TA SUC - Sentencia 70001-33-33-004-2019-00397-01-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-004-2019-00397-01-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-004-2019-00397-01
Demandante: FRANCISCO ANTONIO ORTEGA MEDINA Y
OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla médica
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia datada 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
FRANCISCO ANTONIO ORTEGA MEDINA, (esposo de la víctima fallecida), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo mejor DANIEL JESÚS ORTEGA MENDOZA y MARÍA CAMILA ORTEGA MENDOZA (hija de la víctima), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCEEJO E.S.E. y del Doctor ROGER CRISTIAN RU ÍZ MORENO, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la muerte de la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.) por falla en la prestación del servicio médico.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
de la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.) por falla en la prestación del servicio médico.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación, las sumas que aparecen descritas en la demanda.
2.2. Hechos
El día 4 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:15 a.m., la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), se dirigía de su residencia ubicada en el barrio Santa Catalina a su lugar de trabajo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Sucre, ubicado en el barrio Boston de Sincelejo, como parrillera de la motocicleta marca Bóxer, de Placas ZII76D, cuando transitaba por la avenida San Carlos, fue arrollada por el vehículo Marca Mazda Alegro , de Placas FAP -972, conducido por el señor Gustavo Arley Gómez.
Fue traslada al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., donde fue atendida en urgencias por traumatismo corto contundente en miembro inferior derecho con herida profunda expuesta en tejidos blandos y óseos y laceración a nivel superciliar izquierdo. Por la gravedad de la herida fue intervenida por cirujano plástico y estético con anestesia raquídea, siendo hospitalizada de acuerdo a la gravedad de la herida, sin que se ordenara ningún examen para descartar cualquier otro traumatismo, lesión o tromboembolismo por la lesión.
con anestesia raquídea, siendo hospitalizada de acuerdo a la gravedad de la herida, sin que se ordenara ningún examen para descartar cualquier otro traumatismo, lesión o tromboembolismo por la lesión.
Debido a gravedad de la lesión en la pierna derecha , tuvo que ser internada por prescripción médica en el Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de recibir el tratamiento quirúrgico y terapéutico que requería su lesión desde el 4 hasta el 28 de septiembre de 2017, fecha de su deceso.
Durante el tiempo que estuvo hospitalizada la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), no se le ordenó por los médicos que la atendieron (médicos generales, cirujano estético, traumatólogo ), ningún examen para descartar otro traumatismo, lesión, inflamación venérea o tromboembolismo pulmonar como consecuencia de la lesión producida en el accidente, hecho que debieron prever los especialistas que la vieron en el centro asistencial, en especial el cirujano plástico que la intervino quirúrgicamente Dr. Roger Cristian Ruíz Moreno.
En sentir de los demandantes, la muerte de la paciente se dio por falla del servicio médico - hospitalario.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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La señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), para la fecha de su muerte tenía 52 años, gozaba de buena salud y se desempeñaba como Profesional Universitario, Código 2044 , Grado 3 , vinculada a la Planta de Personal Global temporal del
52 años, gozaba de buena salud y se desempeñaba como Profesional Universitario, Código 2044 , Grado 3 , vinculada a la Planta de Personal Global temporal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Zona Norte de la ciudad de Sincelejo, con una asignación mensual de dos millones novecientos ochenta y un mil pesos ($2.981.000,oo).
Con la muerte de Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), su familia quedó en un estado lamentable, tanto económicamente, como moralmente. Se causó una pena profunda en su esposo y sus dos hijos los cuales, al punto que tuvieron que asistir a terapia psicológica porque no podían superar la muerte de su ser querido.
2.3. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, dijo, el cuerpo médico actuó con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de ingreso presentado por la paciente Yolanda Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), al aplicar todos sus conocimientos en procura de darle el mejor tratamiento.
De igual forma, se opuso al reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación, pues, en el caso de una hipotética condena, no podría reconocerse este concepto con fundamento en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, donde se recondujo esa categoría al concepto de daño a la salud y solo podría ser reconocida a la víctima directa del daño y no a sus familiares.
En relación a los hechos señaló, que no era cierto que existió negligencia médica, en razón a que el equipo multidisciplinario que atendió a la paciente ordenó y
reconocida a la víctima directa del daño y no a sus familiares.
En relación a los hechos señaló, que no era cierto que existió negligencia médica, en razón a que el equipo multidisciplinario que atendió a la paciente ordenó y practicó exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas tendientes a conocer a mayor profundidad sus condiciones reales y establecer con ellos sus potenciales de riesgos. La señora Yolanda Mendoza fue una paciente joven, consiente, orientada, con signos vitales estables, la cual deambulaba sin problema, hechos que no daban criterios para prescribir anticoagulantes.
Propuso las excepciones denominada s: ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial; exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; inexistencia de la causalidad adecuada; falta de legitimación en la caus a por pasiva; culpa exclusiva de la víctima; culpa de un tercero - señor Esteban Brieva Guevara.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
“El material probatorio permite afirmar que nunca se negó el servicio médico; por el contrario, se acredita que todos los exámenes y medicamentos ordenados fueron suministrados y se dispuso de los recursos humanos y técnicos requeridos. No existe prueba científica que permita inferir una actuación inadecuada por parte de los profesionales o
medicamentos ordenados fueron suministrados y se dispuso de los recursos humanos y técnicos requeridos. No existe prueba científica que permita inferir una actuación inadecuada por parte de los profesionales o del hospital en el tratamiento de las complicaciones derivadas del accidente de tránsito.
En conjunto, las pruebas permiten concluir que, aunque el desenlace fue lamentable y doloroso para la familia, no se acreditó de manera suficiente la existencia de una falla en el servicio médico imputable al hospital. La atención brindada se ajustó a los protocolos clínicos vigentes y las decisiones médicas estuvieron justificadas por el estado clínico de la paciente y los riesgos inherentes a los procedimientos quirúrgicos. Por tanto, no se configura el nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño alegado, lo que impide declarar la responsabilidad patrimonial solicitada por la parte demandante.
Es pertinente recordar que las obligaciones derivadas de la actividad médica son de medio y no de resultado, razón por la que el deber que tienen los profesionales de la salud se circunscribe a “desplegar una actividad diligente, enderezada a satisfacer en lo posible, el interés primario de su [paciente] que dista de un resultado particular (…)”
En el presente caso, el acervo probatorio no aporta elementos que permitan constatar, siquiera en márgenes de probabilidad, una actuación inadecuada frente a los procedimientos quirúrgicos, el tratamiento y el seguimiento médico brindado a la señora Yoleid a Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.). Por el contrario, se evidencia que la entidad demandada y el personal médico pusieron a disposición todos los medios humanos y científicos necesarios para garantizar su derecho a la salud”.
(q.e.p.d.). Por el contrario, se evidencia que la entidad demandada y el personal médico pusieron a disposición todos los medios humanos y científicos necesarios para garantizar su derecho a la salud”.
2.5. Recurso de apelación
La parte demandante recurrió la anterior decisión, argumentando que la muerte de la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), ocurrida el día 28 de septiembre de 2017, después de permanecer 24 días hospitalizada en el Hospital Universitario de Sincelejo, se debió a la negligencia de su personal médico y hospitalario , al no prestarle la atención medica necesaria al omitir la práctica de exámenes indispensables.
Señaló que n o existían órdenes médicas, exámenes paraclínicos , ni evidencia clínica en la historia médica , que demostraran un adecuado seguimiento al riesgo trombótico, incumpliendo los protocolos médicos establecidos por el Ministerio deReparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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Salud y guías de práctica clínica , lo que constitu ía una falla probada del servicio médico hospitalario.
Indicó que la prueba principal para demostrar la responsabilidad del hospital, era el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su informa pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia N o. 2017010170001000255 1, que dice que la muerte de la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (Q.E.P.D.), fue por causa de “falla respiratoria aguda asociada a un tromboembolismo pulmonar y a un edema pulmonar, durante su estancia
Gutiérrez (Q.E.P.D.), fue por causa de “falla respiratoria aguda asociada a un tromboembolismo pulmonar y a un edema pulmonar, durante su estancia hospitalaria como consecuencia de un evento post traumático por accidente de tránsito”.
Anotó que, e n este caso, la inmovilización prolongada por 24 días constituía un factor de riesgo clínico conocido y prevenible por parte del cuerpo médico del Hospital Universitario de Sincelejo y la omisión de la práctica de exámenes como un eco Doppler, pruebas de coagulación o D -Dímero o incluso la falta de anticoagulación preventiva, configura una desatención al protocolo de manejo de pacientes traumatizados con riesgo trombótico, lo que demuestra la responsabilidad
2.6.-Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de 17 de febrero de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Vista la postura de la parte recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, es: ¿La entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte de la señora Yoleida Mendoza Gutiérrez (q.e.p.d.), como consecuencia de la mala prestación del servicio médico y hospitalario?Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1 establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.
Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión
de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.
Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el ob jetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3. Para que el daño sea del talante antijurídico, tiene que tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.
Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado:
“… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”4. (Subrayas de la Sala)
Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente:
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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“… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico , cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.”
(…)
Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero
produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético , puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”5. (Subrayas de la Sala)
Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventu al, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño, se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados6.
De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar
en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia , “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de
5 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 6 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés” . Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 7 Ibíd.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”8.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la
fundamento de la pretensión”8.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio – responsabilidad subjetiva – o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Consejo de Estado determinó9:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabil idad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”
3.3.2. Régimen de responsabilidad en actividades médicas
La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido aplicando desde la
La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido aplicando desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud, debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “ que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 10, sin perjuicio de que para la demostración de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 9 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras.Reparación Directa
Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”11.
La falla probada del servicio médico, se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos – quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 201412, señaló:
“En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 13, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.14
nexo de causalidad entre ésta y aquel 13, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.14
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico15, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de lo s recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
“…”
/…, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Alberto Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancou rth. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicación:
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancou rth. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 250002326000199511307-01 (28116), Actor: Luis Alfonso Sánchez Ocampo y Otros, Demandado: Hospital de Occidente de Kennedy; C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier
Eduardo Hernández.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00397-01
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profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 16; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico17; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad18.
Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los
el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad18.
Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaro n a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”19.
En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado:
(…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto. Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el
conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto. Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo.
Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocació n en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico. 20 Y dadas las
16 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda , tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confir marlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente. Exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. 17 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado p
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