TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2026-00187-01-(16-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-003-2026-00187-01-(16-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 70001-33-33-003-2026-00187-01 Accionante Laureano Guillermo Garrido López Accionado Municipio de Corozal Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Cumplimiento de normas con fuerza material de ley / inexistencia de mandato imperativo, expreso e inobjetable
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de agosto de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
El señor Laureano Guillermo Garrido López, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el municipio de Corozal, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Convivencia y Paz.
Solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas cumplir los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025. En particular, pretendió que el alcalde municipal y la Secretaría de Gobierno de Corozal adoptaran e implementaran, dentro de un término perentorio e improrrogable, un plan local de control, monitoreo y mitigación del ruido.
También solicitó la realización de operativos interinstitucionales continuos en las
Secretaría de Gobierno de Corozal adoptaran e implementaran, dentro de un término perentorio e improrrogable, un plan local de control, monitoreo y mitigación del ruido.
También solicitó la realización de operativos interinstitucionales continuos en las zonas residenciales y comerciales afectadas por contaminación acústica proveniente de establecimientos de comercio, vehículos y particulares. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-003-2026-00187-01
Accionante: Laureano Guillermo Garrido López Accionado: Municipio de Corozal – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Convivencia y Paz Página 2 de 18
Asimismo, pidió que se ordenara a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz aplicar las medidas correctivas correspondientes e imponer multas generales tipo 3 y tipo 4 a quienes incurrieran en comportamientos que afectaran la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas.
2.2. Hechos:
La parte accionante manifestó que en el municipio de Corozal se presenta una afectación a la salud y a la tranquilidad pública como consecuencia de la contaminación acústica generada por establecimientos comerciales, vehículos y particulares ubicados en las inmediaciones de la Alcaldía Municipal.
Afirmó que, pese a la entrada en vigor de la Ley 2450 de 2025, las autoridades municipales han mantenido una conducta pasiva frente a esa problemática, pues no
particulares ubicados en las inmediaciones de la Alcaldía Municipal.
Afirmó que, pese a la entrada en vigor de la Ley 2450 de 2025, las autoridades municipales han mantenido una conducta pasiva frente a esa problemática, pues no han diseñado ni implementado planes de control, monitoreo y mitigación del ruido, ni han ejercido de manera efectiva las funciones de policía orientadas a sancionar los comportamientos que perturban la convivencia y la tranquilidad pública.
Por medio de petición del 25 de junio de 2026, el accionante solicitó a la Alcaldía Municipal, a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz de Corozal el cumplimiento de los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025. El demandante adujo que esa petición que no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Trámite en primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de julio de 20261 y admitida en auto del 31 de julio de 20262.
2.4. Contestación de la demanda:
El Inspector de Convivencia y Paz del Municipio de Corozal manifestó que había adelantado actuaciones administrativas preventivas, requerimientos institucionales y otras gestiones relacionadas con las quejas por ruido, tanto antes como después de la solicitud presentada por el accionante.
Señaló que los artículos 1 y 6 de la Ley 2450 de 2025 no atribuyen a la Inspección la totalidad de las funciones relacionadas con la política de calidad acústica, pues las competencias en esa materia se distribuyen entre distintas autoridades municipales, ambientales y de policía.
la totalidad de las funciones relacionadas con la política de calidad acústica, pues las competencias en esa materia se distribuyen entre distintas autoridades municipales, ambientales y de policía.
1 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00001 2 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00002CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-003-2026-00187-01
Accionante: Laureano Guillermo Garrido López Accionado: Municipio de Corozal – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Convivencia y Paz Página 3 de 18
Adujo que no se acreditó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, porque la petición aportada por el accionante no contenía constancia de recibido, número de radicación, hora de recepción ni firma de un funcionario de las entidades accionadas.
También manifestó que no se integró debidamente el contradictorio, porque no se vinculó a CARSUCRE, autoridad que, según su planteamiento, debía intervenir en la formulación del plan de acción de calidad acústica.
Propuso la inexigibilidad de la obligación relacionada con el plan, tras considerar que el término de 18 meses previsto en el artículo 10 de la Ley 2450 de 2025 no había vencido para la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente, sostuvo que no resultaba procedente ordenar la imposición automática de multas tipo 3 o tipo 4, porque su aplicación requería verificar la conducta, identificar al responsable, valorar las pruebas y observar el procedimiento legal correspondiente.
2.5. Ministerio Público:
de multas tipo 3 o tipo 4, porque su aplicación requería verificar la conducta, identificar al responsable, valorar las pruebas y observar el procedimiento legal correspondiente.
2.5. Ministerio Público:
El Ministerio Público no presentó concepto.
2.6. La providencia impugnada
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2026 3, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Como fundamento de su decisión, manifestó que la obligación de contar con un plan de acción con medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y control de la contaminación acústica no podía exigírsele al municipio de Corozal para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2450 de 2025, el plazo de 18 meses a partir del cual dicha obligación resultaba exigible a la entidad accionada culminó el 5 de septiembre de 2026. Por lo que la obligación jurídica cuyo cumplimiento se pretende carece de exigibilidad.
3 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00007CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-003-2026-00187-01
Accionante: Laureano Guillermo Garrido López Accionado: Municipio de Corozal – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Convivencia y Paz Página 4 de 18
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Además, advirtió que los artículos 1 y 18 de la Ley 2450 de 2025 no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de las entidades accionadas, toda vez que el artículo 1 define los objetivos y alcances de la política pública de calidad acústica, mientras que el artículo 18 enumera los comportamientos que afectan la tranquilidad pública y las medidas correctivas aplicables.
Finalmente, indicó que, si la parte accionante pretendía la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano vulnerado por emisiones de ruido provenientes de establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Corozal, debía hacer uso de la acción popular.
2.7. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte accionante presentó impugnación4, argumentando que el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que la obligación pretendida carece de exigibilidad y que los artículos 1 y 18 de la Ley 2450 de 2025 no contienen un mandato claro e inobjetable.
En primer lugar, porque el artículo 18 de la Ley 2450 de 2025, que modificó el artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, consagra obligaciones policivas de ejecución inmediata que rigen para todo el territorio nacional, sin importar la categoría del municipio destinatario, tales como imponer medidas correctivas, realizar operativos de control, desactivar fuentes sonoras y disolver aglomeraciones que afecten el sosiego del
que rigen para todo el territorio nacional, sin importar la categoría del municipio destinatario, tales como imponer medidas correctivas, realizar operativos de control, desactivar fuentes sonoras y disolver aglomeraciones que afecten el sosiego del vecindario. Sostener lo contrario implicaría suspender la vigencia del Código de Policía en el país hasta que las administraciones locales diseñen sus políticas públicas.
En segundo lugar, por haber desconocido el juez de primera instancia que el parágrafo 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 2450 de 2025 establece que el marco regulatorio vigente mantiene toda su fuerza vinculante mientras no sea modificado o sustituido. Por lo tanto, no existe vacío normativo alguno que exima a las autoridades del municipio de Corozal de actuar frente al ruido excesivo generado por establecimientos comerciales o particulares.
Finalmente, señaló que, si bien es cierto que la contaminación acústica impacta derechos colectivos, el reclamo pretendido en este asunto no está encaminado a la protección de ese tipo de derechos , sino al cumplimiento de un mandato legal
4 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00009CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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imperativo, concreto e inobjetable a cargo de las entidades accionadas, por lo que el presente medio de control resulta procedente.
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imperativo, concreto e inobjetable a cargo de las entidades accionadas, por lo que el presente medio de control resulta procedente.
2.8. Oportunidad de la impugnación
La sentencia fue notificada el 26 de agosto de 20265 y la impugnación fue presentada ese mismo d ía6. En consecuencia, se interpuso dentro del término previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
El 8 de septiembre de 2026 7, el conocimiento de la impugnación le correspondió al despacho de la magistrada ponente. Ese mismo día, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 19978.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
El Tribunal Administrativo de Sucre es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia del 25 de agosto de 2026, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problemas jurídicos:
De acuerdo con los reparos formulados por la parte accionante, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se acreditó el requerimiento previo establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 respecto de cada una de las autoridades contra las cuales se dirigió el medio de control?
¿De los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025 se desprende un mandato
1997 respecto de cada una de las autoridades contra las cuales se dirigió el medio de control?
¿De los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025 se desprende un mandato imperativo, expreso, claro, actual e inobjetable que obligue a alguna de las autoridades accionadas a adoptar y ejecutar un plan local de control, monitoreo y mitigación del ruido?
5 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00008 6 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00009 7 Ver en SAMAI, índice 00001 8 Ver en SAMAI, índice 00002CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-003-2026-00187-01
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¿El artículo 18 de la Ley 2450 de 2025 contiene un mandato que permita ordenar, por medio de la acción de cumplimiento, la realización permanente de operativos interinstitucionales y la imposición general o automática de medidas correctivas y multas tipo 3 y tipo 4?
¿La remisión efectuada en primera instancia a otros mecanismos constitucionales determina por sí sola la improcedencia del presente medio de control?
Para responder estos interrogantes, la Sala examinará la finalidad de la acción de cumplimiento, el requerimiento previo, el contenido de las normas invocadas y la correspondencia entre esas disposiciones y las órdenes solicitadas.
3.3. Finalidad y presupuestos del medio de control de cumplimiento de normas
cumplimiento, el requerimiento previo, el contenido de las normas invocadas y la correspondencia entre esas disposiciones y las órdenes solicitadas.
3.3. Finalidad y presupuestos del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede acudir ante la autoridad competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar, el juez debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1.º establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La acción de cumplimiento tiene como finalidad garantizar la eficacia material del ordenamiento jurídico frente a la omisión o renuencia de las autoridades públicas y, en los casos previstos por la ley, de los particulares que ejercen funciones públicas. No obstante, su objeto no consiste en obtener una declaración general sobre la legalidad de una conducta administrativa ni en lograr la protección directa de derechos constitucionales, sino en exigir la ejecución de un deber jurídico previamente establecido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo.
En este contexto y considerando que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuya finalidad esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la acción de cumplimiento se erige como
administrativo.
En este contexto y considerando que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuya finalidad esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la acción de cumplimiento se erige como un instrumento idóneo para asegurar la eficacia material de las normas jurídicas y deCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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los actos administrativos expedidos por las autoridades en ejercicio de funciones públicas9.
En consecuencia, para que proceda una orden de cumplimiento es necesario que concurran, entre otros, los siguientes presupuestos: i) que el deber cuya observancia se reclama esté contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo; ii) que la disposición invocada se encuentre vigente; iii) que el deber sea imperativo, expreso, claro, preciso, actual e inobjetable; iv) que la obligación esté radicada en cabeza de la autoridad o del particular contra quien se dirige la acción; v) que se haya requerido previamente al obligado para que cumpla el deber y se encuentre acreditada su renuencia, salvo la excepción legal; vi) q ue no exista otro instrumento judicial idóneo para obtener el cumplimiento, a menos que la falta de intervención judicial pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente; y vii) que no se pretenda exigir el cumplimiento de una norma que establezca gastos.
instrumento judicial idóneo para obtener el cumplimiento, a menos que la falta de intervención judicial pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente; y vii) que no se pretenda exigir el cumplimiento de una norma que establezca gastos.
El mandato imperativo e inobjetable exigido para la prosperidad de la acción debe desprenderse directamente del contenido de la norma o del acto administrativo. Por ello, el juez de cumplimiento no puede estructurar la obligación a partir de una interpretación extensiva, de la combinación indeterminada de varias disposiciones o de la necesidad de resolver previamente una controversia fáctica o jurídica.
La orden reclamada también debe guardar correspondencia con el contenido del mandato normativo. En consecuencia, no basta con señalar una disposición legal y afirmar su incumplimiento. Es indispensable que la medida solicitada al juez sea precisamente aque lla que la norma impone de manera directa a la autoridad accionada.
La acción de cumplimiento tampoco constituye un procedimiento declarativo destinado a definir derechos discutidos, practicar pruebas para determinar la existencia de la obligación o sustituir a la autoridad administrativa en la valoración de los hechos y en la adopción de decisiones que requieran el ejercicio de competencias discrecionales o el respeto de un procedimiento previo. La acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento, salvo que la intervención resulte necesaria para evitar un perjuicio grave e inminente.
Por su parte, el parágrafo del artículo 9 establece que la acción no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Textualmente, la norma dispone:
Por su parte, el parágrafo del artículo 9 establece que la acción no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Textualmente, la norma dispone:
9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero de 2021, radicación No. 0500123-33-000-2020-03794-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-003-2026-00187-01
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«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos».
El Consejo de Estado 10 ha señalado que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales
cumplimiento de normas que establezcan gastos».
El Consejo de Estado 10 ha señalado que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se acredite una situación urgente o gravosa que justifique su uso como salvaguarda frente a un perjuicio irremediable.
Esta característica, compartida con la acción de tutela, responde a la necesidad de preservar la competencia del juez natural y el respeto por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, evitando que la acción de cumplimiento se convierta en una vía paralela a los medios ordinarios. No obstante, en casos excepcionales, el juez puede pronunciarse de fondo si se demuestra la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio11.
3.4. Requerimiento previo y constitución en renuencia
El inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 exige que, antes de presentar la acción, la parte interesada reclame a la autoridad o al particular el cumplimiento del deber legal o administrativo y que estos se ratifiquen en su incumplimiento o n o contesten dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para que satisfaga este presupuesto, la solicitud debe permitir identificar: i) la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo invocado; ii) el deber concreto cuya ejecución se exige; iii) la autoridad a la cual se atribuye la obligación; y iv) la conducta que, según el interesado, constituye el incumplimiento12.
No es indispensable que el solicitante manifieste expresamente que pretende
ejecución se exige; iii) la autoridad a la cual se atribuye la obligación; y iv) la conducta que, según el interesado, constituye el incumplimiento12.
No es indispensable que el solicitante manifieste expresamente que pretende constituir en renuencia a la autoridad. Sin embargo, sí debe resultar inequívoco que su propósito consiste en exigir el cumplimiento de un deber contenido en una norma
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias en los procesos con radicación Nos. 0800123-31-000-2013-00003-01 y 25000-23-41-000-2012-00494-01, entre otros. 11 Cfr. Ib. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación No. 44001-23-40-000-2022-00110-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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con fuerza material de ley o en un acto administrativo. El Consejo de Estado ha expresado que la renuencia «debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano»13.
El requisito debe examinarse respecto de cada autoridad accionada. La circunstancia de que varias dependencias o entidades hayan intervenido en los
proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano»13.
El requisito debe examinarse respecto de cada autoridad accionada. La circunstancia de que varias dependencias o entidades hayan intervenido en los hechos no permite extender automáticamente a todas ellas un requerimiento dirigido únicamente a una autorida d determinada. Es necesario verificar que cada destinatario hubiera tenido conocimiento directo y suficiente del mandato que se le exigía cumplir, salvo que del material probatorio se desprenda inequívocamente que el requerimiento le fue trasladado y asumido como propio.
También debe distinguirse entre el requerimiento previo, la renuencia material y el incumplimiento del mandato. El hecho de que una solicitud reúna las condiciones formales previstas en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no significa, por sí solo, que esté demostrada la existencia del deber o su incumplimiento. Del mismo modo, que la respuesta no satisfaga íntegramente el interés de la parte solicitante tampoco permite concluir, de manera automática, que la autoridad se negó a cumplir la norma invocada.
4. CASO CONCRETO.
4.1. Delimitación de lo pretendido
El señor Laureano Guillermo Garrido López, en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra el Alcaldía Municipal, Secretaría de Gobierno , Inspección de Policía de Convivencia y Paz del municipio de Corozal . En la demanda invocó los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025
Las pretensiones revelan que el propósito material de la parte actora consiste en obtener las siguientes órdenes: i) adopción y ejecución de un plan local de control,
artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025
Las pretensiones revelan que el propósito material de la parte actora consiste en obtener las siguientes órdenes: i) adopción y ejecución de un plan local de control, monitoreo y mitigación del ruido, ii) adelantar operativos interinstitucionales continuos en zonas residenciales y comerciales afectadas por contaminación acústica, iii) aplicar las medidas correctivas e imponer multas generales tipo 3 y tipo
13 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 d e noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Quinta, Consejero Ponente Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 16 de julio de 2026, Rad. 68001-23-33-000-2026-00374-01CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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4 a quienes incurran en comportamientos que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas.
La Sala analizará si lo pretendido por la parte accionante se deriva de manera directa, imperativa e inobjetable de la disposición invocada.
4.2. Hechos relevantes acreditados
Del material incorporado al expediente se encuentran probadas las siguientes actuaciones:
El 25 de junio de 2026, el señor Laureano Garrido López elaboró una petición dirigida a la Alcaldía Municipal, a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz del municipio de Corozal, en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025. 14
Aunque el documento aportado no contiene constancia visible de recepción por parte de sus destinatarios, mediante oficio del 16 de julio de 2026 el Inspector de Convivencia y Paz contestó la petición presentada por el accionante. 15
La respuesta permite establecer que la Inspección de Policía conoció y tramitó el requerimiento. No sucede lo mismo respecto de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno, pues no obra constancia de recepción, traslado interno o respuesta por parte de esas autoridades. Tampoco se demostró que la Inspección hubiera respondido en representación de la Alcaldía o de la Secretaría de Gobierno.
4.3. Requerimiento previo frente a la Inspección de Policía
por parte de esas autoridades. Tampoco se demostró que la Inspección hubiera respondido en representación de la Alcaldía o de la Secretaría de Gobierno.
4.3. Requerimiento previo frente a la Inspección de Policía
La petición del 25 de junio de 2026 fue dirigida expresamente a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz. En ella se identificaron los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 2450 de 2025 y las actuaciones cuyo cumplimiento reclamaba el interesado.
Además, la Inspección respondió mediante oficio del 16 de julio de 2026. La existencia de esa respuesta demuestra que conoció el requerimiento, aunque el ejemplar aportado por el accionante no contenga constancia de recepción.
14 Ver Demanda Págs. 5 a 7 15 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00002CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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Por consiguiente, respecto de la Inspección de Policía de Convivencia y Paz se encuentra satisfecho el presupuesto formal establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
4.4. Requerimiento previo frente a la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno
Aunque la petición relacionó como destinatarias a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Gobierno de Corozal, no obra prueba de que hubiera sido efectivamente entregada a esas autoridades.
Aunque la petición relacionó como destinatarias a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Gobierno de Corozal, no obra prueba de que hubiera sido efectivamente entregada a esas autoridades.
La sola inclusión de sus nombres en el encabezado no acredita su recepción. Tampoco se demostró que la Inspección de Policía hubiera trasladado la petición, que la Alcaldía o
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