretaria de Educación Municipal, no puede infringir el marco normativo reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rigen los actos administrativos y la categorización piramidal de las normas, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y

desconocer el principio de legalidad que rigen los actos administrativos y la categorización piramidal de las normas, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y subsiguientes, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el gobierno nacional, y a su vez adoptados por la Secretaría de Educación Municipal, así las cosas , la única entidad llamada a responder en una eventual condena sería la Nación - Ministerio de Educación Nacional; pues el Municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva”

Así mismo, propuso la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos, argumentando lo siguiente:

“… mal haría la entidad territorial en inaplicar el Decreto Nacional 284 de 2024 y mucho más en efectuar reconocimientos y reliquidaciones de los salarios de vigencias anteriores cuando estos se efectuaron acorde a los decretos expedidos por el gobierno en su momento y que hoy derogados gozan de su presunción de legalidad innata de estos actos.

En este contexto, los actos cuya inaplicación se solicita mantienen intacta su presunción de validez y continúan generando efectos plenos en el ámbito jurídico, ya que no han sido desvirtuados por la jurisdicción contenciosa administrativa.

El acto administrativo demandado para con el municipio no presentan vicios que justifiquen su anulación, dado que fueron emitidos por la autoridad competente, respetando los procedimientos legales correspondientes, y tanto las razones en que se basan como la motivación que incluyen son coherentes con las normativas superiores

vicios que justifiquen su anulación, dado que fueron emitidos por la autoridad competente, respetando los procedimientos legales correspondientes, y tanto las razones en que se basan como la motivación que incluyen son coherentes con las normativas superiores aplicables. Por lo tanto, los vicios alegados carecen de sustento conforme a los principios del ordenamiento jurídico y no puede el municipio en unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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claro ejercicio de ilegalidad y extralimitación desconocer lo normado y atender las consideraciones de los demandantes”

2.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:

“Tal como se indicó anteriormente, los cambios salariales (en especial los de los años 2008 y 2009), se encuentran a cargo del Gobierno Nacional y están amparados por mandatos legales y constitucionales, los cuales, obedecen a la formación profesional del docente; de modo tal que dichas asignaciones salariales no resultan, ni injustificadas, ni discrecionales y por ello, no desconocen, per se, los derechos salariales o prestacionales de los docentes entren uno y otro grado (como en el caso de la parte demandante).

Es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un

de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

/…/

Al respecto, debe precisarse que no hay evidencia sobre un trato discriminatorio sobre los aumentos salariales de los años 2008 y 2009, máxime si, conforme los registros del IPC, estos tuvieron una misma proporción de incremento para los diferentes grados y niveles (justificado legal y constitucionalmente). La diferencia, eso sí, entre los grados y niveles (aludidos en la demanda) es apenas justa, dado que la asignación salarial, como elemento del sistema nacional de clasificación de los educadores, depende de la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos…

/…/

Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón posee condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro; de ahí que resulte razonable la adopción de “distintas” diferencias salariales con base en la ubicación, donde cada docente, respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).

Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no demostró que se encontrara en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros docentes pertenecientes a los

Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no demostró que se encontrara en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros docentes pertenecientes a los mismos grados y niveles que justificaron el aumento salarial - pretendido”

2.6. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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“1.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

/…/

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un res paldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición

justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”.

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos

porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

1.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL

ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán

grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

1.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO

LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR

DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS

DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

1.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.

Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se

incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra prov ista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.

Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales igua les para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. /…/

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN

CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON

DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.

/…/

… fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes.

que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día.

Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-3-2024-00196-01

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inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/

1.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

/…/

Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN

TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS

manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN

TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE

ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN

SITUACIONES ANÁLOGAS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE

IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salar iales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afir

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