TA SUC - Sentencia 70001-33-33-004-2014-00241-02-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-004-2014-00241-02-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, septiembre nueve (9) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 70001-33-33-004-2014-00241-02
Demandante VICTOR ANDRÉS URZOLA BADEL
Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema Responsabilidad fiscal/debido proceso/prescripción
M. Ponente YANINA ROSA ARRIETA LEOTTAU QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 27 de junio de 20 18, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: VICTOR ANDRÉS URZOLA BADEL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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- Dentro del proceso n° 09 015 09 06 09 909 02 07 09 (en adelante, radicado 909): i) fallo 0003 de 13 de febrero de 2014 con responsabilidad fiscal, ii) auto 0094 de 2 de mayo de 2014, por el cual se decide el recurso
radicado 909): i) fallo 0003 de 13 de febrero de 2014 con responsabilidad fiscal, ii) auto 0094 de 2 de mayo de 2014, por el cual se decide el recurso de reposición y se concede la apelación y iii) auto 000573 de 9 de junio de 2014, por el cual se resuelve un grado de consulta y unos recurso s de apelación.
- Dentro del proceso n° 09 011 906 09 (en adelante, radicado 906) : i) fallo 007 de 24 de abril de 2014 con responsabilidad fiscal , ii) auto 0143 de 3 de junio de 2014, por el cual se deciden unos recursos de reposición y iii) auto 000631 de 24 de junio de 2014, por el cual se resuelve en grado de consulta.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de daño moral, por valor de $107.635.467.
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta la parte actora que la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República expidió los actos acusados en el marco de dos investigaciones de carácter fiscal contra el demandante , declarándose la responsabilidad fiscal, pese a la flagrante violación de derechos fundamentales.
Además, de esos dos procesos, la entidad había iniciado otros procesos (7 en total), que finalizaron con prescripción o nulidad.
Adujo que la entidad aplicó diversidad de criterios para estructurar la figura de daño al patrimonio público , pues mientras que en el proceso radicado 904 no se tuvieron en cuenta los pagos realizados a personas que no fue posible citar a declarar , en tanto que no se podía establecer con
figura de daño al patrimonio público , pues mientras que en el proceso radicado 904 no se tuvieron en cuenta los pagos realizados a personas que no fue posible citar a declarar , en tanto que no se podía establecer con certeza que los pagos no fueron hechos en beneficio del municipio de Colosó; en el radicado 909 se dispone como daño al presupuesto pagos efectuados a personas que nunca declararon.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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La Contraloría se limitó a decretar como pruebas las declaraciones juradas de los beneficiarios de cheques, dejando de lado muchas otras pruebas que conducirían a la certeza de si existió o no daño al presupuesto. Tampoco se dio valor probatorio a algunas declaraciones aportadas por el investigado, en contravía de sus derechos fundamentales.
Se citó a declarar al señor Guillermo Barrios Care, pero el cheque que aparecía girado era para Guillermo Barrios, un homónimo, por lo que al ser citado quien no cobró el cheque, claramente indicaría no conocer su firma.
No se vinculó a la jefe de presupuesto del municipio de Colosó en ambos casos, a fin de que explicara el proceso de legalización de las cuentas , aunque fue solicitado por el demandante.
Para el demandante , la entidad no declaró la prescripción dentro del proceso con radicado 906 , pese a hallarse configurada , por haberse superado el término de 5 años desde su apertura, sin fallo ejecutoriado, lo que reafirmaba la violación a sus derechos . Contrario a ello se remitió el
proceso con radicado 906 , pese a hallarse configurada , por haberse superado el término de 5 años desde su apertura, sin fallo ejecutoriado, lo que reafirmaba la violación a sus derechos . Contrario a ello se remitió el fallo al área de cobro coactivo, que actualmente se encuentra en trámite.
Para el actor, la entidad no quería buscar la verdad de los hechos, sino más bien orientar la investigación a la configuración del daño al presupuesto con el fin de sancionar al actor.
Todos estos vicios hacían que los actos acusados fueran ilegales y debían conducir a su declaratoria de nulidad.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señaló la parte demandante como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia , artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 93 inciso 3, 122 y siguientes. - Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25.Rad: 4-2014-00241-01
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- Ley 734 de 2012 - Decreto 262 de 2000 - Ley 610 de 2000
Explicó que la entidad debió aplicar un criterio unificado en cada proceso sobre la figura de daño al patrimonio público y no tener como cierto supuestos pagos realizados a personas que no fue posible llamar a declarar. Además, debió decretar las pruebas solicitadas por el interesado y vincular a la jefe de presupuesto que tenía como función expedir los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales. Finalmente,
supuestos pagos realizados a personas que no fue posible llamar a declarar. Además, debió decretar las pruebas solicitadas por el interesado y vincular a la jefe de presupuesto que tenía como función expedir los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales. Finalmente, era preciso declarar la prescripción en el proceso 906 , todo lo cual al no realizarse en debida forma permitió la violación de su derecho al debido proceso y defensa.
1.4. Contestación de la demanda: La demandada Nación-Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.
Negó que la entidad se hubiera limitado a practicar algunas pruebas, pues la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las allegadas. En el proceso 09 015 09 06 09 909 02 07 09 se practicó dictamen pericial contra el cual el señor Urzola Badel presentó solicitud de aclaración y complementación que fue resuelta, se solicitó copia de cheques al Banco de Bogotá y dirección de los beneficiarios de cheques a la alcaldía de Colosó y otras. De modo que no era cierto que la actividad probatoria de la entidad se limitara a recibir los testimonios únicamente de los beneficiarios de cheques.
Frente al testimonio de Guillermo Barrios Care, la parte demandante alega que se trató de un homónimo, es decir, que la persona que se llamó a declarar era diferente de la que realmente conocía los hechos, pero en contraste, el demandante solicitó la ampliación de la declaración de este individuo, de modo que, si conocía de la verdadera identidad, por qué no
a declarar era diferente de la que realmente conocía los hechos, pero en contraste, el demandante solicitó la ampliación de la declaración de este individuo, de modo que, si conocía de la verdadera identidad, por qué no lo hizo saber al proceso.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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Las pruebas que no se decretaron fueron porque no cumplían los requisitos para su decreto. No obstante, en el caso de algunas declaraciones en que se dio referencia de la ubicación se intentó contactarlos, pero no fue posible.
La declaración de Daniel Antonio Dominguez Pérez fue presentada de manera extemporánea, por lo que no podía ser valorada. La señora Yaqueline Salgado, jefe de presupuesto del municipio, sí fue llamada a declaración juramentada , pero manifestó que no estaba encargada del manejo de cheques y ordenación del gasto, pues era una función del alcalde y el tesorero.
A partir de las pruebas pudo establecerse el daño patrimonial al Estado , porque los alcaldes y tesoreros de la época giraron unos dineros sin el cumplimiento de requisitos legales, lo que demostró la inobservancia de los principios de la gestión fiscal para el adecuado manejo de los recursos públicos.
De otro lado, en el proceso 09 011 906 09 se decretaron varios testimonios, pero muchos de los vinculados no acudieron a la diligencia . En esas diligencias se escuchó a los señores Juan Carlos Rodríguez, Ángel David Puche y Nadin de Jesús Chávez, quienes desconocieron los supuestos pagos realizados a ellos. De manera posterior el actor presentó
En esas diligencias se escuchó a los señores Juan Carlos Rodríguez, Ángel David Puche y Nadin de Jesús Chávez, quienes desconocieron los supuestos pagos realizados a ellos. De manera posterior el actor presentó unas declaraciones ante notario en las que estas personas se retractaban, pero la entidad estaba en libertad de valorar sus dichos, dándole prevalencia a las obtenidas de manera directa, que fueron objeto de debate y contradicción al interior del proceso.
Tampoco era cierto que se dio un tratamiento diferencial o se aplicaron criterios jurídicos diferentes, pues los procesos de responsabilidad fiscal tenían hallazgos fiscales diferentes, por lo que se tramitaron conforme a las normas aplicables a cada caso.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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Sobre el argumento de la prescripción del proceso, por cuanto desde la apertura hasta la ejecutoria del fallo transcurrió un término de 5 años , explicó que en el trámite se presentó una suspensión de términos que extendió el tiempo. Mediante Resolución 0153 de 26 de diciembre de 2011, la Contraloría General de la República ordenó la suspensión de los procesos adelantados por la Gerencia Departamental de Sucre hasta el 9 de enero de 2012 . Posteriormente, mediante Resolución 0157 de 11 de enero de 2012, la Contraloría ordenó nuevamente la suspensión hasta el 22 de enero de 2012.
Así las cosas, el trámite de las investigaciones se dio en el tiempo exigido por la ley, antes de que operara la prescripción.
Finalmente, las declaraciones de responsabilidad de Víctor Andrés Urzola
22 de enero de 2012.
Así las cosas, el trámite de las investigaciones se dio en el tiempo exigido por la ley, antes de que operara la prescripción.
Finalmente, las declaraciones de responsabilidad de Víctor Andrés Urzola Badel se ajustaron a la legalidad , soportadas con el material probatorio recaudado, sin que se violaran derechos fundamentales del implicado.
En su defensa, propuso los medios exceptivos de:
-caducidad del medio de control: el fallo de responsabilidad fiscal 0573 de 9 de junio de 2014, fue notificado por estado de 25 de junio de 2014 , de modo que caducidad empezaba a contabilizarse desde el día siguiente. La solicitud de conciliación se radicó el 24 de octubre de 2014 , faltando dos días para culminar el plazo de 4 meses para demandar , con lo cual se interrumpió la caducidad hasta el 26 de noviembre que se expidió el acta de no conciliación. La demanda podía presentarse hasta el 28 de noviembre de 2014, pero se radicó el 1° de diciembre, es decir extemporáneamente.
-cobro de lo no debido: no hay prueba del daño moral alegado.
-ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: la demanda presenta errores de estructura que impiden identificar con claridad el concepto de violación.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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-ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: se demandan actos de dos procesos distintos de responsabilidad fiscal , que no pueden ser tenidos como conexos.
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-ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: se demandan actos de dos procesos distintos de responsabilidad fiscal , que no pueden ser tenidos como conexos.
1.5. Sentencia de primera instancia: El 27 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia analizó cada proceso de responsabilidad fiscal de manera independiente.
En el proceso radicado 0909 09 determinó que la actividad y valoración probatoria fue adecuada, pues se comprobó que el señor Urzola Badel se desempeñó como alcalde encargado del municipio de Colosó para varios periodos en el año 2007 y destinó pagos sin comprobación, “desatendiendo así los deberes y obligaciones dispuestos por nuestro ordenamiento”.
La entidad manejó la unidad de criterio dentro del proceso, aclarándose que debía adelantarse de acuerdo con su propia cuerda procesal sin depender de otro. La solicitud de vinculación de la Jefe de Presupuesto fue negada bajo apreciaciones razonables.
En el proceso radicado 0906 09 , el juez mantuvo su posición de un adecuado manejo probatorio en el trámite de la actuación administrativa, por lo que carecían de soporte las reclamaciones del demandante. Pudo demostrarse que el alcalde encargado de Colosó pagó unos dineros sin soporte.
Tampoco se configuró la prescripción como lo pretendía el demandante, pues no tuvo en cuenta que se suspendieron términos en varias
demostrarse que el alcalde encargado de Colosó pagó unos dineros sin soporte.
Tampoco se configuró la prescripción como lo pretendía el demandante, pues no tuvo en cuenta que se suspendieron términos en varias oportunidades, con lo cual el plazo de 5 años se corrió 39 días, hasta el 4 de agosto de 2014, fecha posterior a la fecha de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal el 21 de julio de 2014.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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Por último, señalo que no se escuchó al investigado en versión libre porque este no se presentó a la diligencia, pero le fue nombrado apoderado de oficio.
Concluyó:
“(…) el Despacho establece que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en razón a que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa, ni el principio de legalidad, favorabilidad, ni la presunción de inocencia del demandante; aunado a eso no operó el fenómeno de prescripción para el proceso 09 011 906 09, en atención a que existieron suspensiones términos que debían ser descontadas del tiempo total, como efectivamente ocurrió”.
1.6. Recurso de apelación : La parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de lograr que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la sentencia guardaba semejanzas con el análisis efectuado en los fallos de responsabilidad fiscal demandados , pero no se advertía una exploración de los cargos , en tanto que lo que se pretendía
las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la sentencia guardaba semejanzas con el análisis efectuado en los fallos de responsabilidad fiscal demandados , pero no se advertía una exploración de los cargos , en tanto que lo que se pretendía era l a verificación de la omisión en el cumplimiento de las normas que garantizaban el debido proceso , defensa y contradicción, lo que afecta la validez y legalidad de los actos acusados.
El juez entendió que la demanda pretendía trasladar el debate probatorio efectuado en la actuación administrativa hacia la administración de justicia, cuando lo que realmente se quería era que el juez se detuviera a analizar la violación al debido proceso del demandante.
Se pudo constatar que la Contraloría decretó unas pruebas, pero otras no, con lo cual no podía alcanzar la certeza de configuración de daño al patrimonio, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez.
Aunque el dictamen pericial tiene valor probatorio, no era suficiente para declarar la responsabilidad fiscal, pues de ser así la entidad no decretaría más pruebas en cualquier investigación. Cuestionó que se hubiera llegadoRad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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a la certeza de daño al patrimonio del Estado sin escuchar la declaración de beneficiarios de cheques.
La parte recurrente insistió en que en el proceso fiscal radicado 904-09, la Contraloría dejó de considerar ciertos pagos porque no existían declaraciones de los beneficiarios y no había certeza sobre la afectación al patrimonio público ; no obstante, en el proceso 09 -015-0909-09 sí se
la Contraloría dejó de considerar ciertos pagos porque no existían declaraciones de los beneficiarios y no había certeza sobre la afectación al patrimonio público ; no obstante, en el proceso 09 -015-0909-09 sí se declaró responsabilidad fiscal respecto de pagos cuyos beneficiarios no declararon, aunque se trata ba del mismo investigado, la misma entidad y ley, lo que era , a su juicio, injustificable. Tampoco se valoraron declaraciones que se aportaron en tiempo como la de Daniel Antonio Domínguez Pérez.
En el proceso radicado 0906-09 las declaraciones extrajuicio rendidas por Juan Carlos Rodríguez Pérez, Nadín Chávez, Ángel Puche, fueron aportadas oportunamente al interponer los recursos contra el fallo fiscal, pero nunca fueron estudiadas por la Contraloría. Estas declaraciones constituían retractaciones de testimonios anteriores y debían ser comparadas y analizadas, no simplemente ignoradas.
Sobre la prescripción en el proceso radicado 906, el apelante acepta que existieron resoluciones generales de suspensión de términos, pero sostiene que el artículo 13 de la Ley 610 exige que la suspensión y reanudación de términos se ordenen mediante auto dentro del expediente y con notificación por estado. En ese sentido, solo la suspensión de 13 días de septiembre de 2010 cumplió esos requisitos. Las demás suspensiones invocadas por el juez (26 días) nunca fueron incorporadas formalmente al expediente mediante los autos exigidos por la ley , p or tanto, no podían descontarse del término de prescripción 39 días como lo hizo el juez.
Finalmente, el apelante indicó que en la demanda no se afirmaba que
expediente mediante los autos exigidos por la ley , p or tanto, no podían descontarse del término de prescripción 39 días como lo hizo el juez.
Finalmente, el apelante indicó que en la demanda no se afirmaba que Urzola Badel no hubiera sido citado ni que no hubiera tenido apoderado de oficio. Lo que se alegó es que nunca fue efectivamente escuchado en versión libre dentro de ese proceso fiscal. Además, sostiene queRad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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posteriormente solicitó ejercer ese derecho y la Contraloría no lo escuchó, sino que trasladó una versión libre rendida en otro proceso distinto, con hechos distintos, lo cual considera una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
1.7. Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión del recurso: 16 de noviembre de 2018.
Auto traslado para alegar: 8 de noviembre de 2019.
1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:
La parte demandada adujo que los actos acusados estaban respaldados por la presunción de legalidad y soportados en el material probatorio recaudado al interior de cada proceso , sin que se vulneraran derechos de los vinculados.
Negó que la actividad probatoria de la entidad fuera limitada, en tanto que se abarcó la mayor cantidad de pruebas posibles. Sobre la declaración del señor Guillermo Barrios Care insistió en que el actor solicitó la ampliación de su dicho y no puso en conocimiento la supuesta citación de un homónimo. Muchas de las personas que se solicitó que se citaran a
señor Guillermo Barrios Care insistió en que el actor solicitó la ampliación de su dicho y no puso en conocimiento la supuesta citación de un homónimo. Muchas de las personas que se solicitó que se citaran a declarar no fue posible encontrarlas porque el interesado no facilitó las direcciones exactas de ubicación, lo cual dificultó las labores.
En síntesis, todos los argumentos de ausencias probatorias fueron controvertidos al interior del proceso y las negativas fueron debidamente sustentadas.
Asimismo, no era cierto que existieran diferencias de criterios jurídicos al interior del ente de control , pues se trataba de dos procesos de responsabilidad fiscal con hallazgos fiscales diferentes, que ameritaban tratamiento acorde con las normas aplicables.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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Tampoco estaba demostrada la prescripción del proceso 906 porque la suspensión de términos existió y las providencias se expidieron en tiempo.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión de manera personal y no a través de su apoderado, sin mención alguna al título en que lo hace o el ejercicio del derecho de postulación, por lo que no se tendrán en cuenta.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, c orresponde a la Sala determinar si los actos
asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, c orresponde a la Sala determinar si los actos acusados, mediante los cuales se declara la responsabilidad fiscal del actor, están viciados de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso del actor y si operó la prescripción, al haber transcurrido el tiempo de ley, antes de encontrarse ejecutoriado fallo alguno.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Para desarrollar la tesis planteada, abordar emos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo – control fiscal y ii) caso concreto.
2.3. Marco normativo – control fiscal: De acuerdo con el artículo 267 del Constitución Política, antes de la modificación introducida por el acto legislativo 4 de 2019 , la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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(…). La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría
de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial ”.
Asimismo, es función del Contralor General de la República, entre otras , en los términos del artículo 268 del C.P.: “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”.
Por su parte, el artículo 272 superior destaca que el control fiscal de los municipios corresponde a las contralorías departamentales.
En esa línea, la Ley 610 de 2000, “ por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, estableció que el proceso de responsabilidad fiscal corresponde al “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”1.
A su vez, definió la gestión fiscal como “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conse rvación, administración, custodia, explotación, enajenación,
que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conse rvación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales ”2.
La responsabilidad fiscal tiene por objeto el “resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad e statal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal ”3. Este tipo de responsabilidad es autónoma e
1 Artículo 1°, Ley 610 de 2000. 2 Artículo 3, Ley 610 de 2000. 3 Artículo 4, Ley 610 de 2000.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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independiente, sin perjuicio de cualquier otro tipo de obligación que surja para la persona involucrada.
Además, el artículo 5 de la misma Ley 610 de 2000 señaló expresamente los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: i) una conducta dolosa
para la persona involucrada.
Además, el artículo 5 de la misma Ley 610 de 2000 señaló expresamente los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: i) una conducta dolosa o culposa, atribuible a una persona que realice gestión fiscal, ii) daño patrimonial al Estado y iii) nexo causal.
Para todos los efectos, se entiende por daño patrimonial al Estado “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las co ntralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”4.
En síntesis, para la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso de responsabilidad fiscal tiene las siguientes características5:
“i) el fallo de responsabilidad únicamente procede cuando obra prueba que dé certeza del daño patrimonial y la responsabilidad del investigado; ii) el investigado o quien rinda exposición libre pueden pedir la práctica de pruebas; iii) el daño al patrimonio y la responsabilidad del investigado puede demostrarse por cualquier medio de prueba
del daño patrimonial y la responsabilidad del investigado; ii) el investigado o quien rinda exposición libre pueden pedir la práctica de pruebas; iii) el daño al patrimonio y la responsabilidad del investigado puede demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente reconocido; iv) al proceso de responsabilidad fiscal se puede trasladar cualquier prueba obrante válidamente en un proceso judicial, administrativo, disciplinario o de responsabilidad fiscal; v) los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tienen validez probatoria siempre que se hayan recaudado cumpliendo los requisitos de ley; vi) toda prueba recaudada sin el lleno de los requisitos de ley o que afecte lo s derechos fundamentales del investigado se debe tener como inexistente; y vii) el investigado puede controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar o desde la notificación del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal.”
A partir de las normas citadas, se ha admitido que la responsabilidad fiscal
4 Artículo 6, Ley 610 de 2000. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, radicado: 230012331000201200358 01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.Rad: 4-2014-00241-01 Víctor Urzola vs CGR Sentencia de 2ª instancia
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tiene 3 elementos6:
“i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo , que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél
un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo , que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad , según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”.
2.4. Caso concreto: Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Dentro del proceso n° 09 015 09 06 09
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