TA SUC - Sentencia 70001-33-33-004-2018-00438-02-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-004-2018-00438-02-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-004-2018-00438-02
Demandante: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento y pago de las diferencias salariales - Prima Especial de Servicio - Ley 4ª de 1992
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 25 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería , mediante la cual , se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra.
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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- Resolución No. DESAJSIR17-1008 del 12 de junio d e 2017, “Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de la prima especial creada por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992” , negando el reconocimiento de lo pedido por el aquí demandante.
- Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, respecto al recurso de apelación interpuesto y sustentado el 27 de noviembre de 2017 frente a la anterior resolución.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la entidad demandada reconozca, reliquide y cancele a favor del demandante, en los periodos descritos en la demanda en los que estuvo como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y como Magistrado de este Tribunal, las sumas de dinero que resulten de tener en cuenta el incremento del 30% sobre la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional, año tras año, a titulo de prima especial con efectos salariales ; es decir, como agregado al sobresueldo , en los términos señalados por el Honorable Consejo de Estado en la providencia del 29 de abril de
mensual fijada por el Gobierno Nacional, año tras año, a titulo de prima especial con efectos salariales ; es decir, como agregado al sobresueldo , en los términos señalados por el Honorable Consejo de Estado en la providencia del 29 de abril de 2014, expediente de nulidad simple No. 11001-03-25-000-2007-00087-00; respecto de todas sus prestaciones sociales y salariales , aportes a la seguridad social y demás haberes y emolumentos, teniendo en cuenta como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal , más las indexaciones y actualizaciones de .
Igualmente, se condene en costas y que el incremento solicitado en la sentencia, sea reconocido hacia futuro mientras permanezca en la Rama Judicial.
2.2. Hechos
El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 9 de octubre de 2009, desempeñándose como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y como Magistrado en los Tribunales Administrativos de Quindío y Sucre, en los lapsos descritos en la demanda, esto es, entre el año 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indicó, que en ejercicio del derecho de petición presentó el día 28 de abril de 2017, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , solicitud tendiente a que la entidad demandada expidiera el acto administrativo de reconocimiento y pago a su favor de la prima especial mensual de servicios, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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cuantía equivalente al 30% de la asignación básica , teniéndola como un valor
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cuantía equivalente al 30% de la asignación básica , teniéndola como un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante, al igual que la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado con el 70% de su remuneración mensual y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos , por haber laborado como Juez del Circuito y como Magistrado de Tribunal, desde el 9 de octubre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda , todo ello debidamente indexado y de acuerdo a los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado.
La entidad demandada mediante Resolución DESAJSIR17-1008 del 12 de junio de 2017, despachó desfavorablemente la petición del demandante, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, sin que se haya adoptado alguna decisión, situación que configuró el silencio administrativo procesal negativo.
Alega, que los parámetros señalados por el Honorable Consejo de Estado en el fallo de nulidad simple de los decretos reglamentarios del régimen salarial de los empleados de la rama judicial, desde el año 1993 al año 2007, la entidad ha venido liquidando de manera errónea la prima especial y os efectos salariales que de ella se desprenden, por cuanto al sueldo básico mensual le calcula un porcentaje como prima especial sin efectos salariales.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas citó las siguientes:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 53, 58, 209 y 237.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas citó las siguientes:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 53, 58, 209 y 237.
Legales: Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 6 del Decreto 57 de 1993, 152.7 de la Ley 270 de 1996, 15 del C. S. del Trabajo.
Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1996 y aprobado por la Ley 74 de 1968, el Convenio Internacional de Trabajo No. 111, aprobado por la Ley 22 de 1967 y demás concordantes.
En su concepto de violación, la parte demandante los esquematiza por cargos, de la siguiente manera:
- Primer cargo: “Infracción de las normas en que debería fundarse”. Indicó que los actos acusados transgredieron los principios consagrados en el artículo 53 de la C.P., esto es, favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad, haciendo referencia aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 6 del Decreto 57 de 1993, del dado que, no era ese el espíritu de la Ley marco que ordenó la creación de la prima especial para aquellos empleados que no se acogieron al nuevo régimen prestacional, que la misma no fuera elemento integrante del salario en los términos definidos por el Honorable Consejo de Estado, pues, se afectan los ingresos al no
especial para aquellos empleados que no se acogieron al nuevo régimen prestacional, que la misma no fuera elemento integrante del salario en los términos definidos por el Honorable Consejo de Estado, pues, se afectan los ingresos al no recibirse en debida forma.
- Segundo cargo: “Infracción de las normas en que debería fundarse” . Precisó que la Constitución Política de 1991 distribuyó la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , entre el Congreso y el Gobierno Nacional y por ello, se expidió la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecen los criterios, objetivos y principios generales a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; sin embargo, con la interpretación que de la prima especial ha venido realizando la Rama Judicial a partir de los decretos del año 1993 hasta la fecha, se ha desmejorado la remuneración de jueces y magistrados, en tanto , del salario mensual se le has descontado el 30% de la prima especial , cuando de suyo ese 30% debe ser considerado un sobresueldo.
- Tercer cargo: “Infracción de las normas en que debería fundarse” . En este cargo manifestó, que la Rama Judicial al no reconocer y pagar unos emolumentos sobre los cuales, ya incluso el Consejo de Estado se ha pronunciado vía de nulidad , se sustrae al cumplimento de lo manifestado vía jurisprudencial, por lo que es desconocer derechos adquiridos de los servidores públicos , donde se estableció que el 30% de la prima especial no se descontaba del salario básico mensual, sino que por el contrario, se incrementaba por ser un plus, ello en virtud de los principios
desconocer derechos adquiridos de los servidores públicos , donde se estableció que el 30% de la prima especial no se descontaba del salario básico mensual, sino que por el contrario, se incrementaba por ser un plus, ello en virtud de los principios de favorabilidad, no regresión y progresividad.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia manifestándose que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda.
Señaló, en relación con los hechos , que únicamente se aceptan los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial , así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición del acto acusado; por lo demás advierte, que se trataNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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de enunciaciones normativas , jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas de l apoderado de la parte actora.
Indicó, que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunale s y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se
Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunale s y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en él se estableció la referida nivelación.
De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios , ni de ningún otro beneficio económico laboral.
Solicitó, se absuelva a la entidad demandada que representa declarando probadas las excepciones de Ausencia de Causa Petendi, Prescripción y otras que se encuentre demostradas.
2.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 25 de marzo de 2026 concedió parcialmente las súplicas de la demanda , fundamentando lo siguiente:
“(…) El Consejo de Estado concluye que en cumplimiento del mandato
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 25 de marzo de 2026 concedió parcialmente las súplicas de la demanda , fundamentando lo siguiente:
“(…) El Consejo de Estado concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En co nsecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
Así mismo, en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó las siguientes reglasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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jurisprudenciales, respecto a la mentada prima, en los siguientes términos:
“Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca má s atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por
conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresist as, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo”
(…)
En ese orden, los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho a reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial.
Esta situación sólo se superó con la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 que, en aplicación de los fallos del Consejo de Estado
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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Descendiendo al caso sometido a consideración de este despacho judicial, en la decisión que ahora nos concita, se advierte que los medios de prueba decretados e incorporados a la actuación permiten tener como cierto que el demandante César Enrique Gómez Cá rdenas sostiene un vínculo legal y reglamentario con la Rama Judicial desde el 9 de octubre de 2009 y en diversos interregnos ha laborado intercaladamente como juez de la República y como magistrado de tribunal.
(…)
Precisados los anteriores supuestos de hechos, lo cual está soportado
de 2009 y en diversos interregnos ha laborado intercaladamente como juez de la República y como magistrado de tribunal.
(…)
Precisados los anteriores supuestos de hechos, lo cual está soportado en los elementos materiales probatorios adosados al plenario, descenderemos a estudiar las pretensiones de la parte demandante, a efectos de establecer si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y el restablecimiento de sus derechos, así:
Lo primero que insta es que se inaplique por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” de sendos decretos que reglamentaban la prima especial de servicios regulada en el Ley 4a de 1992, para en su puesto considerar que sí es constitutiva de factor salarial. A tal respecto, ello no es procedente pues pacífico es, que el Consejo de Estado, Sección segunda - Sala de Conjueces, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, conceptuó que ni la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación constituían factor salarial, a tal respecto conceptuó:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”
Lo anterior es reiterado en múltiples precedentes, verbi gratia, sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, C.P. Germán Eduardo
especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”
Lo anterior es reiterado en múltiples precedentes, verbi gratia, sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, C.P. Germán Eduardo Palacio Zuñiga) del 07 de noviembre del 2023, referencia 76001 -23-33000-2013-00273-02 (Nro. Interno 2432-2019).
Pese a lo anterior, si se inaplicarán los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el Decreto 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pero por otras razones. Esto es, porque la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%), es adicional al salario básico. Advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
Lo segundo que reclama y, que serían consecuencias de la aludida inaplicación, este juzgado lo puede sintetizar así: 1.) el reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% (que se tomaba como prima de servicio de manera errónea). Esto es, la diferencia del salario mensual que se daría entre el 70% (que era lo que se tenía en cuenta) y el 100% (lo que se debió tener en cuenta) o lo que es lo mismo el 30%. 2.) reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico (100%), sin restarle ni sumarle a éste el
debió tener en cuenta) o lo que es lo mismo el 30%. 2.) reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico (100%), sin restarle ni sumarle a éste el 30% de la prima por no constituir factor salarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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Y, en efecto, la razón está de su parte pues la prima especial creada mediante la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios, ha sido descontada del salario básico; esto es, del 100%, el setenta por ciento constituía salario básico, en tanto que, el tre inta por ciento constituía la prima especial de servicio. Circunstancia que era errada por cuanto esa prima especial de servicio debía ser adicional al salario básico, esto es, además de recibir el 100% del salario básico debía recibir un 30% del aludido emolumento (…)”
2.6. Recurso de apelación
Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“(…)La controversia jurídica en el presente asunto se centra en determinar si resulta procedente el reconocimiento y reliquidación del salario y prestaciones sociales del demandante con inclusión de la prima especial de servicios, bajo el entendido de que esta constituye un incremento del salario básico.
Al respecto, es necesario precisar que dicha interpretación desconoce el régimen jurídico aplicable a los magistrados de tribunal, así como la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia.
incremento del salario básico.
Al respecto, es necesario precisar que dicha interpretación desconoce el régimen jurídico aplicable a los magistrados de tribunal, así como la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia.
Cuando el demandante es Magistrado de Tribunal (o cargos homólogos), debe alegarse que los ingresos de los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes no pueden sobrepasar el tope del 80% de los ingresos de los Magistrados de Alta Corte, por lo tanto, no tienen derecho al reconocimiento de la referida prima reclamada en la demanda, ya que excederían ese límite y además al habérseles nivelado al 80% se les reconoció allí la prima especial que establece la ley.
(…)
Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por
Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. P or lo anterior, no tienen derecho los demandantes, ya que teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 2019, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Igualmente, resulta necesario destacar que no hay lugar a reconocer a los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes la prima especial de
nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Igualmente, resulta necesario destacar que no hay lugar a reconocer a los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes la prima especial de que trata el ya mencionado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más la reliquidación de las prestaciones sociales, pues , en todo caso, se les paga anualmente el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta Corte, límite que no puede ser superado, a la luz de los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 y la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019. Por lo anterior, de forma comedida se solicita la revocatoria de la sentencia apelada.”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda?
3.3. Análisis de la Sala
determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
La Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente , en suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00438-02
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artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% , ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada Ley, sería considerado como una prima.
públicos, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada Ley, sería considerado como una prima.
Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos interpretaron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la primaequivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades 2, sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entr e las que se encuentra la sentencia del 29 de abril de 20 14, enunciada por la parte demandante; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación que se citará a continuació n, fijó los criterios o reglas de interpretación para la aplicación de la Prima Especial que señala la Ley 4ª de 1992 , entre ellos a los Jueces de la República.
3.3.2. La prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 3 de fecha 2 de
2 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No.
Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 3 de fecha 2 de
2 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686 -07), Del 31 de octubre de 201 2. Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001 -0642, Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015. 3 Consejo de Estado , Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, 2 de septiembre del
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